CE-SEC4-EXP1996-N7721
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7721
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACTIVIDAD PORTUARIA - Competencia de la superintendencia /
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS - Funciones / OCUPACION DE
PLAYAS Y ZONAS DE BAJAMAR - Autorización / CONTRIBUCION POR VIGILANCIA AMBIENTAL - Legalidad / COLPUERTOS DE COLOMBIAFacultades La competencia atribuida por el legislador a la Superintendencia General de Puertos recae sobre la “actividad portuaria relacionada con los puertos, embarcaderos y muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones”. Entre las facultades, que a su vez le asigna, se encuentra la de “Ejercer las funciones y derechos que corresponden a Puertos de Colombia, en materia de tasas, tarifas y contribuciones respecto de aquellas personas que habrían recibido antes de la publicación de esta ley cualquier clase de autorización para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones destinadas en forma mediata o inmediata al cargue y descargue de naves” (arts. 26 y 27 Numeral 27, 13 de la Ley 01 de 1991). La Superintendencia General de Puertos, si estaba facultada para efectuar el cobro de la contraprestación a la sociedad actora “titular de autorización obtenida con anterioridad a la vigencia de la Ley 01 de 1991”, pues de una parte las facultades que le correspondían a la liquidada entidad Colpuertos de Colombia, le fueron transferidas en lo que a tarifas, tasas y contribuciones se refiere, y de otra parte, es bien claro, que en todas las normas de transición, no se exoneró a ninguna persona pública ni privada de tal obligación, sino que, por el contrario, en ellas se
protege el derecho a usar y ocupar las playa y zonas de bajamar previamente autorizados, pero se consagra la obligación correlativa de acogerse al régimen y mecanismos tarifarios previstos en la Ley 01 de 1991. TABLA PARA LA CONTRAPRESTACION POR VIGILANCIA AMBIENTALAplicación / ZONA PORTUARIA DE EXPORTACION DE CARBON - Tabla de aplicación exclusiva En lo referente a la tabla que para efectos de la determinación del valor de la contraprestación, La Ley 01 de 1991 en sus artículos 2º y 7º otorga facultad al Gobierno Nacional, para que éste, periódicamente (cada dos años) por la vía general, en los planes de expansión portuaria, defina la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben dar ( de modo general) quienes se beneficien con las concesiones portuarias, A su vez, el artículo 26 ibidem autoriza a la Superintendencia General de Puertos para expedir las tablas con los datos del valor de la contraprestación, incluyendo la vigilancia ambiental correspondiente a cada zona portuaria habilitada en el plan de expansión y puntualiza que: “La contraprestación que se fije a cualquier concesión se determinará de acuerdo con dichas tablas...”,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7721
Actor: C. I. PRODECO - PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 8 de febrero de 1996, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad C.I., PRODECO - Productos de Colombia S.A. para impugnar la Resolución No. 1278 del 30 de noviembre de 1993 y la Resolución No. 120 del 23 de febrero de 1994 que la confirmó, actuación administrativa, por medio de la cual la Superintendencia General de Puertos le determinó la contraprestación incluida la vigilancia ambiental y los derechos de fondeo, en su condición de “titular de autorización obtenida con anterioridad a la vigencia de la Ley 01 de 1991”.
