CE-SEC4-EXP1996-N7746
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7746
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DESCUENTO POR REGISTRO OPORTUNO - Requisitos / PAGO POR
CUOTAS EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Prerrogativa del contribuyente / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Improcedencia de descuento / IMPUTACION DE PAGO - Entidad que la efectúa / DESCUENTO POR REGISTRO - Improcedencia Para efectos del descuento por registro oportuno estableció una condición, esto es, el pago oportuno del impuesto. De esta manera, la Administración Distrital al determinar en el reglamento que “el descuento se concederá en la última cuota” cuando el contribuyente opte por el sistema de pago por cuotas, no hizo cosa diferente que desarrollar el precepto contenido en el Acuerdo 11 de 1988, puesto que lo que hizo determinar el modus operandi del descuento en tal caso, ya que, era condición sine qua non “el pago oportuno del impuesto”, la viabilidad jurídica del descuento por registro oportuno, cuando el contribuyente opta por el sistema de pago a cuotas, depende del cumplimiento del pago oportuno del impuesto dentro de los plazos señalados por el Secretario de Hacienda, hecho del cual emerge la deducibilidad del descuento en la última cuota. De conformidad con el artículo 90 del Acuerdo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), la Tesorería Distrital es la encargada de efectuar las correspondientes imputaciones en lo referente a los pagos por los contribuyentes, pero son ellos de conformidad con sus propias liquidaciones privadas del impuesto, quienes liquidan y efectúan los correspondientes pagos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C, quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7746
Actor: ARTE TEXTIL LIMITADA
Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital Santafé de Bogotá, contra la sentencia de veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Arte Textil Limitada Nit: 800.036.232 para impugnar el Oficio No. SG 010 del cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la Resolución No. 056 del trece (13) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) por los cuales se negó la modificación de la cuenta corriente correspondiente al impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1992.
ANTECEDENTES La sociedad Arte Textil Limitada, previo registro oportuno, presentó por primera vez declaración del impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1992, el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuya liquidación privada determinó el impuesto a cargo en la suma de
$17.106.000 (diecisiete millones ciento seis mil pesos) de dicho valor descontó la suma de $4.267.000 (cuatro millones doscientos sesenta y siete mil pesos) correspondiente al 30% del mismo, por concepto del descuento establecido en el Parágrafo único del artículo 20 del Acuerdo 11 de 1988 para “los contribuyentes por primera vez” que cancelen a tiempo el impuesto, y en consecuencia, fijó un saldo a pagar en la suma de $12.830.000 (doce millones ochocientos treinta mil pesos). Mediante los recibos oficiales de pago Nos. 562851 de dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) ($5.702.000), 590277 de agosto 18 de 1993 ($3.564.000), y A7270508 de noviembre 17 de 1993 la sociedad canceló por cuotas el impuesto y con la última, las Autoridades Distritales informaron a la contribuyente que no tenía derecho al descuento y que por consiguiente debía proceder a cancelar la totalidad del saldo por cuanto no había efectuado el descuento en la forma establecida. En vista de lo anterior, la sociedad formuló solicitud de reliquidación de la cuenta corriente el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 010 del cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aduciendo que únicamente tenían derecho al descuento los contribuyentes que cancelaran la totalidad del impuesto dentro de los plazos fijados por el Secretario de Hacienda mediante resolución y
que como no se había cancelado la totalidad de la segunda cuota, el sistema había retirado el descuento. Contra tal oficio la sociedad presentó recurso de reposición manifestando que se habían vulnerado los artículos 20, Parágrafo del Acuerdo 11 de 1988 y el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1039 de 1988, porque solamente exigían: Que se tratara de contribuyentes por primera vez y que se cancelara oportunamente el impuesto de conformidad con los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda. Que cuando el acuerdo señala que “El descuento se concederá en la última cuota, siempre y cuando el pago de la misma se efectúe dentro de los plazos establecidos por el Secretario de Hacienda”, está indicando que el derecho ya es exigible, y por consiguiente, no puede entenderse que los dos primeros plazos involucren cuotas mayores porque las tres podrán solicitarse por el mismo valor y descontar de cada una de ellas proporcionalmente el incentivo que se reconoce o descontarlo en la tercera cuota. A través de la Resolución No. 056 de trece (13) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) la Dirección de Impuestos Distritales confirmó el acto administrativo recurrido, por cuanto el artículo 5º del Decreto 1039, de 1988 también exigía para tener derecho al beneficio “Que en el evento que el impuesto se cancelara por cuotas la deducción correspondiente al descuento se efectuará en la última cuota” requisito que no había cumplido la sociedad por cuanto había distribuido el beneficio en las dos últimas cuotas.
