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CE-SEC4-EXP1996-N7754

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CADUCIDAD DE LA ACCION - Término de caducidad de la acción / VIA GUBERNATIVA - Término para caducidad de la acción / VACANCIA JUDICIAL - Término / CONTRIBUCION AL FIC - Legalidad / APORTE AL SENA - Bases para liquidación / MOTIVACION DE LIQUIDACION AL FICInexistencia de motivación El término de caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifica el acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa pues el propio día en que se surte la diligencia de notificación “no puede quedar comprendido dentro del de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que para la iniciación de éste se requiere el perfeccionamiento de aquella diligencia. De lo contrario, el plazo que la Ley otorga para ejercitar la acción jurisdiccional se debía indebidamente recortado“. Revisando el contenido del acto en virtud del cual se ordenó el pago de los aportes al FIC, se encuentra que hay razón para decir que carece de motivación, pues en el único considerando del acto administrativo, se expresa que de conformidad con las normas sobre la materia y de acuerdo con la obligación determinada en las liquidaciones que se practicaron, que como claramente se lee, sirven de soporte a la misma, la entidad actora está sujeta al pago de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional FIC, por los años de 1989, 1990 y 1991. En las normas que sirvieron de fundamento de los actos acusados, es decir, el artículo 6º del Decreto 2375 de 1974, el Decreto 1047

de 1983 y el artículo 3º. de la Resolución número 662 de 1986 se prevén a cargo de quienes está el pago del aporte al FIC, dentro de los cuales obviamente incluye el SENA a la actora, las bases para la liquidación de ese aporte, su destinación, etc. lo cual unido al hecho de la práctica de las liquidaciones y al contenido de las mismas, dan plena certeza de la existencia de una motivación en los aspectos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión tomada por el SENA. FONDO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL FIC - Formación / INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN - Exoneración para contratar aprendices / CONTRATO POR ADMINISTRACION DELEGADA - Definición / APORTES AL FIC - Sujeto pasivo de aportes al fic En virtud del artículo 6º del Decreto Ley No. 2375 de 1974, se exoneró a la Industria de la Construcción de contratar aprendices, y en su lugar, se creó un fondo administrado por el SENA, denominado Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción ”a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica.Por el sistema de administración delegada el contratista actúa a nombre y por cuenta del contratante delegante, con lo cual se corrobora que la construcción del Centro Comercial se hizo por cuenta de la actora, y por tanto es ella la persona dedicada a la industria de la construcción de acuerdo con la norma (art. 7º del Decreto 83 de 1986) y por ende la obligada al pago de los aportes al FIC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7754

Actor: INMOBILIARIA EL CEDRITO S.A., EN LIQUIDACIÓN

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos (1996), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y por consiguiente, el mencionado Tribunal se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad actora contra los actos administrativos que ordenaron el pago de una contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, por los años 1989, 1990 y 1991.

ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 000739 del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ordenó pagar a la actora, la suma de $4.501.064 (cuatro millones quinientos un mil sesenta y cuatro pesos), por concepto de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la

Construcción, por los años de 1989, 1990 y 1991. Contra dicho administrativo, la sociedad interpuso recurso de apelación, con el argumento principal de que no podía ser gravada con el pago del aporte por cuanto la compañía no puede ser catalogada como constructora bajo los parámetros del artículo 7º del Decreto 2375 de 1974, motivo por el cual el SENA incurrió en falsa motivación. Manifiesta igualmente que existen pruebas fehacientes que demuestren que de todas maneras Inmobiliaria el Cedrito S.A. en liquidación, canceló los aportes al FIC por los años de 1989 y 1990, y así mismo, que por el año de 1991 no se debía ningún pago ya que para ese período la construcción había terminado. A través de la Resolución No. 002590 del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el SENA confirmó el acto recurrido, para lo cual consideró que la sociedad estaba obligada al pago de los aportes al FIC y que los pagos que alega el recurrente haber hecho obedecen a conceptos parafiscales distintos. Adicionalmente, sostiene que no es cierto que para el año de 1991 la construcción del Centro Comercial había terminado, pues el SENA pudo verificar lo contrario. LA DEMANDA Estima violados los artículos 35 y 84 del C.C.A., por expedición irregular de la Resolución No. 00739 de 1993, por la cual se ordenó a la actora el pago de las sumas allí fijadas por concepto de contribución a favor del FIC, debido a que carece de motivación. Igualmente considera violado el artículo 84 del C.C.A. por indebida motivación

