CE-SEC4-EXP1996-N7750
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7750
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LIQUIDACION DE CORRECCION A DECLARACION - Corrección de declaración / DECLARACION DE RENTA A NO OBLIGADO - Efectos / LIQUIDACION DE REVISIÓN - Improcedencia Respecto a la afirmación del apelante de la no existencia de la declaración de renta y complementarios de 1990, debido a que la Administración Tributaria considera a la actora como no sujeta al mencionado impuesto, se precisa en primer lugar, que este pronunciamiento estaba vedado hacerlo en la liquidación de corrección, pues se trata de un aspecto de fondo, que bien pudo haberlo dilucitado por medio de la liquidación oficial (inciso 2º Artículo 589 del Estatuto Tributario). En segundo lugar, se considera que la Administración no podía ignorar la existencia de la declaración de renta del año gravable 1990, toda vez que ésta no es de las que se tienen por no presentadas (artículo 580 del Estatuto Tributario). En tercer lugar, no debe perderse de vista que la declaración de renta representada con anterioridad al veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (fecha de representación; mayo 6 de 1991), si tenía efectos legales, pues el Artículo 30 de la Ley 223 de 1995, que modificó el Artículo 594-2 del Estatuto Tributario dispuso: “Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto alguno”. De manera pues, que no puede afirmarse en este caso que se trata de una declaración tributaria presentada por un no obligado a declarar, porque el Artículo 30 de la Ley 223 solo tiene una vigencia a partir de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7750
Actor: CONSORCIO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la corrección de la declaración de renta del año gravable 1990 presentada por
Consorcio Ingenieros Asociados S.A., Termotécnica Coindustrial S.A. S. de H. NIT. 800.070.018. ANTECEDENTES Como quiera la Ley 49 de 1990 eliminó los consorcios como sujetos pasivos sometidos al impuesto de renta, las sociedades ICA y Termotécnica mediante convenio suscrito el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), protocolizó en esta misma fecha por Escritura Pública 6149 de la Notaría 25 de Bogotá, conformaron la sociedad mercantil limitada de hecho, cuya razón social es Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. Termotécnica Coindustrial S.A.S. de H. Según certificado expedido el veintinueve (29) de marzo de mil novecientos
noventa y tres (1993) por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad peticionaria de la corrección de la declaración de renta de 1990 figura inscrita en el registro público de comercio, con matrícula comercial vigente identificada con el nombre de Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. Termotécnica Coindustrial S.A.S. de H.. Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada sociedad de hecho en su condición de tal presentó las declaraciones de renta los años gravables 1990 y 1991 en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y Banco de Bogotá respectivamente. Para aumentar el saldo a favor que aparecía en la declaración de renta de 1990 ($52.524.000) cincuenta y dos millones quinientos veinticuatro mil pesos, pues por error no había incluido el valor total de retención por remesas y pagos al exterior ($20.409.000 del renglón 40), el seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) la peticionaria solicitó su modificación acompañando el respectivo proyecto de corrección de la declaración de renta de 1990, el cual fue radicado en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá en esta misma fecha bajo el No. 019476. Para este trámite la interesada invocó el Artículo 589 del Estatuto Tributario acompañando los documentos anteriormente mencionados. La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá por Resolución 010796 de doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) negó la solicitud de corrección, al
considerar que por haber derogado el inciso 3º del Artículo 13 del Estatuto Tributario (Artículo 83 de la Ley 49 de 1990) las declaraciones de renta presentadas por el Consorcio carecen de valor fiscal y por lo tanto deben ceñirse a lo preceptuado en el Artículo 33 del Decreto 836 de 1991. Impuestos recurso de reconsideración de la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá mediante Resolución 0112 de dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) confirmó la Resolución impugnada, luego de precisar las diferencias existentes entre un consorcio y una sociedad mercantil de hecho, entre otras razones, porque en el consorcio de autos se presenta el “animus cooperandi”, y no el “affectio societatis” propio de las sociedades mercantiles, más de que el objeto social del consorcio es específico, pues se concreta a la ejecución de los contratos adjudicados por la Empresa de Energía de Bogotá, mientras que el social de una sociedad mercantil de hecho es general, amplio y regular. Agotada la Vía gubernativa la sociedad ocurrió en demanda ante el Tribunal básicamente invocando como disposición violada el artículo 589 del Estatuto Tributario, en cuanto la Administración niega a la actora el derecho que le asiste para corregir la declaración de renta de 1990; el inciso 2º del artículo 13 y los artículos 572 y 591 ibídem en la medida que le desconoce la condición de contribuyente y de declarante del impuesto de renta; y los artículos 742, 743, 744, 745 y 746 ibídem, por no tener en cuenta las pruebas aportadas y la presunción
