🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1996-N7745

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7745
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOBRETASA AL ACPM - Cobro / LEY EN EL TIEMPO - Aplicación Así las cosas, en esta oportunidad procesal, en la cual sólo procede una comparación del acto acusado sobre el cobro de la sobretasa al combustible automotor de la modalidad de ACPM, con las normas superiores invocadas como violadas, no es posible analizar lo relativo a la vigencia misma del acto impugnado en frente a su derogatoria por la ley posterior, las competencias del legislador y de las autoridades territoriales en materia tributaria y la aplicación de la ley en el tiempo, todo lo cual debe discutirse a través del proceso, y luego de un debate probatorio, analizarse en la sentencia para establecer la legalidad o ilegalidad del acto acusado. A juicio de la Sala, no se puede decretar la suspensión provisional de un acto administrativo por la violación de una norma superior que no estaba vigente al momento de su expedición, por cuanto no se llega a establecer la violación manifiesta, que exige la ley, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7745

Actor: ALBERTO MONTOYA MONTOYA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CALI Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, a través de apoderada, por la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, mediante el cual se suspendió provisionalmente el artículo primero y su parágrafo del Acuerdo No. 19 del 25 de diciembre de 1995 del Concejo Municipal de Cali, por medio del cual se amplió la base de cobro de la sobretasa al combustible automotor, se reajustan sus tarifas y se dictan otras disposiciones. EL ACTO DEMANDADO Es el Artículo 1° y su parágrafo del Acuerdo No. 19 del 15 de diciembre del Concejo Municipal del Valle del Cauca, el cual dice textualmente: “Artículo 1: A partir de la vigencia del presente Acuerdo adiciónase el Acuerdo 03 de 1994 en el sentido de establecer el cobro de la sobretasa al combustible automotor en la modalidad de ACPM, con la misma tarifa que rija para el cobro de la sobretasa al combustible automotor, sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente fije para la venta al público.

Parágrafo: El producto del recaudo adicional que se genere como consecuencia de lo dispuesto en este Artículo (sic), y los rendimientos financieros objeto del recaudo de la sobretasa será destinado íntegramente a la conservación y mantenimiento de la malla vial del

Municipio de Santiago de Cali”. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La norma transcrita fue demandada ante el Tribunal Administrativo del Valle y éste mediante auto del 16 de febrero del presente año, luego de admitir la demanda, suspendió provisionalmente el acto demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Considera la Sección (sic) Segunda del Tribunal, que en efecto existe

una clara oposición entre el Artículo 1° y su parágrafo del Acuerdo No. 19 del 15 de diciembre de 1995 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, y lo dispuesto por el Artículo 259 de la Ley 223 del 20 de diciembre de 1995, a cuyo tenor: «Artículo 259. Sobretasa a los combustibles. »La sobretasa a los combustibles, de que tratan las Leyes 86 de 1989 y 105 de 1993 y el artículo 156 del Decreto 1421 de 1993, se aplicará únicamente a las gasolinas motor extra y corriente». ”La circunstancias de que el acto administrativo se hubiera expedido con anterioridad a la ley no obsta para esta decisión toda vez que la ley se antepone en la jerarquía de las normas a los actos de la administración que producen efectos jurídicos. En el caso en estudio se configura una posible ilegalidad ‘sobreviniente’ que tendrá que ser apreciada de manera definitiva en la sentencia. ”En conclusión, mediante una sencilla comparación, puede observarse (sic) que en la expedición del acto se incurrió en manifiesta violación de los preceptos constitucionales y legales que se invocan en la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual es viable acceder a la decretar (sic) dicha medida”. EL RECURSO INTERPUESTO El Alcalde del Municipio de Cali, mediante apoderada, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión y lo sustenta, en síntesis, así: Aunque el auto afirma que se da la violación de normas constitucionales, no

precisó cuáles son las normas que resultan manifiestamente violadas por el acto municipal demandado; y es que no es posible hacerlo, por cuanto dicho acto se ajustó a los postulados legales y constitucionales vigentes para la fecha de su expedición. El acuerdo en discusión se expidió el 15 diciembre de 1995 de conformidad con las siguientes normas: — El Artículo 313 de la Constitución Nacional que atribuye a los Concejos Municipales la función de votar, de conformidad con la Constitución y la ley, los tributos y gastos locales. — La Ley 86 de 1989, por la cual se dictan normas sobre el sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento. — El Artículo 29 de la Ley 105 de 1993, el cual autorizó a los municipios para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y, a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo. — El Artículo 32, numeral 7 de la Ley 136 de 1994, el cual señala como atribución de los concejos municipales la de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. El acto demandado no violó ninguna disposición constitucional, ya que si bien es cierto, que se podría alegar una supuesta violación del Artículo 259 de la Ley 223 de 1995, ésta fue expedida con posterioridad a la fecha de vigencia del acto demandado y no es posible alegar una ilegalidad sobreviniente. Además de conformidad con el Artículo 294 de la Constitución Nacional, “la

Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales…”, y la norma tributaria desbordó las atribuciones del legislador al restringir la aplicación de la sobretasas a los combustibles únicamente a las gasolinas motor extra y corriente, cuando la competencia para decidir sobre dicho aspecto corresponde a los concejos municipales, por cuanto es la propia Constitución Política de 1991 la que otorga a los entes territoriales plena autonomía en materia de impuestos. El artículo 259 de la Ley 223 de 1995 “… riñe con el postulado diseñado en la norma de normas en su Artículo 294, al establecer limitantes para la aplicación de la sobretasa como tributo municipal”. Según jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema y los artículos 1, 287 y 313 de la Constitución Nacional, los cuales transcribe, la ley viola el principio de la autonomía de las entidades territoriales y desconoce la Sentencia No. C - 0517 del 15 de septiembre de 1992 de la Corte Constitucional sobre la descentralización y la autonomía. Por último y en cuanto a los “concretos cargos de la demanda”, la Carta Fundamental determina una autonomía patrimonial y rentística en los entes territoriales y es necesario aplicar el Artículo 4º de la misma Constitución para que opere la excepción de inconstitucionalidad del precepto legal, lo que indica que la sobretasa para el combustible ACPM encuentra su apoyo en el Articulo 294 de la Constitución y no es posible decretar su suspensión provisional. Por otra parte, el Artículo 363 de la Constitución establece que las normas

tributarias no se aplican retroactivamente y por lo tanto la Ley 223 de 1995, no produce efecto alguno sobre el Acuerdo 19 de diciembre 15 de 1995, el cual fue expedido y publicado con anterioridad. Solicita finalmente que se revoque la providencia apelada y se niegue la suspensión provisional. PARA RESOVER SE CONSIDERA A juicio de la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Cali debe prosperar y revocarse la suspensión provisional decretada por el a quo, por las siguientes razones: De conformidad con el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y tal como lo ha precisado en reiteradas oportunidades la Corporación, la suspensión provisional de un acto administrativo, procede cuando la violación alegada es manifiesta y puede establecerse de una simple comparación entre el acto impugnado y las normas superiores invocadas como violadas. En el caso de autos no se da dicha situación por cuanto la norma invocada como violada es una norma expedida con posterioridad a la expedición del acto impugnado. En efecto, según se lee en su hoja número 5, folio 56 del expediente, el Acuerdo 15 de 1995 del Concejo Municipal de Cali, fue discutido en primer debate en la sesión de la Comisión de Presupuesto el día 28 de noviembre de 1995 y en segundo debate en Sesión Plenaria del Concejo Municipal de Cali el 7 de diciembre de 1995 y publicado en el Boletín Oficial No. 210 del día 15 de diciembre de 1995. La Ley 223 de 1995 está vigente a partir de su publicación el día 22 de

diciembre de 1995, en el Diario Oficial No. 42.160. Así las cosas, en esta oportunidad procesal en la cual sólo procede una comparación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas, no es posible analizar lo relativo a la vigencia misma del acto impugnado en frente a su derogatoria por la ley posterior, las competencias del legislador y de las autoridades territoriales en materia tributaria y la aplicación de la ley en el tiempo, todo lo cual debe discutirse a través del proceso, y luego de un debate probatorio, analizarse en la sentencia para establecer la legalidad o ilegalidad del acto acusado. A juicio de la Sala, no se puede decretar la suspensión provisional de un acto administrativo por la violación de una norma superior que no estaba vigente al momento de su expedición, por cuanto no se llega a establecer la violación manifiesta, que exige la ley, para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Cali debe prosperar, para revocar la suspensión provisional decretada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, RESUELVE: REVOCASE el auto del 16 de febrero de 1996, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional del Artículo 1° y su parágrafo del Acuerdo 19 del 15 de diciembre de 1995 del Concejo Municipal de Cali. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. Esta providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

Consultar sobre este documento ...