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CE-SEC4-EXP1996-N7751

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7751
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ANEXOS A LA DECLARACION TRIBUTARIA - Improcedencia / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - No viabilidad / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - No viabilidad / COMPENSACION EN EL IVA - Improcedente Los anexos a la declaración presentados contra expresa prohibición legal, carecen de aptitud para generar efectos probatorios, en cuanto infringen, de modo manifiesto, los principios de utilidad y eficacia de la norma restrictiva y las reglas sobre la formalidad y legitimidad de la prueba, relativas, entre otros aspectos, al modo, tiempo y lugar de su aportación y admisión en el proceso y a la ausencia de vicios de expedición, consagradas, principalmente, por los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil. Como no eran víables simultáneamente la “imputación” y la “compensación”, imprevista por los literales a) y b) del citado Artículo 815 y además, la compensación ya había sido ordenada, (Res. #00349, junio 19 de 1991) la Administración debió limitarse simplemente, al rechazo de la imputación pretendida en el texto de la declaración bimestral (renglón 9 código GN) sin sanción por inexactitud, dada su demostrada improcedencia. De hecho no haber por haber realizado modificación alguna en la liquidación privada del bimestre discutido, no habría generado consecuencia alguna contra el fisco y a favor de declarante, ni a la inversa, puesto que la compensación anterior del saldo de ventas por el de renta, impedía en forma absoluta que se hiciera valer la imputación del renglón 9, código GN, de la declaración del impuesto sobre las

ventas del 2º bimestre de mil novecientos noventa y uno (1991), por su parte la Administración tampoco podía ignorar dicha compensación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7751

Actor: SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A., SOFASA S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de primer grado, de veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de mil novecientos noventa y uno (1991), promovido por la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., SOFASA S.A. Nit: 860.025.792-3, en relación con la liquidación de revisión 001 de 8 de enero de 1993 y la Resolución 10316 de treinta (30) de noviembre del mismo año, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas

Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. ANTECEDENTES Previo requerimiento, la liquidación oficial impugnada rechazó la imputación, al bimestre, del “saldo neto a favor del período anterior” ($444.241.000), por inexistencia de éste, y sancionó por inexactitud ($710.785.000), actuación que fue confirmada en la vía gubernativa. LA DEMANDA Dice, la accionante, violados los artículos 84, del Código Contencioso Administrativo; 2º, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; y 1º, 420, 421, 424, 429, 447, 483, 484, 485, 602, 647, 685, 803, 804 y 815 del Estatuto Tributario. Explica, que como en su declaración de renta por mil novecientos noventa (1990) registró saldo a favor por $441.241.000.00 (cuatrocientos cuarenta y un millones doscientos cuarenta y un mil pesos), solicitó, con formulario oficial radicado el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), la compensación de parte del impuesto sobre las ventas liquidado por el 2º bimestre de mil novecientos noventa y uno (1991), el discutido, con el valor de dicho saldo, habiéndose presentado, el mismo día, la declaración de ventas correspondientes al citado bimestre, con la anotación en el renglón 9, código GN, de la misma, “pago por compensación $ 441.241.000.00 (cuatrocientos cuarenta y un millones doscientos cuarenta y un mil pesos)”, y aclarado, mediante oficio de la misma

fecha, el sentido de tal anotación. Y que ordenada la compensación solicitada, por medio de la resolución 00349 de diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), no solamente se confirmó la información consignada en el renglón 9, código GN, de la declaración de ventas del bimestre discutido, sino que se desvirtuaron las aseveraciones del funcionario que decidió el recurso gubernativo, de que el saldo en cuestión se utilizara doblemente, al “imputarlo y compensarlo, a la vez”, lo que implicaba la posibilidad de que el mismo se compensara y devolviera; no obstante, la Administración formuló “invitación” a corregir la declaración, con oficio de ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), y libró emplazamiento para corregir, el catorce (14) de agosto subsiguiente, reiterándose, en este último, el hecho contrario a la realidad, de que los citados renglón y código de la declaración de ventas del período, registraban un saldo inexistente en el bimestre anterior, cuando la sociedad había manifestado y demostrado la naturaleza y origen de dicho saldo, entre los principales elementos probatorios, con la declaración de ventas del período, la solicitud de compensación en formato oficial, el oficio aclaratorio y la resolución que ordenó la compensación. Aparte de lo anterior, la Administración admitió, en diversos actos, que la sociedad no había declarado, por el bimestre discutido, ningún saldo que correspondiera al bimestre anterior; entre tales actos, el oficio de ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), “que consideró improcedente el pago

