CE-SEC4-EXP1996-N7718
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7718
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPUESTOS RECAUDADOS - Sanción por no consignar / CONSIGNACION DE IMPUESTOS RECAUDADOS - Determinación / ENTIDAD BANCARIADeberes / FORMULARIO DE DECLARACION - Casilla total pagos Por cuanto conforme al Artículo 50 ibídem para efectos de determinar el Banco recaudador el valor a consignar en el Banco de la República, debe tomar en cuenta el monto total de los recaudos efectuados en un mismo día por el conjunto de oficinas, agencias o sucursales “conforme a la sumatoria de la casilla “Total Pagos” de los formularios de la declaración”, lo determina el valor a consignar por parte del Banco Recaudado, razón que lo exonera de la responsabilidad que tiene frente a los valores recaudados según sumatoria de la casilla “Total Pagos” de los formularios de la declaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7718
Actor: BANCO DE BOGOTÁ
Demandado: LA NACIÓN DIAN Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora : Banco de Bogotá Nit: 860.002.964-4, contra la sentencia de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte opositora y acogió parcialmente las súplicas de la
demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, impuso una sanción por no consignar oportunamente los dineros recaudados en el Banco de la República. ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales al revisar la información suministrada por la Subdirección de Informática de la misma entidad y efectuados los respectivos cruces de información con el Banco de la República, estableció que el Banco de Bogotá, como entidad autorizada para recaudar impuestos, no consignó en el Banco de la República algunos de los valores recaudados conforme a lo estipulado en el Artículo 48 de la Resolución 154 de 1988, en los días relacionados en los anexos correspondientes. Por tal motivo, la Subdirección de Recaudación profirió las Resoluciones Nos. 0001 de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) (enero - marzo de 1988), 00041 de cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) (período mayo - agosto de 1988) y 00060 de veintiocho (28) de mayo del mismo año (período septiembre - diciembre de 1988), a través de las cuales se dispuso la cancelación de las sumas no consignadas más los intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa vigente para efectos tributarios hasta la fecha en que se consignarán los valores adeudados. Contra las anteriores resoluciones, el Banco de Bogotá interpuso
oportunamente los respectivos recursos de reconsideración , los cuales fueron resueltos a través de la Resolución No. 00040 de treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la cual se pronunció sobre el estado de cuenta corriente del Banco de Bogotá por el período comprendido entre febrero y diciembre de 1988, y como consecuencia modificó los saldos inicialmente establecidos en los actos administrativos acusados, determinando, finalmente, como saldo a cargo de tal entidad la suma de $15.928.333.00 (quince millones novecientos veintiocho mil trescientos treinta y tres pesos), más los intereses moratorios sobre los recaudos que integran esta suma, según relación anexa dicha resolución. LA DEMANDA Pretende la nulidad de la Resolución No. 0040 de treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual el Subdirector de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, resolvió los recursos de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones Nos. 0001 de ocho (8) de febrero, 00041 del cuatro (4) de mayo y 00060 del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende se declare, el saldo a cargo del Banco de Bogotá resultante de su estado de cuenta corriente correspondiente al año gravable de 1988, es de la suma de $6.789.918 (seis millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos dieciocho pesos), y no de la suma determinada por la Administración en la mencionada resolución No. 00040.