ANTECEDENTES A través de la Resolución No. 1278 del 30 de noviembre de 1993, la Superintendencia General de Puertos, determinó el valor a pagar por anualidades anticipadas, por concepto de contraprestación incluida la vigilancia ambiental, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y hasta el 1º de agosto del año 2.011, a cargo de la sociedad C. I. PRODECO - Productos de Colombia S.A. “titular de autorización obtenida con anterioridad a la vigencia de la Ley 01 de 1991”, y a favor de la Nación. El cálculo de la contraprestación se realizó con
fundamento en la tabla No. 28 contenida en la Resolución No. 1152 del 19 de octubre de 1993 emanada de la misma Superintendencia General de Puertos. Del mismo modo, tal resolución en su artículo 3º impuso a la sociedad el deber de pagar las operaciones de fondeo, fuera del área expresamente entregada en concesión, según las tarifas que aparecen en la Resolución No. 22 de 14 de enero de 1993, de la misma Superintendencia. El día 20 de diciembre de 1994, el representante legal de PRODECO S.A. presentó recurso de reposición contra tal resolución en lo referente al cálculo que de la contraprestación a cargo de su representada efectuó la Superintendencia General de Puertos, al considerar que su representada no era sujeto del régimen de pagos creado por la Ley 01 de 1991, para los beneficiarios de contratos de concesión portuaria. Por medio de la Resolución No. 120 del 23 de febrero de 1994, la Superintendencia General de Puertos decidió el recurso impetrado, en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente. Estimó que con anterioridad a la Ley 01 de 1991, los particulares podían disfrutar y usar en provecho propio los bienes de uso público y obtener un beneficio por la explotación de las playas y zonas de bajamar de acuerdo con concesiones o autorizaciones otorgadas por la Dirección General Marítima y Portuaria (hoy,
DIMAR).
Que la Ley 01 de 1991 derogó la gratuidad existente en materia de concesiones portuarias y estableció el principio general de la onerosidad, en virtud de la cual
toda concesión para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas y los terrenos de bajamar y zonas accesorias, para efectos portuarios, debía hacerse a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación. Que frente a tal regulación no se encontraba excluido ningún concesionario, ni los anteriores, ni los actuales ni los futuros, en virtud del principio de igualdad y equidad consagrado en el artículo 1º de la misma Ley. Que la Resolución No. 022 de 1993 fundamento de la actuación acusada, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Nacional se encontraba amparada por la presunción de legalidad, hasta tanto la autoridad competente no se pronunciara en contrario. Que dada la ubicación de la sociedad C. I. PRODECO S.A. y por tratarse de un puerto carbonífero debía aplicarse por analogía la tabla No. 28 prevista en la Resolución No 1152 de octubre de 1993, para la liquidación de la contraprestación en el Puerto de Ciénaga, ya que, según concepto emitido por la Dirección Técnica de la Superintendencia, las condiciones de los elemento físicos, geográficos, económicos y de vigilancia ambiental para Puerto Zúñiga —Santa Marta, eran idénticas a las de aquél. Que como la sociedad manejaba carga de carbón no le eran aplicables las tablas Nos. 18 al 22 aducidas por la recurrente, porque se referían a otro tipo de carga relacionadas con hidrocarburos y sus derivados, carga general, pesqueros y porte de contenedores. LA DEMANDA Ante la Jurisdicción el apoderado judicial de la sociedad actora en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 1278 del 30 de noviembre de 1993 y de la Resolución No. 120 de 1994 que la confirmó, en lo referente al cálculo que de la contraprestación se determinó a cargo de PRODECO S.A. A título de restablecimiento del derecho pretende la devolución de las sumas que por concepto de “contraprestación y derechos de fondeo” hubiese