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CE-SEC4-EXP1996-N7727

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7727
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TERMINO PARA IMPONER SANCIONES - Prescripción / LEY ESPECIALInaplicabilidad / ENTIDAD BANCARIA - Deberes formales / INFORMACION

EN MEDIOS MAGNETICOS - Presentación / EXTEMPORANEIDAD EN

ENTREGA DE INFORMACIÓN - Determinación de sanción / TERMINO DE SANCIONES - Prescripción Los términos que hubieren empezado a correr,y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En efecto de conformidad con el citado artículo 638 del Estatuto Tributario, el término para imponer las sanciones (por resolución independiente) era de dos (2) años, y el mismo, en lo referente al incumplimiento de la obligación de presentar documentos recibidos e informaciones en medios magnéticos correspondientes al período comprendido entre “enero a diciembre de 1991” ya había empezado a correr cuando entró en vigencia la Ley 6ª de 1992 (artículo 64), es claro, que debía regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación, es decir el artículo 638 del Estatuto Tributario, sin la modificación introducida por la Ley 6 de 1992 e independientemente de que la misma fuera o no favorable a la entidad bancaria. Según el artículo 676 del Estatuto Tributario, la extemporaneidad en la entrega de información (documentos recibidos e información en medios magnéticos) a la Administración de Impuestos Nacionales, por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos da lugar a una “sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000) (valor año base de 1987) por cada día de retraso”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C, nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7727

Actor: BANCO DE BOGOTÁ

Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Banco de Bogotá Nit 860.002.964 - 4 para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Subdirección de Recaudo de la precitada entidad le impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos en virtud de su calidad de entidad recaudadora.

ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, a través de la Subdirección de Recaudación, envió el Pliego de Cargos No. 001 de primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) a la Entidad Recaudadora Banco de Bogotá, por incumplir las obligaciones contenidas en los literales d) y f) del artículo 801 del Estatuto Tributario, al incurrir en un total de Treinta y dos mil seiscientos

noventa y un (32.691) días de extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos. Oportunamente la entidad bancaria dio respuesta a tal actuación administrativa aceptando, por una parte, que sí incurrió en extemporaneidad en la entrega de documentos e información de medios magnéticos dada la magnitud de la operación que representa el recaudo y recepción de los impuestos nacionales, y por otra parte, solicitó que en el evento de aplicarse una sanción se tuviera en cuenta la expresión de “hasta de” contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, como criterio de Gradualidad, así mismo, los descargos como criterio subjetivo y el comportamiento del banco frente al total de recepción de la banca general, como criterio objetivo. A través de la Resolución No. 000069 de cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Subdirección de Recaudación, sancionó a la Entidad Recaudadora Banco de Bogotá, con una multa pecuniaria equivalente a la suma de $11.508.634 (once millones quinientos ocho mil seiscientos treinta y cuatro pesos), para lo cual tuvo en cuenta el criterio de Gradualidad y factores como, la base monetaria, el número de días extemporáneos, el número de documentos Banco de Bogotá 1991 y el total de documentos de todos los bancos por el mismo año. Contra tal resolución la entidad recaudadora Banco de Bogotá interpuso recurso de reposición aduciendo que la misma no le permitía conocer los factores considerados y la metodología utilizada para la determinación de la sanción, que no se indicó el número total de los documentos recepcionados en mil novecientos

noventa y uno (1991) por el Banco y por todos los bancos, así como, la relación establecida igualmente adujo prescripción de la facultad sancionatoria. Por medio de la Resolución No. 0095 de veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la mencionada dependencia oficial decidió el recurso impetrado en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente, toda vez que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, al considerar que si bien no se había efectuado la operación aritmética, si se había efectuado la correspondiente Gradualidad de la sanción. En cuanto a la prescripción de la facultad sancionatoria manifestó que la norma aplicable al caso era el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y no el artículo 638 del Estatuto Tributario, por tratarse del régimen sancionatorio de las entidades recaudadoras no previsto en la norma especial. LA DEMANDA El apoderado judicial de la Entidad Recaudadora Banco de Bogotá estima vulnerados con la actuación administrativa antes reseñada, por falta de aplicación, el artículo 638 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional; y por errónea interpretación e indebida aplicación, el artículo 676 del Estatuto Tributario. Estima que se violó el artículo 638 del Estatuto Tributario porque conforme al mismo, vencido el término para que la entidad de respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria cuenta con un término “máximo y perentorio” de seis (6) meses para imponer la sanción respectiva y la impuesta por la Administración al