de la Resolución No. 002590 de 1993, que resolvió de reposición. El referido vicio lo hace consistir la actora en el hecho de que la inmobiliaria El Cedrito S.A. no es sujeto pasivo del pago de los aportes al FIC, ya que quienes levantaron la construcción fueron los contratistas independientes, quienes por tanto eran obligados al pago de tales aportes. Manifiesta así mismo que en la vía gubernativa se pudo establecer que muchos de los contratistas de la actora pagaron esos aportes, con lo cual si se considera que la Inmobiliaria El Cedrito S.A. debía la suma correspondiente a los mismos se habría presentado un doble pago. Sostiene de otra parte que la supuesta solidaridad entre la actora y los contratistas constructores, por la que supuestamente se están cobrando los aportes del FIC, no es aplicable a la Inmobiliaria por cuanto los actos impugnados no invocan ese motivo y la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que el dueño de la obra solo tiene una responsabilidad subsidiaria en defecto de que la empresa constructora no cumpla su obligación legal. Por último, en su escrito de modificación de la demanda incluyó como las normas violadas los artículos 6º del Decreto 2375 de 1974 y 1º del Decreto 1047 de 1983, por cuanto al entidad demandada realizó un cálculo con base en elementos completamente desconocidos por las normas legales. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: No hubo expedición irregular de la resolución No. 000739 de 1993, por falta

de motivación, dado que al citar las normas que contienen lo relacionado con los aportes al FIC se está justificando la legalidad del acto dentro de ese marco normativo. No hay indebida motivación de la resolución No. 002590 de 1993, por cuanto la actora si es sujeto pasivo del pago de aportes al FIC como entidad dedicada a la construcción, ya que su objeto social incluye la actividad de la construcción, y de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 083 de 1976, es una persona dedicada a la industria de la construcción, y de acuerdo con el artículo 8º ibidem, es responsable del pago del aporte en mención por ser constructor principal tal como se puede verificar del texto de los contratos suscritos por ella y los contratistas. No existe un doble pago por un mismo hecho ya que en materia de responsabilidad basta al responsable demostrar el pago de los aportes para liberarse de cualquier obligación ante el SENA. En escrito de ampliación de la contestación de la demanda manifiesta el apoderado de la demandada que el proceder empleado por el SENA para liquidar los aportes al FIC fue el acertado, pues utilizó el procedimiento excepcional previsto en la Resolución No. 662, de 1986, que se encuentra vigente. Propuso por último la excepción de caducidad de la acción por cuanto el término para demandar vencía el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), habiéndose presentado la demanda del día siete (7) del mismo mes y año. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para fallar por cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción ya que con base en los artículos 136 del

C.C.A. y 120 del C.P.C., si el edicto fue desfijado el día tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el término de cuatro (4) meses empezó a correr el día cuatro (4) de febrero del mismo año y vencía el tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Como quiera que ese preciso día era día hábil, no le era permitido al actor presentar su libelo el día el día siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), como consta en el expediente. RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación ante con el argumento de que en un caso idéntico que cursa en el Tribunal, el Consejo de Estado revocó el auto inadmisorio de la demanda y reiteró su jurisprudencia sobre la manera de contar el término de caducidad de la acción, en aplicación de la cual la demanda fue oportunamente presentada. Al efecto anexa copia simple de la providencia de la Corporación sobre el punto en cuestión. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos expuestos con ocasión de la sustentación del recurso de apelación. Reitera igualmente que con los actos acusados se violaron los artículos 6º del Decreto 2375 de 1974 y 1º del Decreto 1047 de 1983, por cuanto la liquidación practicada por el SENA desconoció las normas legales. Aduce de otra parte que la Resolución aducida por el SENA como