pagado PRODECO desde cuando acto administrativo quedó en firme hasta la ejecutoria de la sentencia, ajustadas según el índice de precios al consumidor (artículo 178 del C.C.A.) y el pago de intereses corrientes. Alega el demandante que el Decreto 2147 de 1991 ordena para calcular el monto de la contraprestación, que se tengan en cuenta ciertos datos típicos de los municipios en los que puedan darse concesiones portuarias, y señala los sitios en que éstas pueden otorgarse para constituir puertos nuevos; indica que en Puerto Zúñiga la sociedad tiene puerto, que el plan de expansión no permite nuevos puertos carboníferos y que aquél pertenece a Santa Marta y no a Ciénaga (artículo 26); que la Superintendencia mediante la Resolución No. 40 de 1992 estableció 28 tablas para fijar la contraprestación en las zonas habilitadas en el plan de expansión, que las tablas, 18 al 22 son aplicables al Puerto de Santa Marta, que solo la tabla 18 modificada por la Resolución 1152 de 19 de octubre de
1993 es aplicable para el manejo del carbón, pero en el Municipio de Ciénaga. Por ello, estima que la actuación acusada vulneró los artículos 338 de la Constitución Nacional; 3, 4, 6 y 26 del Decreto 2147 de 1991 y 4 de la Resolución 22 del 14 de enero de 1993 al aplicar a PRODECO una contraprestación “por analogía” sin existir una tabla apropiada para las operaciones de puertos de carbón en Puerto Zúñiga —Santa Marta. La Superintendencia violó “prima facie” el artículo 338 de la Constitución Nacional puesto que no permite que se utilice la analogía para determinar las obligaciones fiscales de las personas, y los artículos citados del Decreto 2147 de 1991 en la medida en que obliga a determinar la contraprestación de acuerdo con las tablas previamente establecidas para los municipios y actividades previstas en ellas, y no para otros municipios por analogía. Agrega; que el Decreto 2147 de 1991 contempla la contraprestación para nuevas concesiones en las zonas previstas por el plan de expansión y no para quienes ya tenían concesiones, como PRODECO, que era titular de autorización antigua ubicada fuera de las zonas descritas en los artículos 4 y 6. Que la Superintendencia no ha creado, y no podía crear una tabla para la actividad portuaria carbonífera en Puerto Zúñiga—Santa Marta, por cuanto esta localidad no estaba incluida en el Decreto 2147 de 1991 “Plan de expansión portuaria”. Por tanto considera que cuando la Superintendencia aplica a PRODECO S.A. en Puerto Zúñiga - Santa Marta, la tabla No. 28 del Municipio de Ciénaga para
calcular el monto de la prestación portuaria, viola el artículo 26 del Decreto 2147 de 1991 en concordancia con los artículos 4y 6 ibidem, porque aplica una de las tablas prevista para una zona portuaria habilitada en el plan de expansión, a una zona del Distrito de Santa Marta “que no estaba habilitada para recibir concesiones portuarias carboníferas en el plan de expansión”. Así mismo dejo de aplicar el artículo 4º de la Resolución 22 de 1993, al imponer una contraprestación sin incumplir con la metodología contenida en el Decreto 2147 de 1991 y en las tablas de liquidación correspondiente. Aduce el demandante violación de los artículos 39 (Inciso 1º) numerales 27.13 y 27.16 de la Ley 01 de 1991 y artículo 4º (numeral 26) del Decreto 2681 de 1991, normas relacionadas con las facultades para liquidar la contraprestación e imponer tarifas de fondeo, manifestando que Puertos de Colombia no fue autoridad marítima y portuaria sino mera prestataria de servicios en ciertos puertos, que PRODECO S.A. no tenía obligación de pagar suma fija o periódica derivada del uso de la autorización de fondeo que le dio DIMAR, para concluir que la Superintendencia no recibió facultad alguna de Puertos de Colombia para establecer tarifas o contribuciones o hacer exigibles obligaciones por el uso de la concesión portuaria o por fondeo y advierte que las operaciones de fondeo se realizan fuera de la zona de concesión.