de veracidad de la declaración de renta. En la demanda la sociedad relieva el cumplimiento de los requisitos que el Artículo 589 del Estatuto Tributario exige para corregir las declaraciones tributarias como son: a) Formular la solicitud dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. b) Anexar proyecto de corrección. c) Liquidar, dentro del proyecto de corrección, una sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar que resulte de esa corrección, y d) Acreditar el pago de la mencionada sanción. Expresa la Administración de Impuestos Nacionales, no obstante estar cumplidos los anteriores requisitos, negó la solicitud de corrección de la declaración de renta fundándose en argumentos de fondo que no eran susceptibles de discutir en el trámite de la corrección de la declaración de renta, desconociendo las normas que rigen el mencionado impuesto, las del Código de Comercio en lo atinente a las sociedades de hecho y las disposiciones sobre pruebas. Para demostrar que le estaba vedado a la Administración pronunciarse sobre aspectos de fondo con motivo de la solicitud de corrección de la declaración de renta de 1990, transcribe apartes de varios fallos entre ellos, de la sentencia de primero (1) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (expediente No. 5412, Actor: Compañía Agrícolas de Seguros S.A. —renta año 1989, Ponente: Doctor Jaime Abella Z.) en donde se puntualiza que el artículo 589 del Estatuto Tributario no faculta a la Administración para entrar en debatir cuestiones de
fondo que deban ser discutidas a través del procedimiento de determinación oficial del tributo. En resumen, el libelo de demanda señala que en la etapa de corrección de la declaración tributaria el Artículo 589 del Estatuto Tributario no faculta a la Administración para discutir ingresos, costos, gastos, retenciones ni sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues ello equivaldría en la práctica a que ella podría ejercer la facultad de revisión por más de una vez, en abierta oposición al expreso y claro mandato del Artículo 702 ibidem. Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia de mérito anuló los actos administrativos acusados aceptando la corrección de la declaración de renta del año gravable 1990, radicada en la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá el seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) bajo el número 019476. El fallo del Tribunal se fundamenta en los argumentos expuestos en la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (proceso No. 10.852), de la cual fue ponente la Doctora María Inés Ortíz Barbosa, destacando básicamente lo siguiente: Que un cosa es ser contribuyente del discutido impuesto como lo son todos los sujetos que realizan el hecho generador de la obligación sustancial (Artículo 2 del Estatuto Tributario) y otra cosa bien distinta, el hecho de que el sujeto pasivo del tributo no esté obligado a declarar según las excepciones a que a este deber formal consagrada la ley.
Y agrega: “Por tanto, si existían diferencias conceptuales entre el contribuyente y la
administración respecto de su calidad de contribuyente o no y de declarante o no, la administración no podía al decidir sobre una solicitud de corrección, determinar algo tan sustancial y no formal, como lo era el que la sociedad no estaba obligada a declarar, pues bien pudo en el año transcurrido desde la presentación inicial y la solicitud de corrección realizar las objeciones del caso, bien al consorcio o bien a cada una de las obligaciones que lo conformaban. “Considera la Sala que el argumento del rechazo de la solicitud de corrección no procedía para invalidar una declaración como la presentada inicialmente por la sociedad actora, pues se ha debido acudir al sistema de la determinación oficial del tributo a través de la liquidación oficial de revisión para así dar oportunidad al contribuyente de una adecuada defensa del derecho que consideraba que tenía para presentar declaración del impuesto de renta y complementarios, máxime cuando de acuerdo con el Artículo 580 del Estatuto Tributario ésta no es de las que se tienen por no presentadas” (folio 106). En resumen, la sentencia señala que el fundamento legal de la actora para solicitar la corrección es el artículo 589 del Estatuto Tributario, que en su parte final es claro al expresar que la corrección que regula no impide la facultad de revisión, disposición que por sí sola conduce a deducir que, encontrándose a salvo tal facultad, el procedimiento que se prescribe es meramente formal y sirve de medio de información a la Administración. Por tanto, no puede ésta decidir sobre aspectos de fondo como es la naturaleza del contribuyente o no de la sociedad; al hacerlo, se vulnera la disposición, pues el cuestionamiento así efectuado de la corrección regulada por el Artículo 589 es procedente por el
mecanismo de la revisión allí establecido. De manera que, al no discutir la Administración en su decisión negativa que se hubiesen incumplidos los requisitos formales, al presentarse el proyecto de corrección el Tribunal considera que debió aprobarlo. De otra parte, se observa que en uno de los salvamentos de voto que contiene la sentencia básicamente se expresa que la demandante es un Consorcio y no una sociedad de hecho al tenor Artículo 3º del Decreto 222 de 1983, vigente para el período fiscal cuestionado, pues a las consorciadas Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A., licitaron conjuntamente y se les adjudicaron los contratos Nos. 5078, 5006 y 5091 para la ejecución de las obras de los Proyectos Hidroeléctricos del Guavio, Mámbita y Ubalá (Cundinamarca). Concluye este salvamento con la afirmación de que a pesar de decirse en el convenio que las sociedades en cuestión operarán como Sociedad de Hecho, no por ello se desnaturaliza el consorcio, máxime cuando la transformación se realiza para obtener efectos tributarios diferentes a los que pretendió el artículo 83 de la Ley 49 de 1990. En el otro salvamento de voto se argumenta que la aparente sociedad de hecho, no obstante haber cumplido las formalidades legales protocolizando el Convenio en una Notaría, esta circunstancia no le quita el carácter de consorcio. Luego de transcribir el Artículo 33 del Decreto 836 de 1991 que regula lo relativo a la renta gravable de los consorciados, relieva que para efectos fiscales