Banco lo fue seis meses después del vencimiento de dicho término. Sostiene, “Que aún suponiendo que el acto administrativo impugnado no fuera nulo por haber caducado la facultad de la Administración para imponer la sanción, lo sería por no haber sido motivado” ya que la Administración se limita a señalar que ha tenido en cuenta “la base monetaria, el número de días extemporáneos, el número de documentos Banco de Bogotá y el total de documentos de todos los bancos, por el año de mil novecientos noventa y uno (1991)” pero no indica ni siquiera sumariamente cuáles fueron los criterios adoptados para calcular el número de días extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, ni la razón por la cual tomó como base monetaria para liquidar la sanción la base monetaria vigente para el año gravable de mil novecientos noventa y uno (1991), lo cual considera violatorio del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 29 de la Constitución Nacional. Considera que se violó el artículo 746 del Estatuto Tributario, porque la Administración al calcular los días de extemporaneidad incurrió en las siguientes irregularidades: “En el caso de información en medios magnéticos calculó un número de días de extemporaneidad ostensiblemente superior al número de días en el que efectivamente incurrió el Banco. Por ejemplo, en relación con la información que debió remitir el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), correspondiente a los documentos recibidos por el Banco el veintisiete (27) de junio de ese mismo año, el Banco envió tardíamente dos (2) cintas distintas (cada una de ellas, reportando información relativa a un solo documento) a la

Administración, las Nos. 948 y 1.067, y calculó una extemporaneidad de 464 y 569 días respectivamente (...). En el caso de la entrega de documentos calculó igualmente un número de días de extemporaneidad ostensiblemente superior al número de días en el que efectivamente incurrió el Banco (...) al calcular la extemporaneidad en el número de paquetes correspondientes a las distintas fecha de recaudo, es evidente que calculó un número de días de extemporaneidad muy superior al que debió calcular (...) (también) calculó la extemporaneidad sobre los paquetes enviados tardíamente por las distintas Administraciones del Banco, olvidando que la sanción debe imponérsele al Banco y no a todas y cada una de las Administraciones del mismo”. Del mismo modo considera que “la base monetaria de la sanción” es incorrecta, en algunos casos, por cuanto una parte importante de la información en medios magnéticos y documentos enviados extemporáneamente durante el año de mil novecientos noventa y uno (1991), que debieron ser enviados a la Administración durante los años mil novecientos ochenta y nueve (1989) y mil novecientos noventa (1990), la base para calcular la sanción en tales casos, debió ser la vigente para estos años (42.000) y no la vigente para el año de mil novecientos noventa y uno (1991). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia, declaró que la sanción impuesta por la Administración a la Entidad Recaudadora

del Banco de Bogotá era improcedente por lo que debía ser levantada. Estima el a quo luego de transcribir el artículo 638 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 64 de la Ley 6ª de 1992, que esta era la disposición aplicable al caso controvertido por ser la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos, que era irrelevante el argumento de la demandada en el sentido de que “entre el banco entidad recaudadora y la Administración Tributaria no se da una relación contribuyente estado, sino una relación de carácter operativo que tiene como fin cumplir el ordinal 11 del artículo 120 de la Constitución de 1886” porque esta norma ya no regía cuando sucedieron los hechos en el año de 1992, sino la nueva Carta de mil novecientos noventa y uno (1991). Y, que atendiendo al término de seis (6) meses consagrados en el artículo 638 del Estatuto Tributario, para imponer la sanción, que se cuenta a partir del término del vencimiento para dar respuesta al pliego de cargos, esto es, el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), vencía el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), razón por la cual, concluyó que la sanción impuesta en la Resolución No. 000069 de cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se profirió cuando ya había precluído el término para imponerla. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la entidad al apelar la sentencia observa que en virtud del principio de legalidad de la sanción, las normas aplicables al caso en estudio son

las consagradas en el Decreto 2503 de 1987, preexistentes a la comisión de la infracción. Por tanto estima que el término para la aplicación de la sanción, es el contemplado en el artículo 71 de dicho decreto (dos años), incorporado en el Estatuto Tributario en el artículo 638 y no el artículo 64 de la Ley 6ª de 1992 que aplicó el Tribunal, porque esta norma no había sido aún expedida cuando ocurrió el hecho infractor. Para sustentar su tesis se remite a sentencia de esta Corporación de tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida dentro del proceso distinguido con el No. 7292, actor Banco Sudameris de Colombia, Magistrado Ponente, doctor Julio Enrique Correa.