En sustento de lo anterior, el apoderado de la actora deduce contra la operación administrativa acusada, violación de los artículos 636 del Estatuto Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Resolución No. 000154 de enero dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, estima que se violaron en forma indirecta, los artículos 579, 800 y 801 del Estatuto Tributario, relacionado con la recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de impuestos por parte de los bancos autorizados por el Gobierno Nacional. Seguidamente expresa, que la Subdirección de recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y de Aduanas, no tuvo en cuenta algunas consignaciones, como: la efectuada por la Administración de Medellín del Banco de Bogotá, el saldo a cargo de la Administración de Medellín, el saldo a cargo de la Administración de Valledupar, el saldo a cargo de la Administración de Manizales y el saldo presentado por la Administración de Pasto. Agrega que el Banco de Bogotá solamente debe consignar la suma de $6.789.918 más intereses de mora en el Banco de la República, que es la suma real que se adeuda luego de hacer las compensaciones con los valores consignados y no recaudados por el Banco de Bogotá. LA PARTE OPOSITORA Propone la excepción de inepta demanda, por cuanto el demandante se limita a enumerar una serie de disposiciones que a su juicio fueron vulneradas sin referirse en detalle al concepto de violación que es lo que le permite al órgano
judicial evidenciar el desconocimiento de los derechos subjetivos del administrado por parte de la Administración, motivo por el cual, solicita fallo inhibitorio. En caso de no aceptarse el anterior planteamiento, solicita denegar la súplicas de la demanda, porque la Administración cumplió lo preceptuado por el Artículo 636 del Estatuto Tributario y del Artículo 48 de la Resolución No. 0154 de enero de 1988. Expresa que su representada realizó las confrontaciones del caso, con el objeto de aclarar las inconsistencias presentadas y realizar las correcciones y ajustes contables procedentes, concluyendo en la Resolución No. 0040 de treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que el estado de cuenta corriente del Banco de Bogotá, autorizado para recaudar impuestos, por el período correspondiente al año gravable de 1988, el saldo a cargo era de la suma de $15.928.333 (quince millones novecientos veintiocho mil trescientos treinta y tres pesos), suma resultante de la propia respuesta que el Banco había allegado a la Administración. Manifiesta, que los artículos 579,580 y 581 del Estatuto Tributario no han sido violados ni directa ni indirectamente por la Administración de Impuestos, por cuanto fue la actora la que incumplió las obligaciones señaladas en el artículo 801 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA Desestima la excepción de inepta demanda propuesta por la parte opositora, con apoyo en lo conceptuado por la Procuradora Sexta en lo Judicial en el sentido de que, aunque someramente, si consta el concepto de violación con relación a
las normas que la demanda cita como infringidas. Y acepta parcialmente los cargos de violación aducidos por la demandante al considerar que del saldo a cargo determinado en los actos administrativos acusados debía restarse el importe correspondiente a las consignaciones efectuadas por la sucursal de Medellín del Banco de Bogotá ($4.372.865; $131.358; $50.681; $672.131; $2.896.236), y de la sucursal Manizales del Banco de Bogotá ($292.064), cuyas consignaciones encontró probadas en el proceso. En lo referente a las consignaciones relacionadas con valores recaudados por las sucursales de Valledupar y Pasto, no las aceptó al considerarse que no se habían probado por las afirmaciones de la actora. La primera, porque la sumatoria de los formularios recaudados sin pago por la suma de $990.398 (novecientos noventa mil trescientos noventa y ocho pesos) y $681.838 (seiscientos ochenta y un mil ochocientos treinta y ocho), no es igual a $1.610.319, que es el valor que la actora considera glosado por la Administración en tal sucursal. Y, en la segunda, por cuanto no obra prueba en el expediente acerca de la pretendida solicitud de compensación de la suma de $997.249 (novecientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y nueve pesos) referente al saldo a favor reportado por la sucursal de Pasto. En consecuencia, el Tribunal anuló parcialmente los actos administrativos acusados y fijó el saldo a cargo de la actora en la suma de $7.422.998.
EL RECURSO DE APELACION
En desacuerdo con la decisión del Tribunal, en cuanto a que no aceptó algunas de las partidas que fueron imputadas a la cuenta corriente de la actora el apoderado judicial apeló la sentencia respectiva, concretando su inconformidad en el hecho específico de que la suma $1.610.329 (un millón seiscientos diez mil trescientos veintinueve pesos) imputada como recibida por el Banco en la sucursal de Valledupar el veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), no fue recaudada, pues ese día tan solo se recibieron $ 185.456 (ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos) como consta en los documentos recepcionados en tal fecha, debiéndose, en consecuencia, restársele la aludida suma del total del saldo a cargo. Estima además que la equivocación en el cobro de esta suma se le efectúa al Banco, puede obedecer al valor de dos formularios “recibidos sin pago”, cuyo valor es superior al anotado, debiendo quedar el saldo a cargo del Banco en la suma de $5.812.669 (cinco millones ochocientos doce mil seiscientos sesenta y nueve pesos). ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante reafirmar en esta oportunidad procesal su pretensión expuesta en el recurso de apelación en el sentido de que la Corporación fije el saldo a cargo de su representada en la suma de $5.812.669 (cinco millones ochocientos doce mil seiscientos sesenta y nueve pesos) y no en la suma de $7.422.998 (siete millones cuatrocientos veintidós mil novecientos noventa y ocho pesos) que determinó el Tribunal.