Resalta que en el encabezamiento de la Resolución 1278 de 1993, la Superintendencia afirma que PRODECO S.A. se acoge al régimen y mecanismos de pago previstos en la Ley 01 de 1991, lo que califica de “falsa motivación” porque la sociedad siempre se opuso de manera abierta a la contraprestación creada por la Ley 01 de 1991 y a la aplicación indiscriminada de la Resolución 22 de 1993. Que la Superintendencia decidió en contra de las pruebas e informes que mostraban la oposición de la empresa a someterse al régimen de contribuciones, y al atribuirle falsamente la voluntad de acogerse al régimen de la citada resolución, evitó la necesidad de probar que PRODECO tenía obligaciones a favor de Puertos de Colombia, por lo cual estima que la actuación tiene un vicio de falsa motivación que fundamenta en el artículo 35 el Código Contencioso Administrativo. Prosigue que la resolución que decidió el recurso gubernativo no dio respuesta a todos los cargos que se plantearon así: a) cobro en dólares de la contraprestación, b) violación del debido proceso por falta de comunicación oportuna de la actuación, c) incumplimiento de los requisitos legales de duración de la concesión, extensión del frente de playa y método del valor presente para calcular la contraprestación, d) imposibilidad del cobro de la tasa de la vigilancia y e) imposibilidad de cobro de tarifas por fondeo por no prestar tal servicio. Por ello, considera que en este aspecto la violación del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo es manifiesta, porque teniendo la obligación legal de
pronunciarse acerca de todos los puntos puestos a su consideración, no lo hizo. De otra parte, alega el demandante que la Superintendencia al expedir la Resolución No. 1278 del 30 de noviembre de 1993, no cumplió con los requisitos previos a la expedición de todo acto administrativo de contenido particular, en especial, en lo referente al deber de comunicar a la empresa la existencia de la actuación. Según el libelista, la indicada omisión no se justifica porque la Superintendencia conocía el domicilio de PRODECO y le envió varias comunicaciones sin incluir tal información en las que se limitó a solicitarle que procediera a “homologarse”; que solo hasta el 23 de noviembre de 1993 le informó que expediría el acto administrativo de carácter particular y concreto porque debía pagar una contraprestación por ocupar y usar las playas y zonas de bajamar. Con tal proceder estima que se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución y 14, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo, porque se violó el derecho de defensa, ya que PRODECO no tuvo tiempo e información suficiente para analizar los complejos aspectos que involucren la liquidación de la contraprestación. Aduce, finalmente, violación de los artículos 13 de la Constitución Nacional y 1 de la Ley 1ª de 1993, porque el principio de igualdad en el cual se apoya la actuación acusada no es absoluto, tal y como lo había indicado la Corte Constitucional en sentencia a la cual se remite. Señala, que PRODECO, hizo inversiones dentro de un marco legal y económico distinto del que tienen que enfrentar quienes reciban
consideraciones portuarias en desarrollo de la Ley 01 de 1991, por lo que a su juicio no es razonable involucrar el principio de igualdad para extender a la sociedad las cargas que se crearon para quienes van a recibir los beneficios de la Ley 1ª. PARTE OPOSITORA La Superintendencia General de Puertos con oportunidad de la contestación a la demanda se opone a las prestaciones de la demandante, para lo cual presenta las siguientes alegaciones: Acerca de la competencia de la Superintendencia General de Puertos, manifiesta que DIMAR concedía autorizaciones a título gratuito (art. 5º Numeral 23 Dto. 2324/84) y que a raíz de la Ley 01 de 1991 se estableció el principio de la onerosidad y así surge la contraprestación (art. 5º Numeral 5.2, 5.11 y 6 de la Ley 01 de 1991), en ella se fijó la competencia de la Superintendencia respecto de las actividades portuarias relacionadas con puertos, embarcaciones y muelles costeros (art. 26 ibidem), o sea, en relación con quien realice una actividad portuaria (art. 5º Numeral 5.1 ibidem). Con fundamento en el artículo 39 de la Ley 01 de 1991, indica que la nueva ley, respeta las autorizaciones de quienes adelantan actividades portuarias de cargue y descargue de mercancías y otras, pero no a título gratuito, porque el legislador ordena que la Superintendencia debe determinar los sistemas correspondientes el régimen y mecanismos tarifarios con base en el tratamiento al régimen y mecanismos tarifarios con base en el tratamiento igualitario entre todos los