Apelación adhesiva: Acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó apelación adhesiva con el propósito de que en caso de que prospere el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Corporación tenga en cuenta los demás cargos no examinados por el Tribunal.

ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada, al alegar de conclusión recaba sobre la tesis expuesta en vía gubernativa, de no ser aplicable al caso debatido el artículo 638 del Estatuto Tributario, por cuanto esta norma es aplicable a los hechos surgidos en virtud de la relación trabada entre el contribuyente y el fisco, y no de la que surge por la conducta asumida por la entidad recaudadora, originada en un compromiso adquirido a raíz de la autorización conferida por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. Por tal razón, estima que la norma aplicable al sub lite es el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que consagra un término de caducidad para imponer las sanciones de tres (3) años, de donde colige que no operó la prescripción de la facultad sancionatoria. Para respaldar su tesis se remite a sentencia de esta Corporación de tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida dentro del proceso No. 7292, actor Banco Sudameris de Colombia, Magistrado Ponente, doctor Julio Enrique Correa. La demandante, al alegar de conclusión refuta los argumentos de la demandada con relación a la inoperancia de la prescripción de la sanción, manifestando que la discusión se centra en la figura de la “prescripción” la cual debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en virtud de la cual, el prescribiente (banco) puede escoger entre el término de prescripción que ha comenzado a correr bajo el imperio de una ley, (antiguo artículo 638 del Estatuto Tributario) y el dispuesto en la nueva ley (artículo 64 de la Ley 6ª de 1992). Agrega, que el Banco desde la vía gubernativa ha expresado su voluntad de acogerse a la prescripción dispuesta en la nueva ley (artículo 64 de la Ley 6ª de 1992) que faculta a la Administración para sancionar dentro del término de seis (6) meses, norma que por ser posterior a la ocurrencia del hecho sancionado y más favorable en cuanto a que consagra una reducción del término de

prescripción, resulta ser aplicable, tanto por lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley 153 de 1987, como por lo indicado en la Ley y la Constitución Nacional acerca del principio de favorabilidad. Advierte, que de ser aceptada la tesis que pregona la Administración avalada por el Consejo de Estado en la sentencia que aquélla invoca, debe tenerse en cuenta que respecto de numerosos documentos que fueron entregados con posterioridad al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) (fecha de entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992) había operado la prescripción de la facultad de la Administración para sancionar al Banco, por haber transcurrido más de dos (2) años desde el día de ocurrencia de la infracción hasta la fecha de expedición de la resolución sancionatoria. Es decir, que respecto de las extemporaneidades que comenzaron a producirse con anterioridad al cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), había prescrito la facultad sancionatoria, porque la resolución fue expedida y notificada el día cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso estima que la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. Observa que para la época en que sucedieron los hechos (extemporaneidad en la entrega de informaciones y medios magnéticos) se encontraba vigente el Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario que recogió el Decreto 2503 de 1987, por lo

que, a su juicio, la norma aplicable es el artículo 638 de este estatuto, “norma general sobre sanciones” en cuanto a la oportunidad y modo de imponerla (dos años en resolución independiente), pero sin la modificación que le introdujo el artículo 64 de la Ley 6ª de 1992, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad de la demandada con la sentencia del Tribunal se centra en la consideración de que, contrario a lo que éste determinó, la sanción discutida se impuso dentro del término legal, por cuanto la norma aplicable al sub lite es el artículo 638 del E. T., antes de ser modificado por el art. 64 de la Ley 6ª de 1992, y no esta última disposición, por cuanto no se encontraba vigente cuando sucedió el hecho sancionado. En la vía gubernativa y en los alegatos de conclusión la demandada sostiene que la norma aplicable es la general, esto es, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular, la Sala reitera lo expresado en la sentencia que invoca la misma (demandada) en el recurso de apelación, en el sentido de que la norma aplicable es el artículo 638 del Estatuto Tributario, ni el artículo 64 de la Ley 6ª de 1992, modificatorio del primero, como lo ha pregonado la demandante y lo acogió el Tribunal. No es aplicable el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del principio de la prevalencia de los procedimientos especiales sobre el procedimiento general contemplado en el artículo 1º ibidem, como quiera que el