Para tal efecto insiste en que se reconozca que el Banco a través de la Oficina de Valledupar, no recaudó el veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la suma de $1.610.329, (un millón seiscientos diez mil trescientos veintinueve pesos), determinada como saldo a cargo del Banco por parte de la Administración por cuanto se había apoyado en dos formularios “recibidos sin pago”, los que además contienen valores que no equivalen exactamente a tal suma. La demandada, al alegar de conclusión refuta en los argumentos del apelante manifestando que la dos declaraciones a las que hace referencia en las que aparece el sello de “recibido sin pago”, también debe tenerse en cuenta que en el renglón 15 de las mismas correspondientes a “total pagos” aparecen las sumas de $990.398 (novecientos noventa mil trescientos noventa y ocho pesos) y $681.838 (seiscientos ochenta y un mil ochocientos treinta y ocho pesos), respectivamente, razón por la cual estima que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 154 de enero de 1988 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Artículo 27, literal j) según el cual “Cuando no se cancele valor alguno simultáneamente con la presentación del formulario de la declaración, la casilla “Total Pagos” debe figurar en cero (0)”, los valores consignados en tal casilla se tienen como recaudados y por ende el Banco autorizado debe responder por los valores consignados en dicha casilla, salvo que demuestre con otros medios probatorios diferentes a las citadas declaraciones que no recaudó
ningún valor. Añade que el apelante reconoce que el valor correspondiente a las dos declaraciones en las que aparece el sello de “recibido sin pago” no fue consignado, pasando por alto de conformidad con la mencionada resolución los bancos recaudadores deben consignar la totalidad del valor resultante de sumar los valores declarados en el renglón “total pagos” de las declaraciones presentadas en sus diferentes sucursales. En cuanto a la falta de equivalencia del total de pagos de las dos declaraciones, ya que las dos suman $1.672.236 (un millón seiscientos setenta y dos mil doscientos treinta y seis pesos) y la Administración determinó como no consignada la suma de $1.620.329 (un millón seiscientos veinte mil trescientos veintinueve pesos), observa que ello se debe a que el valor de los recaudos diarios se hace en forma consolidada y al hecho de que el Banco recaudador consigna parcialmente esos recaudos; que al incluirse toda esa información en forma consolidada en el sistema arrojó como valor no consignado por el Banco de Bogotá de los recaudos efectuados en la sucursal de Valledupar el día veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la suma de $1.610.329 (un millón seiscientos diez mil trescientos veintinueve pesos). EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada estima que la sentencia del Tribunal debe ser modificada en el sentido de descontar la suma de $1.610.329 (un millón seiscientos diez mil trescientos veintinueve pesos), del saldo a cargo del Banco
determinado por aquél, relacionado con dos declaraciones recibidas “el veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), “sin pago” en la sucursal de Valledupar, por cuanto la afirmación del Banco se encuentra soportada con los respectivos formularios recibidos en tal fecha con y sin pago, por lo que considera que le correspondía a la Administración demostrar que se recaudó un mayor valor al consignado lo que en su concepto no se obtiene con los listados que sirvieron de apoyo a ésta. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La Sala observa, que la sentencia del Tribunal objeto de la presente apelación debe ser confirmada por las siguientes razones: Por una parte, no es procedente acceder a la pretensión del apelante en el sentido de que se determine el saldo a cargo del Banco de Bogotá, por concepto de los recaudos no consignados en el Banco de la República a favor de la Tesorería Nacional, en la suma de $5.812.669, (cinco millones ochocientos doce mil seiscientos sesenta y nueve pesos) como se solicita en el recurso de apelación, por cuanto ello implicaría modificar las pretensiones expuestas inicialmente en la demanda, oportunidad en la cual se solicitó y reconoció que el saldo a cargo del Banco de Bogotá por tal concepto correspondía a la suma de $6.789.918 (seis millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos dieciocho). En efecto, en el acápite de las “peticiones” la demanda textualmente solicita: “1. (...) 2. (...) se restablezca en su derecho al Banco de Bogotá mediante la declaración en primer lugar, de improcedencia del saldo a su cargo,