al consorcio no se le puede dar la categoría de una sociedad de hecho, pues cada uno de sus miembros conserva su propia personalidad jurídica, su capital o patrimonio, es decir, no es asimilable al de una sociedad regularmente constituida. Por último, el salvamento precisa: “Al determinar claramente el artículo 33 del Decreto 836 de 1991 la forma de determinar la renta gravable de las sociedades que conforman el consorcio y la manera como se maneja la retención en la fuente en ellos, es claro que la legislación determinó claramente la situación en que están las sociedades que conformen el consorcio, sin que entre ellas se origine una sociedad de hecho, sino que tiene el carácter de consorciadas” (folio 100). RECURSO DE APELACION La Administración Tributaria por medio de apoderado impugnada la sentencia debido a que no comparte el argumento expuesto por el Tribunal en el sentido de que “...el rechazo de la solicitud de corrección no procedía para invalidar una declaración como la presentada por la sociedad actora pues ha debido acudir al sistema de determinación oficial del tributo a través de la liquidación oficial de revisión..”. (folio 88). Precisa que para corregir o modificar las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes es necesario establecer la existencia del sujeto pasivo de la obligación tributaria, cuando por virtud de la ley la Administración está obligado a ello. Así mismo, puntualiza que cuando se establece el incumplimiento de la obligación de declarar por parte de un contribuyente, la Administración tiene la facultad de determinar lo que por mandato legal está obligado a efectuar y se
abstuvo de ello; además, puede corregir lo que en cumplimiento de la obligación de declarar efectuó el contribuyente (Artículo 697 y ss. del Estatuto Tributario). Por lo tanto, solamente es posible iniciar esta clase de actuación cuando exista un sujeto pasivo para el cual surgen obligaciones accesorias que se derivan de la presentación de la declaración tributaria. Señala entonces que el sub examine no es aplicable el proceso de determinación o discusión del impuesto, porque no se trata de la modificación de la declaración tributaria presentada por Consorcio de Ingenieros Civiles Asociados S.A., sino por el contrario, a la no existencia de la declaración de renta y complementarios de 1990, presentada en forma equivocada por la sociedad y que la Administración Tributaria considera como no sujeto pasivo del mencionado impuesto. Por último destaca que la actora reúne los requisitos de un consorcio a pesar de las connotaciones de carácter jurídico efectuadas en la transformación a sociedad de hecho. En resumen, la circunstancia de que en el convenio manifieste que opera bajo la forma de sociedad de hecho, no le quita la verdadera naturaleza jurídica del ente bajo del cual se contrata, el cual a la luz de las normas especiales es de naturaleza consorcial. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora en su alegato de conclusión relieva lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que la razón esgrimida por la Administración para rechazar la solicitud de corrección a la declaración de renta del año gravable 1990 presentada por la sociedad, es de carácter sustancial y no procedimental, pues el argumento de que no estaba obligada a presentar declaración de renta consiste
en afirmar que no es contribuyente del impuesto de renta. Sostiene que por tratarse de un aspecto sustancial, si las Oficinas de Impuestos Nacionales intentaban invalidar la declaración de renta, han debido hacerlo mediante “el sistema de determinación oficial del tributo a través de la liquidación oficial de revisión para así dar oportunidad al contribuyente de una adecuada defensa del derecho que consideraba que tenía para presentar declaración de renta y complementarios, máxime cuando de acuerdo con el Artículo 580 del Estatuto ésta no es de las que se tienen por no presentadas” (folio 126). Respecto a lo aducido por el apelante en el sentido de que “...en el presente caso no es de aplicación el proceso de determinación o discusión del impuesto, puesto que la litis en momento alguno se centra en modificación del denuncio rentístico presentado por la sociedad..., sino por el contrario a la no existencia de la declaración de renta y complementarios de 1990 presentada en forma equivocada por la sociedad de autos por cuando la declarante es considerada por la administración fiscal como no sujeta del precitado impuesto, en virtud de lo cual en momento alguno es procedente el referido proceso...”, señala que esta la afirmación constituye ni más ni menos que un atentado contra el Estado de Derecho y el orden constitucional, pues de un plumazo se elimina el derecho fundamental de defensa y el debido proceso. Señala que esta afirmación equivale a que las decisiones y opiniones de las oficinas de impuestos son indiscutibles ya que el hecho de consentir tácitamente situaciones como son las de recibir declaraciones tributarias y percibir retenciones en la fuente a nombre de quien se supone no contribuyente, carece de efectos
legales.