LA DEMANDA La apoderada judicial de la actora aduce que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas: Acuerdo 11 de 1988, artículo 20, Parágrafo, y el Decreto - Reglamentario 1039 de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), artículo 5º, al negar el descuento por registro oportuno, consagrado y reglamentado en estas normas, cuando se habían cumplido los requisitos para acceder al mismo. Expresa la accionante que la discusión debe contraerse a la determinación de los requisitos para acceder al beneficio del descuento por registro oportuno para los contribuyentes por primera vez, establecido en el Acuerdo 11 de 1988, artículo 20, Parágrafo, desarrollado por el Decreto 1039 de 1988. Prosigue, que en ninguna parte de las precitadas disposiciones se establece que las dos primeras cuotas debían involucrar cuotas mayores puesto que las tres podían solicitarse por el mismo valor o descontarse de cada una de ellas proporcionalmente el beneficio que se reconocía definitivamente en la tercera cuota que consolida el pago oportuno. Agrega, que su representada reunía los requisitos exigidos en las normas materia de estudio y que, por tanto, el beneficio se consolidó en cabeza del contribuyente y por ello no puede entenderse que el decreto reglamentario exigiera como condición para hacerse acreedor al descuento, la circunstancia fáctica de dividir el impuesto básico sin descuento en tres cuotas pagando sin el incentivo y la tercera con la totalidad de éste.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda al considerar que la circunstancia de no haber efectuado el descuento en la última cuota de conformidad con el Decreto Reglamentario, no era causal para su desconocimiento, por cuanto la sociedad dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Acuerdo 11 de 1988, cancelando dentro del término previsto el impuesto a cargo después de deducir el descuento. A juicio del a quo el haber efectuado el descuento en la primera cuota no vulnera los intereses de la Administración Distrital, máxime cuando ella misma efectuó la liquidación de las correspondientes cuotas, aplicando el descuento a la primera, razón por la cual estima que no puede desconocer el derecho sustancial consagrado a favor de los contribuyentes que se registren una vez efectuada la actividad gravable. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la demandada al apelar manifiesta que es errada la decisión de la primera instancia, porque de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1039 de 1988, Parágrafo 2º, “cuando el contribuyente opte por cancelar el impuesto por cuotas, el descuento se concederá en la última cuota siempre y cuando el pago de las mismas se efectúe dentro de los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda” por lo que, en su concepto, el tratamiento del descuento, en tal evento, únicamente se podía efectuar en la tercera cuota y no en la segunda y la tercera como lo hizo la actora. Agrega, que no es procedente tener en cuenta el precepto contenido en el artículo
240 de la Ley 4ª de 1913, que establece un orden de preferencia sobre las disposiciones contradictorias, porque las normas concernientes al descuento lejos de oponerse una a la otra, son complementarias entre sí; por tanto, considera que la Administración obró acorde a derecho, al aplicar la norma reglamentaria, la cual, por no encontrarse suspendida ni anulada por la jurisdicción, debía ser acatada en atención a la presunción de legalidad que la ampara. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante, al alegar de conclusión realiza un recuento de los hechos y de las actuaciones administrativas, para afirmar que la Administración Distrital vulneró los derechos de su representada consagrados en el artículo 20, Parágrafo, del Acuerdo 11 de 1988 y artículo 5 del Decreto Reglamentario 1039 de diciembre de 1988, motivo por el cual solicita, confirmar la sentencia apelada. La demandada por su parte, en esta oportunidad procesal resalta que el Decreto 1039 de 1988, en su artículo 5º, reglamentó el beneficio e indicó de qué manera éste tendría viabilidad jurídica, estableciendo un orden para imputar los conceptos dentro de la cuenta corriente, sin cambiar la naturaleza del mismo. Qu el objeto del reglamento es servir de complemento a la ley que el Decreto 1039 de 1988, desarrolla el Acuerdo 11 de 1988. Sobre la potestad reglamentaria se remite a sentencia de la Corporación de diez (10) de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1962). Y, en consecuencia, concluye, que no debió prosperar la pretensión del actor,