Estatuto Tributario, concretamente el artículo 638, cuando “se está refiriendo a la prescripción de las sanciones se refiere a todas aquellas que se imponen tanto a contribuyentes, como a quienes, sin reunir tal condición deben cumplir determinados deberes con la Administración de Impuestos, entre ellos los Bancos como recaudadores que son”. El artículo 64 de la Ley 6ª de 1992, tampoco es la norma aplicable al sub lite, pues no solo no era la norma preexistente a la infracción sancionada, sino que, conforme a las reglas generales de tránsito legislativo, artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “...los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En efecto, de conformidad con el citado artículo 638 del Estatuto Tributario, el término para imponer las sanciones (por resolución independiente) era de dos (2) años, y el mismo, en lo referente al incumplimiento de la obligación de presentar documentos recibidos e informaciones en medios magnéticos correspondientes al período comprendido entre “enero a diciembre de 1991) ya había empezado a correr cuando entró en vigencia la Ley 6ª de 1992 (artículo 64), es claro, que debía regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación, es decir, el artículo 638 del Estatuto Tributario, sin la modificación introducida por la Ley 6ª de 1992 e independientemente de que la misma fuera o no favorable a la entidad bancaria,

toda vez que el principio de favorabilidad que consagra la Carta Política sólo es predicable en materia penal no en cuestiones administrativas como lo pretende el apoderado de la demandante. Ahora bien, estima la Sala, que las reglas de interpretación que consagra el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, sobre “las leyes que rigen la prescripción” que invoca la actora en el alegato de conclusión de la segunda instancia, no son de recibo, pues no puede pasarse por alto que la cuestión debatida tiene que ver con la prescripción o preclusión de un término procesal, a lo cual se refiere el artículo 40 ibidem, no con la prescripción de un derecho, razón por la cual no son aplicables al sub lite. Por ende, el recurso, de apelación interpuesto por la demandada está llamada a prosperar, pero en forma parcial, toda vez que se comparte la expresada por la actora en el alegato de conclusión en el sentido de que respecto de las extemporaneidades que comenzaron a producirse con anterioridad el 4 de octubre de 1991, operó del término (dos años), como quiera que la resolución sancionatoria se expidió el día cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). De consiguiente habrá de practicarse nueva liquidación de la sanción. Así las cosas, se impone estudiar los restantes puntos planteados por la demandante de acuerdo a lo solicitado en la apelación adhesiva interpuestas por ésta, los cuales se contraen a: falta de motivación del acto administrativo acusado e incorrecta determinación del número de días de extemporaneidad y de la base

monetaria. En lo referente a la “falta de motivación de los actos administrativos” acusados, la Sala considera que ello no corresponde a la realidad procesal. Si bien de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo las decisiones de la Administración deben ser motivadas al menos en forma sumaria y que de conformidad con el artículo 29 de la nueva constitución política el debido proceso se aplica a las actuaciones administrativas, también lo es que no se da la alegada falta de aplicación de tales disposiciones, pues de los respectivos actos administrativos se evidencia que la administración en forma expresa y más que en forma sumaria, motivo su decisión, así: “3. Que teniendo en cuenta los descargos del Banco de Bogotá, este Despacho encuentra que los argumentos expuestos no justifican o desvirtúan en forma alguna los hechos endilgados a la Entidad Recaudadora según las siguientes precisiones: Con relación a los denominados criterios «objetivo y subjetivo» es claro que, aun cuando el esfuerzo asumido por el banco para efectuar diligentemente sus operaciones puede ser en verdad, loable, tal actitud es inherente al deber de cumplir con las específicas obligaciones contraídas, sin que su buena disposición o ánimo se constituya en argumento para solicitar la exoneración de la responsabilidad en el atraso. Los obstáculos enfrentados en el cumplimiento de una obligación, imputables a la complejidad de la operación, deben ser superados por quien se compromete a cumplirla, pues esa es su especialización, razón de ser de cualquier convenio y de su retribución. No es válida pues la excusa sustentada en el volumen de la operación, pues el

esfuerzo del banco para comprar equipos, adquirir programas, extender los horarios laborales etc, son deberes tendientes al logro de la satisfacción natural de los requerimientos operativos, técnicos o tecnológicos de su tarea, y su previsión y cumplimiento, le competen por haber asumido tal responsabilidad. (...)

4. Que le asiste en razón a la Entidad Recaudadora en cuanto solicita que en el evento de aplicarse una sanción, se tenga en cuenta la expresión «hasta de» contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, petición esta que consideramos a todas luces elemental; pues de no aplicar dicho criterio de Gradualidad, se determinaría una suma exageradamente elevada ($1.373.022.000.00). Por lo tanto esta Subdirección para dar aplicación al artículo 683 del Estatuto Tributario graduará la sanción a que se hizo acreedora dicha entidad.