Y agrega: “No se puede desconocer la existencia de una declaración de renta presentada por una sociedad de hecho, mucho menos cuando la misma ley no la previó como inexistente o nula. Tampoco es posible negarle el valor legal que por sí misma tiene. En la legislación tributaria vigente hasta 31 de diciembre de 1995 no existe norma legal que consagre la nulidad o inexistencia de las declaraciones tributarias. Sólo el Artículo 580 del Estatuto Tributario, como se menciona en la sentencia en la sentencia dictada por el Tribunal, prevé «qué declaraciones se tienen por no presentadas». Tan es así honorable magistrado, que sólo ahora la Ley 223 de diciembre de 1995 , llamada de «Racionalización Tributaria», en su Artículo 30 (Artículo 594-2 del Estatuto Tributario) estableció que «las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto alguno». Esto significa que si en gracia de discusión, antes de la vigencia de esta norma legal un «no obligado» a presentar declaración lo hacía, esa declaración si tenía efectos legales” (folio 128).
Por todo lo anterior solicita el apoderado de la actora se confirme la sentencia de primera instancia. A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su alegato final destaca que había consideración de que la declaración tributaria del año discutido fue presentada por un consorcio que de acuerdo con la ley no se encontraba obligado a declarar por el año gravable 1990, resulta ilógico concluir que dicha declaración carece de validez y al tener este carácter se tornaría en
inexistente. Puntualiza, que si a esto se agrega que el consorcio resuelve corregir la declaración inexistente desde el punto de vista jurídico, la Administración en modo alguno podía aceptar la corrección sobre algo que no existe que, fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso y condujo al rechazo de la solicitud de corrección presentada por el consorcio. Así mismo, observa que cuando el Artículo 589 del Estatuto Tributario permite que las declaraciones tributarias puedan ser objeto de corrección, debe entenderse que es facultad únicamente la puede ejercer quienes tengan la calidad de contribuyente y que por ende las declaraciones presentadas por ellos produzcan los efectos que señale la ley. Por último expresa que carecen de fundamento legal los argumentos tendientes a demostrar que el consorcio se puede constituir y transformar en una sociedad de hecho, pues no pierde la naturaleza jurídica de tal, por el hecho que los consorciados manifiesten su voluntad de asociarse con el ánimo de constituir una sociedad de hecho, o de transformar el consorcio en una sociedad de este tipo. Sustenta el anterior criterio transcribiendo apartes de la sentencia C414 de veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Corte Constitucional en la cual se precisa que “...según la ley, el consorcio en un convenio con asociación, o mejor un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica pero asumiendo un grado responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales” (folio 133).