resultante de su estado de cuenta corriente durante el año de 1988, establecido por la Administración mediante la citada Resolución No. 0040 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y, en segundo lugar, de que el saldo a cargo del «Banco de Bogotá», resultado de su estado de cuenta corriente durante el año de 1988, es la suma de seis millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos dieciocho pesos moneda legal ($6.789.918.00)”. Por consiguiente, la anterior pretensión constituye el límite o marco de la demanda al cual debe circunscribirse el juez, quien no puede sin desbordar sus facultades pronunciarse más allá de lo peticionado por el demandante con oportunidad de la demanda o su corrección. Por otra parte, no es procedente aceptar el error alegado con relación a los recaudos efectuados en la sucursal de Valledupar, relacionado concretamente con dos declaraciones tributarias presentadas con fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por cuanto si bien las mismas, como lo anota el demandante ahora apelante y la Procuradora Séptima Delegada, tienen el sello de “recibido sin pago” también lo es que, en los renglones 13 “Valor Pagado” , 14 “Intereses de Mora” y 15 “Total Pagos” se encuentran diligenciados con las sumas respectivas por tales conceptos (folios 97, 98 c. p.) lo que contradice el sello de recibido “sin pago”, pues lo pone de manifiesto la apoderada
de la Nación en su alegato de conclusión en la segunda instancia, conforme a la Resolución No. 154 de enero dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por la cual se dictan disposiciones para la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses que administra la Dirección de Impuestos Nacionales, a través de la red bancaria” cuando no se cancele valor alguno simultáneamente con la presentación del formulario de la declaración la casilla “Total Pagos” debe figurar en cero (0). (Artículo 27 literal j). Lo anterior, por cuanto conforme al artículo 50 ibídem para efectos de determinar el Banco el valor a consignar en el Banco de la República, debe tomar en cuenta el monto total de los recaudos efectuados en un mismo día por el conjunto de oficinas, agencias o sucursales “conforme a la sumatoria de la casilla “Total Pagos” de los formularios de la declaración”, lo que significa que el valor consignado en tal casilla es el que determina el valor a consignar por parte del Banco Recaudador razón por la cual la circunstancia alegada no lo exonera de la responsabilidad que tiene frente a los valores recaudados según la sumatoria de la casilla “Total Pagos” de los formularios de la declaración, que en el caso de las declaraciones a que se hace referencia, asciende a las sumas de $990.398 (novecientos noventa mil trescientos noventa y ocho pesos) y $681.838 (seiscientos ochenta y un mil ochocientos treinta y ocho pesos), respectivamente,
valores que incluso incluyen intereses moratorios, tal y como se observa de las mismas. En consecuencia, las circunstancias anotadas por el demandante, ahora apelante, encaminadas a que se disminuya el saldo a cargo determinado por el Tribunal a quo, en la suma de $7.422.998 (siete millones cuatrocientos veintidós mil novecientos noventa y ocho), no son de recibo, pues las pruebas invocadas, contrario a lo que afirma el Ministerio Público, favorecen los intereses de la demandada, en razón a que las consignaciones que debe efectuar el Banco recaudador como se dejó visto, toman en cuenta la sumatoria de la casilla “Total Pagos”. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFIRMASE la sentencia apelada.
2. RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora Myriam Herlinda Roncacio Téllez, de conformidad con el poder que obra a folio 259 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.