por compensación”, el emplazamiento para corregir de catorce (14) de agosto siguiente, en el que se expresa que, proviniendo el saldo en cuestión del impuesto sobre la renta liquidado por mil novecientos noventa (1990), no se podía imputar directamente el mismo al impuesto sobre las ventas determinado por el bimestre glosado, según el Artículo 815 del Estatuto Tributario; y el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución del recurso gubernativo, que estimaron improcedente la imputación, por razones similares a la anterior, Así, no se configuró ninguno de los supuestos de hecho de la inexactitud sancionable, ni un perjuicio al fisco, sino que, contrariamente, con abuso o desviación de poder y falsa motivación y contrariándose los principios de justicia y equidad, se pretendió exigirle a la sociedad, pecuniariamente, más de lo previsto por la ley, no obstante tener éste derecho a la devolución o compensación del saldo en cuestión. Prosigue la accionante, que por lo expresado en la resolución del recurso gubernativo, la Administración considera como ”sacramentales” los formularios de declaración, pues no admite que, por ningún motivo, se pueda incluir en ellos, “cualquier apreciación subjetiva, explicación adicional, o suministro de anexos especiales que, por lo demás, fueron abolidos apartir de la reforma tributaria de mil novecientos ochenta y seis (1986)..”.; pero que lo que resulta injustificado y “traído de los cabellos”, es el que se considerara que el “agregado efectuado en el

renglón 9 del formulario”, no tuviera ningún efecto jurídico y probatorio y, que no constituyera información, argumento violatorio de las reglas procesales tributarias y de los principios del derecho probatorio ordinario”, ya que siendo la declaración tributaria un documento público, la misma es suficiente para probar plenamente sus datos e informes, presumiéndose la veracidad de éstos, más en una declaración que, como la del bimestre en controversia, se había diligenciado correctamente, con toda la información requerida por las pertinentes normas tributarias que, por otra parte, no son taxativas. Finalmente, respecto de la sanción por inexactitud, afirma que siendo la misma restrictiva, solo procede por las causales del Artículo 647 del Estatuto Tributario, el cual no contempla, como sancionable, el hecho de hacer figurar en las declaraciones tributarias, la “información relativa al pago por compensación pedido en solicitud separada”, imponiéndosele al contribuyente, el deber de informar la forma de pago de sus impuestos. Del mismo modo, que no es constitutiva de inexactitud la circunstancia de que el contribuyente, no pueda probar alguno de los ítems de la declaración tributaria, según lo sentado por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos; y que no hay norma que prohiba solicitar compensaciones en las declaraciones tributarias, de lo cual se infiere que ello es permitido a los particulares, por norma constitucional, igualmente, conforme a lo definido por esta misma Corporación, en sentencia de seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia del señor Consejero Delio Gómez Leyva, que el saldo a favor de

