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CE-SEC4-EXP1996-N7725

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN - Carga de la prueba / ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Deberes No adelantó la Administración ninguna actuación tendiente a demostrar que efectivamente remitió a la contribuyente el ejemplar de la explicación sumaria que le correspondía, ni da indicio alguno que permitiera desvirtuar la negativa de la actora en el sentido de jamás haberla recibido; negativa de carácter indefinido que no exige prueba. Ante el vacío probatorio, estando obligada la Administración a desvirtuar la negativa de carácter indefinido allegada por la contribuyente era procedente resolver tal duda en favor del contribuyente, según lo ordenaba el artículo 62 del Decreto 1651 de 1961 (hoy artículo 745 del Estatuto Tributario) pues si la actora conoció extraoficialmente la motivación del acto administrativo, tal circunstancia no confiere validez al acto, que adolece de la motivación real, pues esta falta no sólo está contemplada como causal de anulación del acto administrativo (falsa motivación) sino que viola el derecho de defensa del contribuyente, pues éste queda imposibilitado para controvertir los motivos o fundamentos que tuvo la Administración al expedirlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7725

Actor: ELSY SOFÍA ILUECA DE TURBAY Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA Referencia: Juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter

fiscal. Renta 1980. Fallo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del 10 de mayo de 1995, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico al conocer de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho incoado por la señora Elsy Sofía Illueca de Turbay contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1980. ANTECEDENTES La contribuyente presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1980 el 26 de mayo de 1985 en la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, registró como dirección la Calle 72 No. 57 - 58 Oficina 14 de esa ciudad y declaró ser socia de Laclitur Ltda. e Inversiones y Urbanismo Ltda. “Invertur”. Como esta última sociedad fue objeto de requerimiento especial, la Administración mediante el requerimiento especial 26618 del 18 de abril de 1983 propuso a la señora Elsy Sofía llueca de Turbay la modificación de su liquidación privada para adicionarle a los ingresos declarados las participaciones que le correspondieron en las utilidades de la sociedad, las que calculó en $2.789.000, y el rechazo de los costos y deducciones por $7.891.360, exigiendo su comprobación mediante fotocopia autenticada de la declaración de renta de los beneficiarios. Vencido el término sin que la contribuyente diera respuesta al requerimiento

especial, la Administración practicó la liquidación oficial 000838 de agosto 5 de 1983, en la cual determinó impuesto de renta por $4.553.411, de patrimonio de $16.074, para un total de $4.553.411. Contra dicho acto administrativo la contribuyente recurrió en reconsideración, para reclamar su nulidad por falta de motivación o explicación sumaria, porque la anexada al ejemplar de la liquidación correspondía a otro contribuyente. El recurso fue decidido mediante la Resolución 000208 del 24 de agosto de 1984, la cual negó la nulidad pedida y confirmó el acto recurrido, alegando que a la contribuyente sí le fue enviado el anexo explicativo y que las explicaciones coincidían con las contenidas en el requerimiento especial. Cuestión diferente era que ésta pretendiera demostrar, a efectos de reclamar la nulidad, que el memorando explicativo correspondía a otro contribuyente hecho que no era cierto por cuanto a la señora Ruth Goldfarb Castillo se le envió la liquidación distinguida con el No. 000839 de agosto 5 de 1983 junto con su memorándum explicativo sin número y el presentado por la actora contenía el No. 0383. La demanda Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la señora Elsy Sofía Illueca de Turbay demandó la nulidad del acto administrativo y alegó que la Administración violó los artículos 26 de la Constitución Política, 33 y 49 literal g) de la Ley 52 de 1977, 31 del Decreto 2053 de 1974, 22 del Decreto 825 de 1978, y 62 del Decreto 1651 de 1961 al omitir la “explicación sumaria” de las modificaciones efectuadas