titulares de concesiones portuarias, sin distingos, privilegios ni discriminaciones (art. 1º de la Ley 01 de 1991). Que el artículo 3º ibidem permite cobrar los derechos marítimos y fluviales generales para el cálculo de la contraprestación, que es por el uso de un bien común; que las apreciaciones del demandante se apartan del tenor literal del artículo 39 precitado, por cuanto la reglamentación que corresponden expedir en derecho a la Superintendencia versa sobre todas las autorizaciones portuarias obtenidas con anterioridad a la vigencia de la ley, y que según el Inciso 2º del artículo 39, es tan amplia la competencia que comprende las medidas con las cuales se está preservando el interés que el asiste a la Nación por el uso de un bien suyo, máxime cuando con el esquema legal anterior ésto se consignaba con otros parámetros, pues se cobraba por los servicios portuarios que prestaba Colpuertos con carácter monopolístico. Destaca que PRODECO titular de una concesión otorgada por la DIMAR, realiza actividad portuaria al tenor del artículo 5º del numeral 5.1 y por consiguiente se encuentra dentro de la esfera de las facultades de la Superintendencia General de Puertos. Que la Ley 01 de 1991 no crea excepción para ninguno, y que dentro de las reglas de la sana competencia, parte de la igualdad, es decir, si un usuario paga la contraprestación, todos deben hacerlo por usar un bien de la Nación y obtener un lucro por ello. De otra parte, manifiesta que la contraprestación es renta de la Nación y proviene
del contrato o acto que otorga la concesión o la licencia para embarcadero; indica que el contrato de concesión no puede considerarse un hecho gravable pues la contraprestación no tiene naturaleza tributaria, se refiere a los derechos adquiridos en el derecho público e insiste en el principio de la igualdad (Art. 13 C.N.) y explica que el fondeo tiene lugar en el mar, zona pública que no es objeto de concesión portuaria; que constituye una modalidad de actividad portuaria, que cae en el ámbito de competencia de la Superintendencia y que ésta tiene facultad para expedir la reglamentación y vigilancia y cobrar las respectivas tarifas por el uso del fondeadero, que es un bien de la Nación. Arguye que su representada al adoptar el régimen de pagos previsto en la Ley 01 de 1991, ha mantenido el principio de la igualdad, independientemente de si el origen de la autorización es contractual o un acto administrativo anterior a la ley, que así mismo decidió el recurso en los aspectos que indica el demandante y que en consecuencia de acató el debido proceso y que por no tratarse de contribuciones fiscales o parafiscales, el artículo 338 de la Constitución Nacional no le es aplicable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda. Con fundamento en sentencia de 25 de agosto de 1995 proferida por esta Corporación dentro del proceso No. 7112, Magistrado Ponente, doctor Guillermo Chahín Lizcano, en la que se analizó la naturaleza jurídica de la contraprestación en materia de debate, precisó en cuanto al cargo formulado de que las
resoluciones censuradas tienen el carácter de una reforma administrativa y tributaria de la actividad portuaria, que la concesión a los particulares de bienes de uso público, comporta necesariamente el pago de una contraprestación o el pago por el uso del bien de la Nación, que de ninguna manera puede considerarse como de naturaleza tributaria tal como quedó claramente definido en la exposición de motivos de la Ley 01 de 1991. Relieva que el hecho de la utilización de las instalaciones de la infraestructura portuaria o de la Administrada por la Superintendencia justifica por sí misma la fijación de las tarifas correspondientes, facultad que se encuentra determinada por el artículo 27 de la Ley 01 de 1991 que autoriza a la Superintendencia para ejercer las funciones y derechos que corresponden a Puertos de Colombia en materia de tasas, tarifas y contribuciones respecto de aquellas personas que habían recibido antes de la vigencia de estas ley cualquier clase de autorización para ocupar y usar playas y zonas de bajamar. Expresa el Tribunal que la referida sentencia del H. Consejo de Estado clarificó no solo la competencia de la entidad para liquidar y cobrar la contraprestación, sino también la sujeción a ella de quienes, aún antes de la publicación de la Ley, habían recibido cualquier clase de concesión y la naturaleza no tributaria de aquellas, por lo cual no es de recibo el cuestionamiento que el demandante hace de la aplicación analógica de la Tabla 28, la cual tuvo como base que las condiciones de los elementos generales, físicos, geográficos, económicos y de vigilancia ambiental para Puerto Zúñiga - Santa Marta, son idénticas a las del Puerto de Ciénaga, según concepto de la Dirección Técnica de la
