CE-SEC4-EXP1996-N7737
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7737
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FALTANTE DE MERCANCIA IMPORTADA - Multa por faltante de mercancía / AGENTE MARITIMO - Responsabilidad Respecto a la legalidad de las Resoluciones emitidas por el Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante las cuales se impone una multa a al actora y a favor del fisco nacional, por haberse detectado un faltante, se comparte los argumentos del Tribunal en el sentido de que del expediente se deduce que la actora en su calidad de agente marítimo, cumplió con su encargo y que cualquier faltante de mercancía no fue su responsabilidad, no puede ser, sujeto de la multa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7737
Actor: COMPAÑÍA ADUANERA COLOMBIANA LTDA.
Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por la administración contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. ANTECEDENTES La Sociedad Aduanera Colombiana Limitada tiene entre su objeto social el agenciamiento marítimo y como tal representó a la motonave PRISICA, referencia 578, quien transportó a granel con destino a Productos de Sal S.A., Prodesal, la
cantidad de 5.172.900.09 kilos, de Hidróxido de Sodio (Soda Cáustica), los cuales una vez llegado al Puerto de Buenaventura, fueron descargados en depósitos del intermedio aduanero Almacenar S.A., en varios turnos. Mediante Resolución 0326 del diez (10) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura, impuso multa a la actora por la suma de $4.961.338.oo (cuatro millones novecientos sesenta y un mil trescientos treinta y ocho pesos), sobre las siguientes bases: Prodesal S.A., teniendo como intermediario aduanero a Almacenar S.A., solicitó despacho para consumo de 5.172.900.09 kilos de Hidróxido de Sodio (Soda Cáustica), el cual fue aceptado el día nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991). La Aduana al practicar diligencia de reconocimiento de la mercancía, detectó un faltante de 17.171 kilos de Soda Cáustica. Que el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Almacenar S.A., solicitó despacho adicional para consumo de 14.000 kilos quedando un faltante de 3.171 kilos. La Aduana, basada en el Artículo 6 del Decreto 1622 que modificó los Incisos 1 y 2 del Artículo 43 del Decreto 2666 de 1984 que determina que se permitirá en mercancía a granel un exceso o un defecto del hasta del 3% siempre que
obedezca a fenómenos atmosféricos o químicos justificados, situación que no se presenta con la soda cáustica importada por cuanto, de acuerdo con el concepto de la División de Estudios Técnicos Aduaneros no podía presentarse una disminución sino un aumento en la mercancía importada sus características físicoquímicas. Contra la Resolución anterior la demandada instauró recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones Nos. 0417 del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y 4321 del primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmado la Resolución recurrida, quedando así agotada la vía gubernativa. DEMANDA Mediante apoderado especial la Sociedad Compañía Aduanera Colombiana Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0326 del diez (10) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada al Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura, confirmada mediante Resolución 3432 de primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanada del Grupo de recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cual se resolvió imponer una multa a la demandante por valor de $4.961.338.00 (cuatro millones novecientos sesenta y un mil trescientos treinta y ocho pesos), a favor del Fisco Nacional. Como restablecimiento de su derecho solicita se declare
que la demandante no debe cancelar valor alguno por la multa impuesta. La demandante considera que se han violado las siguientes normas: Decreto 2626 de 1984 en su Artículo 43 del Parágrafo 2, modificado por el Artículo 6 del Decreto 1622 de 1990 que antes lo había modificado el Artículo 13 del Decreto 705 de once (11) de abril de mil novecientos noventa (1990). CONTESTACION DE LA DEMANDA La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderado da contestación a la demandada referida, haciendo las siguientes manifestaciones. Se refiere en primer lugar a los hechos de la demanda de los cuales considera como ciertos otros, estarse a lo aprobado en el proceso. Precisa que la normatividad aplicable al asunto debatido es la siguiente; artículo del Decreto 2666 de 1984; Artículo 13 del Decreto 755 de 1990. Se remite, para contradecir lo dicho por la demandante, al concepto emitido por la División de Estudios Técnicos Aduaneros del Centro de Estudios Fiscales de la Dian, en el cual se dice que el producto importado dadas sus características propias no es susceptible de disminuir sino que es propenso es a aumentar de peso. Afirma que los actos administrativos por ella emitidos se ajustan a la legalidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) declara la nulidad de las Resoluciones acusadas, además, que la compañía actora no está obligada a cancelar la multa impuesta en las citadas resoluciones, expuso las
siguientes consideraciones: Analiza en primer lugar el proceso de transporte de la soda cáustica confrontando las cifras que aparecen en los documentos respectivos con las de los actos acusados. También, los argumentos esbozados por la actora en la interposición de los recursos de la vía gubernativa y la decisión final de la demandada, llegando a la conclusión de que en la etapa del proceso de importación no le correspondía asumir responsabilidad alguna al agente marítimo, según lo dispuesto en la normatividad transcrita. Y al quedar establecido que la firma actora no es responsable de la controvertida pérdida, no entra estudiar los fenómenos que pudieron incidir en la misma, por cuanto en el expediente no obran pruebas contundentes como para establecer cuál fue el origen de dicha pérdida. RECURSO DE APELACION La demandada mediante apoderado judicial apela la providencia referida, manifestando las siguientes razones de discrepancia. Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. especialmente a las normas aplicadas y al concepto técnico en ella referido para solicitarle revoque la providencia apelada al considerar que los actos administrativos gozan de legalidad. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal ni las partes ni el Ministerio Público descorrieron el traslado para alegar ni rendir su concepto. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de las Resoluciones números 0326 del diez (10) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura y 3432 de primero (1) de agosto de
mil novecientos noventa y cuatro (1994), emitida por el Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante las cuales se impone una multa a la Compañía Aduanera Colombiana Ltda. por valor de $4.961.338.00 a favor del fisco Nacional, por haberse detectado un faltante de 3.171 kilos de soda cáustica importada.
Para resolver se considera: La Sala comparte los argumentos del Tribunal a quo por las siguientes consideraciones: Obra en el expediente, la Relación de Mercancías Desembarcadas 0017 de la nave Phisica realizada del tres (3) al cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) en tres (3) folios y un informe final de esta operación, emitidos por el Supervisor de Tarja con Vo. Bo. del Jefe Set de Puertos de Colombia —Terminal Marítimo de Buenaventura, en donde consta que la mercancía descargada es la misma declarada según sobordos, 5.172.500,y que no hubo faltantes de mercancía (cdNo. antecedentes fls. 26 a 29).
De lo anterior se deduce que la Compañía Aduanera Colombiana Ltda. en su calidad de agente marítimo, cumplió con su encargo y que cualquier faltante de mercancía no fue su responsabilidad, pues, no existe prueba que demuestre tal hecho como si la hay de que la mercancía desembarcada fue la misma declarada, en consecuencia, la Compañía Aduanera Colombiana Ltda., no es responsable de la pérdida de los 3.171 kilos mencionados y por lo tanto no puede ser, sujeto de la
multa controvertida, razón por la cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como efectivamente lo hizo el a quo en su providencia del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia apelada Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.