por la Administración, ya que el anexo explicativo no tenía relación alguna con las razones que tuvo la Administración para modificar la liquidación privada, expuestas en el requerimiento especial. Afirmó que la Administración desconoció la presunción de veracidad que ampara la declaración tributaria, sin desvirtuarla, a pesar de estar cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, y sin citar norma alguna, porque no la hay, que la autorizara para el efecto. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico anuló el acto administrativo de determinación oficial del impuesto, dando validez al cargo de falta de explicación sumaria, al considerar que a pesar de que la Administración adujo en la etapa de discusión del impuesto y en la contestación de la demanda, que la liquidación de revisión y el memorando explicativo que reposan en el informativo no concuerdan con la fotocopia que presentó la contribuyente como prueba, tales documentos no fueron tachados de falsos, ni existía en el expediente prueba alguna que sugiriera siquiera que el memorando explicativo a la liquidación de Ruth Goldfarb Castillo no fuera remitido por la Administración a la contribuyente. Además, el No. 000838 y la fecha 5 de agosto de 1983, que aparecen en el memorando explicativo coinciden con los contenidos en la liquidación oficial practicada a la demandante, todo lo cual refuerza la prueba de que efectivamente se remitió a la actora el memorando explicativo que correspondía a otra liquidación y a otro contribuyente, lo cual indica que no se le permitió conocer los fundamentos de la liquidación oficial que se le practicó, violándose así el derecho de defensa e incurriendo en

causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 52 de 1977, en concordancia con el artículo 19 ibídem. La apelacion La apoderada de la entidad demandada al apelar la sentencia reitera los argumentos expuestos en la vía gubernativa y al contestar la demanda, relacionados con el envío correcto del memorando explicativo junto con la liquidación de revisión a la contribuyente, pues se constató que el ejemplar que obraba en poder de la Administración, contenía el correspondiente memorando explicativo. Cuestiona el que frente a una ausencia de prueba, acepte el Tribunal como verídico el argumento de la actora y no el de la Administración, para destruir la actuación administrativa a través de un fallo equivocado. Alegatos de conclusión La actora, la demandada y el Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, no alegaron de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Llama la atención de la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en actitud que merece censura, por parte de la Corporación, haya demorado en dictar la sentencia más de diez años sin que exista en el expediente causal de justificación alguna y que haya incurrido en negligencia, al permitir el extravío del ejemplar de antecedentes administrativos correspondientes a la Resolución 000208 del 24 de agosto de 1984, que falló el recurso gubernativo y que según se anunció en el oficio E - 120 consta de 67 folios. (Fl. 38). Del análisis de los documentos allegados al proceso se puede establecer que la Administración de Impuestos, al introducir al correo, para efectos de

notificación, el ejemplar del acto administrativo de liquidación de revisión incurrió su equivocación al anexar la explicación sumaria, pues en lugar de remitir el memorando que explicaba los motivos que tuvo en cuenta para modificar oficialmente la liquidación privada de Elsy Sofía Illueca de Turbay, envió el correspondiente a otra contribuyente Ruth Goldfarb Castillo, el que radicó bajo el mismo número de liquidación de la primera 000383 del 5 de agosto de 1983. No de otra forma se explica que la actora haya alegado tal hecho desde la vía gubernativa y que la Administración, para negarle la nulidad del acto administrativo por ausencia de motivación, aduzca que analizados los ejemplares que conforman su archivo haya encontrado un ejemplar sin número de explicación sumaria de la liquidación de Ruth Goldfarb Castillo. Si a juicio de la Administración el documento allegado a la actora era falso en cuanto a la numeración en él contenida y fue utilizada fraudulentamente por ésta, ha debido adelantar la correspondiente acción, y no permitir como lo hizo, la destrucción de las copias y los documentos pertinentes, aduciendo depuración de archivos. Sabido es que la declaración tributaria antes del año de 1968 se presentaba ante la Administración en tres ejemplares de los cuales sólo uno quedaba en poder del contribuyente y con los dos restantes se elaboraba un expediente para archivo y el otro para fiscalización y liquidación, permitiendo así que ante la pérdida de unos antecedentes se conservaran los otros. Tampoco adelantó la Administración ninguna actividad tendiente a descentrar que efectivamente remitió a la contribuyente el ejemplar de la explicación sumaria