Para obtener el valor de la sanción y teniendo en cuenta lo solicitado por el banco en su pedimento, se tomó en cuenta la base monetaria, el número de dias extemporáneos, el número de documentos Banco de Bogotá 1991 y el total documentos de todos los bancos, por el año de mil novecientos noventa y uno (1991)”. Lo anterior, a juicio de la Sala, desvirtúa el cargo solicitado planteado, pues el acto administrativo, como se observa, contiene los criterios que sirvieron de fundamento a la sanción discutida. Diferente es que la demandante no estuviera de acuerdo con el valor determinado por concepto de la sanción y los factores indicados para calcularla, lo cual puede considerarse como una falta de motivación del acto administrativo. En lo referente a la “incorrecta determinación del número de días de

extemporaneidad y base monetaria” por indebida aplicación del artículo 676 del Estatuto Tributario, la Sala observa lo siguiente: Según el citado artículo 676 del Estatuto Tributario, la extemporaneidad en la entrega de información (documentos recibidos e información en medios magnéticos) a la Administración de Impuestos Nacionales, por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos da lugar a una “sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000) — (valor año base 1987) —, por cada día de retraso”. Conforme a lo anterior, para efectos de cuantificar la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, la base para calcularla y determinar el número de días de retraso corresponde al número de días de mora o extemporaneidad en la entrega de la información respectiva (documentos e información en medios magnéticos) contados a partir del día siguiente al del plazo otorgado para entregar la misma, con la posibilidad de la graduación contemplada, en la expresión “hasta de” .... veinte mil pesos ($20.000) (para el año gravable de 1991, hasta de $42.000). Según el demandante la Administración incurrió en irregularidades “en el caso de la información en medios magnéticos” en relación con la información que se debió remitir el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), “correspondiente a los documentos recibidos por el Banco el veintisiete (27) de junio de ese mismo año, el Banco envió tardíamente dos cintas distintas (cada una de ellas reportando información relativa a un solo documento) a la Administración, las Nos. 948 y 1067, y calculó una extemporaneidad de 464 y 569

días, respectivamente”, sin embargo no es posible determinar la realidad de tal afirmación, de corresponder a un mismo documento. Pero, como tales informaciones corresponden a extemporaneidades que se iniciaron antes del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), por prescripción del término para imponer la sanción, los días correspondientes a tales informaciones quedan excluidos de acuerdo con lo precisado en el primer punto examinado. En el caso de la información correspondiente a “documentos recibidos” según la demandante, la Administración calculó la extemporaneidad por el número de paquetes, afirmación, que no se deduce de los anexos correspondientes al pliego de cargos, en el cual, si bien se indica el número de documentos y cintas que debieron entregarse en los diferentes plazos, el número de días de retardo o extemporaneidad aparece determinado teniendo en cuenta la fecha límite para su entrega y la fecha de presentación de los mismos. Por lo tanto, en este aspecto, no encuentra la Sala que se hubiera violado la precitada disposición. Ahora bien, en lo referente a la “base monetaria” que al Administración con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 3100 de mil novecientos noventa (1990), determinó en la suma de $42.000 (cuarenta y dos mil pesos), (para el año gravable de 1991), la Sala observa que le asiste razón a la actora en su objeción, en el sentido de que respecto de la información que debió ser remitida durante los años de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y mil novecientos noventa (1990), la base que le correspondía no era la establecida

para el año gravable de mil novecientos noventa y uno (1991), sino la vigente para los años gravables de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y mil novecientos noventa (1990). Sin embargo, como en tales casos, igual que en el punto anterior, corresponden a extemporaneidades que se iniciaron antes del cuatro de octubre de 1991, las cuales por prescripción del término para emitir la sanción, las mismas también quedan excluidas de la base de cálculo. En consecuencia, la sanción quedará en los siguientes términos: Número de días extemporáneos: 1.446 que se determina así: Anexo No. 1 No. Cinta FechaFechaLímiteNo. Doc. Días de Recaudo Preset. Entrega Extemp. 1910 21 - 10 - 91 26 - 11 - 91 13 - 11 - 91 3 9 1919 20 - 09 - 91 26 - 11 - 91 11 - 10 - 91 11 29 1920 21 - 10 - 91 26 - 11 - 91 13 - 11 - 91 94 9 1953 20 - 09 - 91 26 - 12 - 91 11 - 10 - 91 14 50 1954 21 - 10 - 91 26 - 12 - 91 13 - 11 - 91 8 30 1955 20 - 11 - 91 26 - 12 - 91 11 - 12 - 91 345 10 1962 20 - 09 - 91 27 - 12 - 91 11 - 12 - 91 15 51 1963 20 - 11 - 91 27 - 12 - 91 11 - 12 - 91 2 11