porque la Administración aplicó las normas vigentes sobre la materia al no haberse ajustado el contribuyente a las mismas. EL MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, opina, que la sentencia apelada merece ser confirmada. Estima que el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1039 de 1988 al prever “que cuando el contribuyente opte por cancelar el impuesto por cuotas el descuento del 30% (...) se concede en la última cuota, siempre y cuando el pago de las mismas se efectúe dentro de los plazos establecidos por el Secretario de Hacienda”, no hizo cosa distinta que dar estricto cumplimiento al Acuerdo 11 de 1988, porque no de otra manera se puede tener certeza acerca de la cancelación del impuesto, requisito que debía verificar la Administración para proceder a hacer o no efectivo el descuento; por lo que, para la Procuradora resulta obvio que el descuento procedía en la última cuota del impuesto, puesto que solo hasta ese momento podía establecerse plenamente el cumplimiento de la condición prevista en la ley, esto es, “siempre y cuando cancelen a tiempo el impuesto”. Sin embargo, observa que como en el presente caso, fue la misma Administración Local la que procedió, equivocadamente, a realizar el descuento y a realizar la liquidación de manera diferente a la prevista en el Decreto Distrital, tal equivocación, no imputable al contribuyente, no tiene por qué afectarlo, máxime cuando la cancelación del impuesto se efectuó dentro del término previsto para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION
La controversia se concreta a determinar la procedencia del descuento por registro oportuno consagrado por el artículo 20, Parágrafo, del Acuerdo 11 de 1988, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 1039 del mismo año, al cual acogió la sociedad actora por año el gravable de 1992, pues a juicio de ésta cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para acceder a tal beneficio, mientras que para entidad demandada, no cumplió el requisito consagrado en el artículo 5º del Decreto 1039 de 1988, consistente en excluir el descuento en la última cuota, cuando el impuesto se cancelara por cuotas, procedimiento de pago al cual se acogió la actora. El descuento en cuestión se encuentra contemplado en el Parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 11 de 1988, conforme al cual, “En cualquier año, los contribuyentes por primera vez tendrán adicionalmente un descuento del 30% (treinta por ciento) para la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos por el primer año gravable, siempre y cuando cancelen a tiempo el impuesto”. Y reglamentado por el artículo 5º del Decreto 1039 de 1988, en el sentido de que “cuando el contribuyente opte por cancelar el impuesto por cuotas el descuento se concederá en la última cuota , siempre y cuando el pago de las mismas se efectúe dentro de los plazos establecidos por el Secretario de Hacienda”. Se colige, por tanto, que para efectos del descuento por registro oportuno estableció una condición, esto es, el pago oportuno del impuesto. De esta manera
la Administración Distrital al determinar en el reglamento que “el descuento se concederá en la última cuota” cuando el contribuyente opte por el sistema de pago por cuotas, a juicio de la Sala, y como bien lo afirma la Procuradora Séptima, no hizo cosa diferente que desarrollar el precepto contenido en el Acuerdo 11 de 1988, puesto que lo hizo fue determinar el modus operandi del descuento en tal caso, ya que, como se anotó, era condición sine qua non “el pago oportuno del impuesto”, es obvio, por tanto, que al señalar que debía efectuarse en la última cuota, se adecuó a tal condición, ya que sólo hasta ese momento podía determinarse el cumplimiento de la misma; razón por la cual, la Sala comparte, el argumento de la apelante en el sentido de que no existe contradicción alguna entre la norma reglamentada y la reglamentaria. En consecuencia, la viabilidad jurídica del descuento por registro oportuno, cuando el contribuyente opta por el sistema de pago a cuotas, depende del cumplimiento del pago oportuno del impuesto dentro de los plazos señalados por el Secretario de Hacienda, hecho del cual emerge la deducibilidad del descuento en la última cuota. Aplicado lo anterior al sub lite, la Sala estima, que contrario a lo que decidió el Tribunal y al concepto emitido por la Procuradora Séptima Delegada la actora no tiene derecho al descuento por registro oportuno, como quiera que no cumplió con el requisito contemplado en el artículo 5º del Decreto 1039 de 1988, pues, como