períodos anteriores, aunque aparezca en el espacio correspondiente del formulario de declaración, ”no se considera como elemento de la obligación tributaria sustancial del año gravable, por ser un factor que pertenece al movimiento de la cuenta corriente y, por tal causa, no incide en la determinación del impuesto de la respectiva vigencia fiscal, sino del saldo a favor o a cargo, según el caso..”., aspecto en el cual el funcionario de la División Jurídica guardó silencio, no obstante habérselo planteado el memorial del recurso. LA SENTENCIA La decisión del a quo, fue estimatoria de las súplicas de la demanda, en cuanto al levantamiento de la controvertida sanción por inexacitud, considerándose que, motivada ésta por la solicitud, en la declaración del bimestre discutido, de compensación parcial del impuesto determinado por dicho bimestre, con el saldo a favor del impuesto sobre la renta determinado por mil novecientos noventa (1990), no estructuraba ninguno de los supuestos de hecho del Artículo 647 del Estatuto Tributario, pues, “los hechos gravables o generadores del impuesto, no fueron inexactos..”. EL RECURSO Sostiene la parte demandada, en la sustentación de su recurso, que contrario a lo que juzgó el Tribunal, la sanción impuesta sí enmarcaba en la preceptiva del invocado Artículo 647 del Estatuto Tributario, pues, para el efecto, era aplicable la parte del primer inciso de éste, que dice, “y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias (...), de datos o factores falsos, equivocados,

incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar..”. (destaca en el texto del recurso), entendiendo por “desfigurar”, según el Diccionario de la Lengua Española, “tergiversar. Referir una cosa, alterando sus verdaderas circunstancias”. En el caso, la inclusión, en el renglón 9 de la declaración del período, de una “cifra que no corresponde a la imputación resultante de su cuenta corriente, tergiversó con ello su denuncio rentístico, alterando sus verdaderas circunstancias y, por ende, derivando en menor impuesto a cargo de la sociedad, lo cual generó para ella la sanción que por inexactitud le impuso el ente fiscal...”. De otro lado, la aplicación de la sanción, tiene “su máxima expresión por la obligatoriedad de los formularios y de las instrucciones contempladas en ellos, tal y como lo establece (sic) tanto el (sic) Artículo (sic) 578 y 602 del Ordenamiento Tributario (sic), al establecer con imperativo legal la presentación de las declaraciones tributarias en los formularios que prescriba la Dirección de Impuestos Nacionales, así como la obligatoriedad en el contenido de la declaración tributaria del impuesto a las ventas...”, de conformidad con señalamientos de esta Corporación, expresados en el auto del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expediente 5457, Magistrado Ponente, doctor Jaime Abella Zárate. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, aunque dice no concurrir en alegato de conclusión, por

no haber sido apelante, pide confirmar el fallo recurrido, resaltando que, por mandato constitucional, las normas sobre impuestos no tienen carácter retroactivo, y que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “las declaraciones tributarias presentadas antes de la vigencia de la Ley 6 de 1992, se rigen por la ley vigente en la fecha en que dichas declaraciones fueron presentadas..”., sentido en el que la Sala se ha pronunciado reiteradamente. Por su parte, la Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso, doctora Ana Margarita Olaya de Obando, advierte que el saldo por pagar del ejercicio, se obtuvo de guarismos determinantes del mismo, “sobre los cuales existe inexactitud que conlleve a un resultado diferente del indicado en el renglón 7 del formulario”, y que si el saldo por pagar se afectó por la imputación en el renglón 9 de la suma glosada, esto no generó inexactitud de la base imponible; suma que, por otra parte, “no corresponde al movimiento de (la) cuenta corriente (de la contribuyente), como erradamente lo manifiesta el apelante, pues claramente se manifiesta en él (se alude al renglón 9 citado), que obedece a un ‘pago por compensación’..”., lo que no estaría contemplado por el Artículo 647 del Estatuto Tributario, como hecho sancionable, debiendo confirmarse la sentencia. Finalmente, la parte demandada reitera argumentos fundamentales de su recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En caso similar, decidió entre las mismas partes (Sent., mayo 3 de 1996, Exp.