TOTAL 199

Anexo No. 2 184 28 - 11 - 91 11 - 12 - 91 05 - 12 - 91 1 4 136 27 - 09 - 91 10 - 10 - 91 04 - 10 - 91 91 4 284 24 - 10 - 91 08 - 11 - 91 31 - 10 - 91 1 5 564 27 - 11 - 91 27 - 12 - 91 04 - 12 - 91 1 16 002 22 - 11 - 91 06 - 12 - 91 29 - 11 - 91 1 5 024 21 - 11 - 91 04 - 12 - 91 28 - 11 - 91 1 4 037 25 - 11 - 91 03 - 12 - 91 02 - 12 - 91 1 1 052 21 - 10 - 91 29 - 10 - 91 28 - 10 - 91 1 1 062 06 - 12 - 91 19 - 12 - 91 13 - 12 - 91 1 4 019 01 - 11 - 91 14 - 11 - 91 12 - 11 - 91 1 2 163 22 - 11 - 91 04 - 12 - 91 29 - 11 - 91 1 3 438 22 - 11 - 91 03 - 12 - 91 29 - 11 - 91 1 2 438 22 - 11 - 91 03 - 12 - 91 29 - 1 - 91 1 2 438 25 - 11 - 91 03 - 12 - 91 02 - 12 - 91 1 1 438 18 - 11 - 91 09 - 12 - 91 25 - 11 - 91 1 10

442 27 - 09 - 91 10 - 10 - 91 04 - 10 - 91 1 4 442 25 - 10 - 91 08 - 11 - 91 01 - 11 - 91 1 4 442 22 - 11 - 91 04 - 12 - 91 29 - 11 - 91 1 3 592 23 - 10 - 91 31 - 10 - 91 30 - 10 - 91 1 1 592 25 - 10 - 91 07 - 11 - 91 01 - 11 - 91 1 3 326 25 - 10 - 91 28 - 11 - 91 20 - 11 - 91 1 6 471 12 - 11 - 91 18 - 12 - 91 04 - 12 - 91 1 10 564 27 - 11 - 91 27 - 12 - 91 19 - 12 - 91 2 4 330 12 - 09 - 91 01 - 11 - 91 04 - 10 - 91 1 19 330 12 - 09 - 91 01 - 11 - 91 04 - 10 - 91 1 19 330 12 - 09 - 91 01 - 11 - 91 04 - 10 - 91 3 19 330 13 - 09 - 91 01 - 11 - 91 07 - 10 - 91 1 18 330 13 - 09 - 91 01 - 11 - 91 07 - 10 - 91 1 18 330 16 - 09 - 91 01 - 11 - 91 08 - 10 - 91 2 17 330 17 - 09 - 91 01 - 11 - 91 09 - 10 - 91 1 16

330 19 - 09 - 91 01 - 1 - 91 11 - 10 - 91 1 14 330 19 - 09 - 91 01 - 11 - 91 11 - 10 - 91 2 14 330 19 - 09 - 91 01 - 1 - 91 11 - 10 - 91 1 14 No. Cinta FechaFechaLímiteNo. Doc. Días de Recaudo Preset. Entrega Extemp. 330 20 - 09 - 91 01 - 11 - 91 15 - 10 - 91 3 13 330 20 - 09 - 91 01 - 11 - 91 15 - 10 - 91 1 13 330 23 - 09 - 91 01 - 11 - 91 16 - 10 - 91 3 12 330 23 - 09 - 91 01 - 11 - 91 16 - 10 - 91 6 12 330 23 - 09 - 91 01 - 11 - 91 16 - 10 - 91 5 12 330 24 - 09 - 91 01 - 11 - 91 17 - 10 - 91 5 11 330 24 - 09 - 91 01 - 11 - 91 17 - 10 - 91 2 11 330 24 - 09 - 91 01 - 11 - 91 17 - 10 - 91 1 11 330 25 - 09 - 91 01 - 11 - 91 18 - 10 - 91 2 10 330 25 - 09 - 91 01 - 11

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