Superintendencia. En lo referente a la transgresión del Decreto 2147 de 1991, por el cual la Superintendencia creó una tabla para la actividad carbonífera en Puerto ZúñigaSanta Marta, aplicada a quienes tenían autorizaciones portuarias anteriores a la ley, también aplicó el aludido criterio del fallo arriba citado. Al referirse al informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitado por la actora, expresa que él no demuestra la no sujeción de la sociedad a la contraprestación que se discute, porque ésta se origina por el uso de las playas y zonas de bajamar. Es enfático el Tribunal al afirmar que no se ha violado el artículo 39 de la Ley 01 de 1991, cuando estableció que las personas públicas y privadas que antes de la publicación de la ley, hubieran recibido autorización, bajo cualquier norma o régimen, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue y descargue de naves, permaneciendo vigentes las obligaciones que tenían a favor de Colpuertos, en provecho de La Nación, a través de los sistemas que determine la Superintendencia del Control de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo Tarifario previsto en la misma, tal como lo había expresado el mismo Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Primera, con ponencia del doctor Yesid Rojas el 4 de marzo de 1994 dentro del proceso No. 2554 al expresar: “En suma los sujetos pasivos de la aludida contraprestación, así como los hechos objeto de ésta, no son únicamente las que el actor señala, sino también las
personas públicas y privadas que habían recibido autorización bajo cualquier nombre o régimen para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con la finalidad expresada en el artículo 39 de la Ley 01 de 1991”, para concluir que no hay transgresión de las disposiciones señaladas por el actor. En punto a la Resolución No. 1278 de 1993 de la Superintendencia General de Puertos, expresa el Tribunal que se expidió considerando como fundamento que PRODECO S.A. se acoge al régimen y mecanismos de pago previsto en la Ley 01 de 1991, expidiendo la Resolución No. 22 de 1993 que reglamentó el régimen y mecanismos de pago a que quedan sujetos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1ª de 1991, destinadas al cargue o descargue de naves, y establece tarifas de fondeo, sin distinguir entidad o persona alguna para quienes se beneficien con las concesiones portuarias. Esta resolución 22, en algunos de sus artículo, específicamente que tratan de la contraprestación para las personas beneficiarias de autorizaciones, al ser demandada de nulidad ante el Consejo de Estado, fue denegada, por lo que lo expresado en ella le es obligatorio al actor. Al referirse a la violación del artículo 59 del C.C.A. y de los artículos 23 y 29 de la Constitución, el Tribunal sostiene que la primera disposición fija las pautas generales sobre el contenido de la decisión en las actuaciones administrativas, sin que por ello se entienda que no resolver todo lo planteado implique la nulidad del
acto, por cuanto la resolución que desata el recurso contiene una adecuada motivación al resolver el objeto básico de la discusión en vía gubernativa, como es lo relativo a la sujeción al pago de la contraprestación y a la fijación de la tarifa. En lo referente a la violación del artículo 28 del C.C.A. advierte el a quo, que la actora sí estaba enterada del procedimiento del acto de homologación por parte de la entidad estatal, al régimen establecido en la Ley 01 de 1991 por cuanto mediante comunicación 93 - 2838 de 17 de septiembre de 1993, la Superintendencia puso de relieve “la reincidencia de la sociedad Productos de Colombia S.A. PRODECO S.A., en dilatar el estudio de batimetría” dando a entender que conocía de la existencia de la actuación, previa a la expedición de la Resolución No. 1278 de 1993. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión contenida en la sentencia antes reseñada, el demandante al apelar, manifiesta que la violación de las normas superiores por él alegadas, consiste en que la resolución acusada (1278 de 1993), afirma explícitamente que para el cálculo de la contraprestación impuesta a PRODECO S.A. se utilizó una tabla que no correspondía al Municipio de Santa Marta donde está el Puerto en cuestión, sino a Ciénaga, y en que se invoca la analogía como procedimiento válido para determinar la tabla aplicable a PRODECO S.A. Arguye que en la parte citada por el Tribunal, respecto de la decisión del Consejo