que le correspondía, ni da inicio alguno que permitiera desvirtuar la negativa de la actora en el sentido de jamás haberla recibido; negativa de carácter indefinido que no exige prueba, desplazando así la actividad probatoria a la Administración. No solicitó de la Administración Postal, certificación al respecto ni declaración de la actora o de la contribuyente Ruth Goldfarb Castillo para permitir la configuración de un indicio que permitiera inferir el envío de la explicación sumaria correcta. En consecuencia ante el vacío probatorio, estando obligada la Administración a desvirtuar la negativa de carácter indefinido alegada por la contribuyente era procedente resolver tal duda en favor del contribuyente, según lo ordenaba el artículo 62 del Decreto 1651 de 1961 (hoy artículo 745 del Estatuto Tributario) pues si la actora conoció extraoficialmente la motivación del acto administrativo, tal circunstancia no confiere validez al acto, que adolece de la motivación real, pues ésta falla no sólo está contemplada como causal de anulación del acto administrativo (falsa motivación) sino que viola el derecho de defensa del contribuyente, pues éste queda imposibilitado para controvertir los motivos o fundamentos que tuvo la Administración al expedirlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la sentencia proferida el 10 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el juicio 3386 - C.

2. RECONÓCESE personería a la Abogada Edna Margarita Lasso Cardozo a términos del poder que obra a folio 108 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario. SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCION - Saneamiento / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia En relación con la solicitud expresa de suspensión provisional de los actos demandados que fue sustentada en capítulo independiente, como ésta ya fue decretada por la Corporación en auto de 26 de abril de 1996, confirmado por auto de 7 de junio de 1996, lo procedente es ordenar que se esté a lo dispuesto en las providencias referidas.

DECISION: En relación a la solicitud de suspensión provisional del parágrafo 1º del artículo 13 y del parágrafo 1º del artículo 14 del decreto 198 de 1996 estése a lo resuelto por el Consejo de Estado Sección Cuarta Consejero Ponente Doctor Julio Enrique Correa Restrepo, Auto del 26 de abril y 7 de junio de 1996, Actor

Julio César Fajardo Combariza. Expediente No. 7703. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de mil novecientos

noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor Germán Ayala Mantilla

Referencia: Expediente No. 7694. Actor: Jesús María Arias Gómez, Decreto

Gobierno Nacional. Auto. El ciudadano Jesús María Arias Gómez, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del parágrafo 1º del artículo 14 del Decreto Reglamentario 196 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, que establece: Artículo 14. Parágrafo 1º. “Cuando el saneamiento previsto en este artículo se refiere a la sanción por improcedencia de la devolución, deberá acompañarse la prueba del pago previsto en el literal a) cuando el contribuyente hubiere estado obligado a declarar, el de la suma devuelta en exceso y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios correspondientes aumentados de conformidad con lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario”. Toda vez que la demanda reúne los requisitos exigidos por la ley, la Sala procederá a admitirla. En relación con la solicitud expresa de suspensión provisional de los actos demandados que fue sustentada en capítulo independiente, como ésta ya fue decretada por la Corporación en auto de 26 de abril de 1996, confirmado por auto del 7 de junio de 1996, lo procedente es ordenar que se esté a lo dispuesto en las providencias referidas como lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, RESUELVE: 1º. ADMITESE la demanda de nulidad del parágrafo 1º del artículo 13 y del parágrafo 1º del artículo 14 del Decreto 196 de 1996, entablada por el ciudadano Jesús María Arias Gómez, a quien se tendrá como parte demandante. En consecuencia, se dispone: a. NOTIFIQUESE personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b. NOTIFIQUESE personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones. c. FÍJESE en lista por el términos de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda. d. SOLICITASE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto Reglamentario 196 de 1996. En relación a la solicitud de suspensión provisional del parágrafo 1º del artículo 13 y del parágrafo 1º del artículo 14 del Decreto 196 de 1996, estése a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Doctor Julio Correa Restrepo, auto del 26 de abril y 7 de junio de 1996. Actor: Julio César Fajardo Combariza, Expediente No. 7703. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Corredor Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez, Secretario.

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