se dejó precisado y ésta última lo admite, el descuento operaba únicamente en la tercera cuota y la actora lo hizo efectivo en la segunda y tercera cuota, toda vez que si el impuesto a cargo después del descuento era de la suma de $12.830.000 (doce millones ochocientos treinta mil pesos) (renglón 15 de la declaración), es obvio que la dos primeras cuotas eran de las sumas de $5.702.000 (cinco millones setecientos dos mil pesos) y $5.702.0000 (cinco millones setecientos dos mil pesos) respectivamente, y en la última, por efecto del descuento, debía ser de la suma de $1.426.000 (un millón cuatrocientos veintiséis mil pesos), pero según los recibos oficiales de los respectivos pagos, la actora canceló así: $ 5.702.000 (cinco millones setecientos dos mil pesos) (primera cuota), $ 3.564.000 (tres millones quinientos sesenta y cuatro mil pesos) (tercera cuota). Por otra parte, no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la Administración hubiera abandonado el descuento en la primera cuota, tal y como se demuestra de la correspondiente imputación que contiene el recibo oficial de pago No. 562851 del dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Descripción Capitales Aplic. Pag. Saldo Industria y comercio 12.396.000 4.132.000 8.264.000 Impuesto de avisos 1.859.000 620.000 1.239.000 Anticipo 2.851.000 950.000 1.901.000 Registro oportuno (4.276.000) (4.276.000)
Totales 12.830.000 5.702.000 7.128.000 Como se observa, la Administración aplicó cuota por valor de $5.702.000, al Impuesto de Industria y Comercio ($4.132.000) Impuesto de Avisos ($620.000) y por concepto de anticipo ($950.000), es decir, no descontó el descuento en la primera cuota, y si bien, como se observa, en la última columna aparece descontado el valor del descuento en la misma forma en que aparece en la primera columna al reseñar el impuesto a cargo después del descuento (según la liquidación privada del contribuyente), ello no significa que hubiera abonado el mismo a la primera cuota, pues son bien claras las imputaciones efectuadas por la Tesorería respecto del primer pago. Ahora bien, es cierto que de conformidad con el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983, la Tesorería Distrital es la encargada de efectuar las correspondientes imputaciones en lo referente a los pagos efectuados por los contribuyentes, pero son ellos de conformidad con sus propias liquidaciones privadas del impuesto, quienes liquidan y efectúan los correspondientes pagos, por ello, no puede escudarse la actora en tal disposición ni en las imputaciones efectuadas por la Tesorería con relación a la primera cuota, para justificar su propio error, pues es claro que si la ley autorizaba el descuento en la última cuota, no podía ser fraccionado el mismo en la segunda y tercera, como lo hizo la actora, originando el rechazo automático del mismo. Así las cosas, la actora al no aplicar la totalidad del descuento en la última cuota
tal y como lo ordena el artículo 5º del Decreto 1039 de 1988, sino al haberlo fraccionado en la segunda y tercera, contrario lo dispuesto en esta disposición y en el Parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 11 de 1988, razón por la cual no es acreedora del descuento discutido, por incumplimiento de la condición prevista en la norma para obtener el derecho al mismo. Las consideraciones que anteceden son suficientes para acceder a lo pretendido en el recurso interpuesto por la entidad demandada en el sentido de revocar la sentencia recurrida y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVOCASE la sentencia apelada
2. NIEGANSE las súplicas de la demanda Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese al Tribunal de origen y cúmplase.
Se deja constancia de esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.