MINISTERIO PUBLICO La Delegada Séptima de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación estima que la sentencia apelada merece ser revocada debido a que el Artículo 589 del Estatuto Tributario se refiere en términos generales a “declaraciones tributarias” sin darles objetivo calificativo específico, pues no indicó la norma que la Administración al momento de ser presentada la solicitud de corrección, puedan entrar a efectuar valoración alguna sobre la calidad del sujeto pasivo de la obligación tributaria, porque hay que presumir que dicha norma fue concebida para regular el sistema de corrección de declaraciones hechas por personas obligadas a presentar declaraciones de renta. Señala que de acuerdo con el Artículo 594-2 del Estatuto Tributario las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen en efecto legal alguno. Así mismo, observa que “...en todos los casos de solicitud de corrección de la declaración tributaria la Administración tiene la obligación de analizar la personería de quien la solicita, la naturaleza del contribuyente, la oportunidad de su solicitud etc., y si de ese análisis resulta que quien presentó la declaración de renta es persona no obligada a hacerlo, mal puede autorizar la corrección de un acto que no ha producido efecto alguno por clara disposición de la ley” (folio 152). Además, relieva que “...el análisis inicial versa sobre los elementos formales de la solicitud, pero por la circunstancia de no ser el solicitante, persona obligada a declarar, produce efectos de fondo inevitablemente” (folio 152). Además, la Delegada de la Procuraduría estima que no puede pretenderse
que la Administración por la vía de la revisión (Artículo 702 del Estatuto Tributario) determine que el contribuyente no es sujeto pasivo del impuesto de renta, cuando esta norma precisamente parte del principio de que las liquidaciones privadas sujetas a tal procedimiento deben ser contribuyentes, responsables o agentes retenedores. CONSIDERACIONES En primer término, la Sala observa de que con base en lo expuesto en otros fallos referentes a la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, la Sección Cuarta de la Corporación, mediante sentencia de tres (3) de junio del año en curso (expediente No. 7568) confirmó la sentencia de veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aceptando la corrección de la declaración de renta del año gravable 1991 presentada por la actora en referencia, en razón de que la negativa de la Administración de Impuestos Nacionales no se fundamenta en una simple verificación de la razón social, sino en un aspecto de fondo como es el de determinar cuál es la naturaleza jurídica de la persona que formula la solicitud de corrección, o su inexistencia si había duda, cuyo pronunciamiento la Administración podría efectuar utilizando el mecanismo previsto en el inciso 2º del Artículo 589 del Estatuto Tributario, es decir, la facultad de revisión (artículo 702 ibidem). Pues bien, en este proceso se discute la corrección de la declaración de renta del año gravable 1990, cuyo aspecto principal de discusión es similar al debatido con motivo de la corrección de la declaración tributaria del año gravable 1991,
aunque se aducen otros argumentos. En efecto, el apelante sostiene que para que proceda la corrección de la declaración de renta de 1990 es preciso que exista un sujeto pasivo que la hubiera presentado. Señala que en este caso no existe la declaración de renta de 1990 en razón de que la actora no es considerada como sujeto pasivo del impuesto de renta y complementarios dado su carácter de consorcio, “...por lo cual no es procedente el proceso de determinación del impuesto para llegar a proferirse una liquidación de revisión (artículo 702 del E. T.) previo el requerimiento especial (folio 93). Respecto a la afirmación del apelante de la no existencia de la declaración de renta y complementarios de 1990, debido a que la Administración Tributaria considera a la actora como no sujeta al mencionado impuesto, la Sala precisa, en primer lugar, este pronunciamiento estaba vedado hacerlo en la liquidación de corrección, pues se trata de un aspecto de fondo, que bien pudo haberlo dilucidado por medio de la liquidación oficial de la revisión (Inciso 2º Artículo 589 del Estatuto Tributario). En segundo lugar, la Sala considera que la Administración no podía ignorar la existencia de la declaración de renta del año gravable 1990, toda vez que ésta no es de las que se tienen por no presentadas (Artículo 580 del Estatuto Tributario), como acertadamente lo puntualiza el Tribunal en la sentencia apelada, (folio 88). En tercer lugar, no debe perderse de vista que la declaración de renta presentada con anterioridad al veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (fecha de representación; mayo 6 de 1991), si tenía
efectos legales, pues el Artículo 30 de la Ley 223 de 1995 que modificó el Artículo 594-2 del Estatuto Tributario dispuso: “Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto alguno”. De manera pues, que no puede afirmarse en este caso que se trata de una declaración tributaria presentada por un no obligado a declarar, como lo sostiene la Delegada de la Procuraduría en su concepto, porque el Artículo 30 de la Ley 223 sólo tiene vigencia a partir de 1995. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmase la sentencia de trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida en el juicio 10.851, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó la corrección de la declaración de renta del año gravable de 1990 presentada por Consorcio Ingenieros Civiles Asociados
S.A. Termotécnica Coindustrial S.A. S. de H. NIT. 800.070.018.
2. Reconócese personería jurídica a los abogados Ricardo Ramón Chaves Rodríguez y Alberto Camargo Aya de acuerdo con poderes visibles a folios 110 y 136 del expediente respectivamente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.