7580, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos), la Sala puntualizó que, por virtud de lo dispuesto en el Artículo 578 del Estatuto Tributario y, en particular, de lo previsto en el Artículo 20 del Decreto Reglamentario 290 de 1989, las declaraciones tributarias no solamente deben obrar en los formularios oficialmente prescritos, sino que es prohibido acompañar a éstos, “anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales”, incluyendo, naturalmente, las anotaciones marginales en ciertos campos o espacios del formato, manifiestamente no destinados a tal uso, y que deberían motivar su inmediato rechazo por los funcionarios habilitados en labores de recepción de documentos. Se dijo también, que los “anexos” en cuestión, presentados contra expresa prohibición legal, carecen de aptitud para generar efectos probatorios, en cuanto infringen, de modo manifiesto, los principios de utilidad y eficacia de la norma restrictiva y las reglas sobre la formalidad y legitimidad de la prueba, relativas, entre otros aspectos, al modo, tiempo y lugar de su aportación y admisión en el proceso y a la ausencia de vicios de expedición, consagradas, principalmente, por los Artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la vigencia y validez de estos planteamientos en el asunto de que ahora se ocupa la Sala, cabe advertir, asimismo que, como en el caso anterior fallado entre las mismas partes, la demandante no se atuvo a las anotaciones marginales del renglón 9, del código GN, de la declaración del impuesto sobre las

ventas del período en controversia, sino que adicionalmente, el mismo día de la radicación de ésta, el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), y de la presentación de una solicitud de compensación por crédito en el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa (1990), contra débito del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de mil novecientos noventa y uno (1991), el discutido, cursó a los competentes funcionarios, un oficio en el que aclaraba que la cantidad dineraria registrada en el renglón y código antes citados, esto es, la suma de $444.241.000.oo (cuatrocientos cuarenta y cuatro millones doscientos cuarenta y un mil pesos), no correspondía realmente al concepto y descripción de dichos renglón y código (“saldo neto a favor del período anterior que desee imputar”), sino que se trataba del referenciado saldo a favor por sobrantes de retención en la fuente en el impuesto sobre la renta, que pretendía hacer el efectivo mediante el sistema de “pago por compensación”, que fue en lo que consistió la cuestionada anotación marginal (v.fls. 55 a 58, c.p.). Como consecuencia, no es demostrable que la declarante utilizara los aludidos renglón y código, con “datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados”, pues los conceptos y cifras que pretendía hacer valer en ellos, eran, por el contrario, verdaderos, bien calculados, completos y, sobre todo, “existentes”, y no se reflejaban en “un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor”, concluyéndose que no se daban las hipótesis de la

inexactitud sancionables descritas por el inciso 1º del Artículo 647 del Estatuto Tributario según se sostuvo en la demanda. También se observa que dichos renglón y código servían para registrar la compensación de créditos, si bien restringida ésta al “saldo neto o favor del período anterior” y específica “del mismo impuesto”, conforme a la regla del Artículo 815, letra a), ibidem, no ajena a un error de interpretación, como circunstancia eximente de la inexactitud sancionable, según el último Inciso del Artículo 647 ibidem. Como no eran viables, simultáneamente, la “imputación” y la “compensación”, previstas por los literales a) y b) del citado Artículo 815, y además, la compensación, ya había sido ordenada (Res. 00349, junio 9 de 1991. fls. 58 c.p.), la Administración debió limitarse, simplemente, al rechazo de la imputación pretendida en el texto de la declaración bimestral (renglón 9, código GN), sin sanción por inexactitud, dada su demostrada improcedencia. De hecho, no haber relizado modificación alguna en la liquidación privada del bimestre discutido, no habría generado consecuencia alguna contra el fisco y a favor de la declarante, ni a la inversa, puesto que la compensación anterior del saldo de ventas por el de renta, impedía en forma absoluta que se hiciera valer la imputación del renglón 9, código GN, de la declaración del impuesto sobre las ventas del 2º bimestre de mil novecientos noventa y uno (1991); por su parte, la Administración tampoco podía ignorar dicha compensación.

El recurso de la Administración, pues, basado en la “desfiguración” de datos de la declaración tributaria, no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. La doctora Miryam Herlinda Roncacio Tellez tiene personería para actuar en nombre de la parte demandada Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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