de Estado, si en gracia de discusión se aceptara que éste tiene la razón en cuanto a que la contraprestación a PRODECO S.A. no es de naturaleza tributaria, quedaría por definir si, aún así, la fijación de las contraprestaciones es un acto discrecional o un acto reglado, para concluir que según el numeral 2.4 del artículo 2º de la Ley 01 de 1991, la fijación de las contraprestaciones es un acto reglado que debe someterse a las metodología que prescriba el Gobierno en los llamados “Planes de Expansión Portuaria”, por lo que dando aplicación al artículo 2º referido, el Gobierno supo que debía regularlo para lo cual expidió el Decreto 2147 de 1991. Que en ese plan el Gobierno definió en su artículo 4º las zonas en las que se podía construir puertos, y que en esta zonas no incluyó la de Puerto Zúñiga, localidad en la cual se encuentra establecidos PRODECO S.A., por tanto, indica que en el artículo 26 del plan se habilitó a la Superintendencia para expedir las tablas con lo valores para cada zona portuaria sin habilitar a tal entidad para proceder por analogía en los casos de otras zonas. Agrega, que el Tribunal supuso que por no hacer el cobro de la contraprestación de naturaleza tributaria, la Superintendencia puede establecer por analogía con las tablas que produjo en desarrollo del artículo 26 del Decreto 2147 de 1991, la contraprestación que corresponde a PRODECO, lo que para el apelante es incorrecto, ya que el artículo 2º obliga a la Superintendencia a someterse a la
metodología del plan de expansión en el momento de señalar contraprestaciones portuaria. Que la sentencia del Tribunal implica que el Decreto 2147 era un acto superfluo porque la Superintendencia podía por vía analógica llenar vacíos cuando la verdad es otra. Porque el Decreto 2147 de 1991 era el acto previo indispensable para que la Superintendencia pudiera fijar contraprestaciones y que ese decreto contenía una metodología para fijarlas, que incluía referencias precisas a las zonas geográficas en las que estarían ubicados los puertos de los sujetos pasivos, y que, en definitiva, el carácter tributario o no de la contraprestación, fijada por la Superintendencia, no impide afirmar que ésta no estaba facultada para aplicar analógicamente tablas que se expidieron para regiones distintas a aquellas en las que aquélla las ha querido utilizar, por lo que considera que se violó el artículo 338 de la C.P. Por otra parte afirma el apelante, que tratándose de un acto específico de alcance particular y concreto, el Tribunal no podía desechar los cargos con base en consideraciones relativas a una sentencia que recayó en un asunto diferente, respecto de actos administrativos diferentes. Agrega, que el Tribunal no reparó en que la Resolución 22 (art. 4º) obligaba a la Superintendencia a respetar la metodología del Decreto 2147 de 1991 y las tablas de liquidación correspondientes. Que el método que imponía el Plan de expansión era expedir tablas que reconocieran las peculiaridades de ciertas regiones. Finalmente, relieva que el debido proceso se si violó porque la comunicación No.
93.2823 del 27 de septiembre de 1993, se refiere a una solicitud de información (un estudio de batimetría) que la Superintendencia había formulado días atrás, que en ninguna parte de él se menciona el procedimiento de “homologación”. ALEGATOS DE CONCLUSION El demandante, después de efectuar un resumen del primer cargo de violación planteado en la demanda, critica el fallo del Tribunal por cuanto éste en una “lamentable confusión” aplicó la sentencia del 25 de agosto de 1995 proferida por el Consejo de Estado (Rad. 7112, Mag. Pon Dr. Chahín), la cual se refería a cobros por servicios de uso de instalaciones, uso de fondeadero, cargue y descargue de mercancías y movilización de mercancía en operaciones de cabotaje y fluviales, tal y como estos cobros fueron regulados en las Resoluciones Nos. 27 y 632 de la Superintenden
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