fundamento del cobro es a todas luces ilegal por cuanto incluyó un sistema de cálculo del aporte que no está previsto en el Decreto 1047 de 1983, motivo por el cual procede declarar la excepción de ilegalidad. Y en la medida en que los actos acusados desconocen lo reglado por el artículo 1º del Decreto 1047 de 1983, adolecen del mismo defecto por lo que deberán ser declarados ilegales. El apoderado de la parte demandada no intervino en la presente oportunidad procesal. El Ministerio Público sostiene que la notificación por edicto se consolidó el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando se vencieron los diez (10) días de la fijación, y no en la fecha en que se efectuó la desfijación del edicto que en este caso fue el tres de febrero del mismo año. Por lo tanto, el término de cuatro meses se completó el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y como la demandada fue presentada el día siete (7) de junio de 1994, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. Si se contaran los cuatros meses a partir de la fecha de desfijación del edicto también habría operado la caducidad de la acción por cuanto dicho lapso habría vencido el tres (3) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y como ya se vio la demanda fue presentada después de dicha fecha. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la providencia recurrida deber ser revocado por las siguientes

razones: Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección en el sentido de que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente a aquél en que se notifica el acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa, pues el propio día en que se surte la diligencia de notificación “no puede quedar comprendido dentro del de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que para la iniciación de éste se requiere el perfeccionamiento de aquella diligencia. De lo contrario, el plazo que la Ley otorga para ejercitar la acción jurisdiccional se vería indebidamente recortado”, tal como lo sostuvo la Sala en auto del diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), expediente No. 0973, Consejero Ponente, Doctor Jaime Abella Zárate innumerables veces reiterada. Con base en el criterio que se ha dejado expuesto, el término de caducidad de cuatro (4) meses de que da cuenta el artículo 136 del C.C.A., empezaría a correr en el sub judice el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por cuanto la notificación del acto que puso fin a la vía gubernativa se produjo el tres (3) de febrero del mismo año. De consiguiente, el lapso en mención vencía el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), pero como ese día, la igual que los días cinco (5) y seis (6) de junio de dicho año, fueron de vacancia judicial, el vencimiento del término se extendía hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el martes siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994),

fecha en la cual fue precisamente presentada la demanda. Es de anotar que con base en idénticos hechos, la Sala se pronunció en idéntico sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia del Tribunal que en un negocio relativo a aportes parafiscales le inadmitió la demanda por caducidad de la acción. La providencia que revocó el auto inadmisorio fue proferida el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expediente No. 5765, Consejero Ponente Doctor Guillermo Chahín Lizcano. De consiguiente la demanda fue oportunamente presentada, motivo por el cual no era procedente dar prosperidad a la excepción de caducidad de la acción, ni proferir como consecuencia un fallo inhibitorio, por lo que corresponde ahora a la Sala revocar la providencia recurrida y entrar a conocer de fondo el presente negocio. Así las cosas, corresponde analizar los cargos en su orden:

1. Ausencia de motivación de la resolución No. 00739 del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

A juicio de la actora el acto en virtud del cual se ordenó el pago de los aportes al FIC carece de toda motivación, pero revisado su contenido observa la Sala que no le asiste la razón, pues en el único considerando del acto administrativo a que se ha hecho referencia, se expresa que de conformidad con las normas sobre la materia y de acuerdo con la obligación determinada en las liquidaciones que se practicaron, que como claramente se lee, sirven de soporte a la misma , la entidad

actora está sujeta al pago de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional FIC, por los años de 1989, 1990 y 1991. En las normas que sirvieron de fundamento de los actos acusados, es decir, el Artículo 6º del Decreto 2375 de 1974, el Decreto 1047 de 1983 y el Artículo 3º de la Resolución número 662 de 1986 se prevén a cargo de quiénes está el pago del aporte al FIC, dentro de los cuales obviamente incluye el SENA a la actora, las bases para la liquidación de ese aporte, su destinación, etc., lo cual unido al hecho de la práctica de las liquidaciones y al contenido de las mismas, dan plena certeza de la existencia de una motivación en los aspectos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión tomada por el SENA. El cargo no prospera.

2. Indebida motivación de la Resolución No. 002590, por la cual se puso fin a la vía gubernativa.

El vicio en mención se hace consistir en el hecho de que la actora no está obligada al pago de los aportes al FIC ya que no está dedicada a la industria de la construcción, por cuanto el Centro Comercial Cedritos fue levantado por contratistas independientes, quienes por tanto son los únicos obligados al pago de los aportes al FIC. De otra parte, sostiene la actora que en la vía gubernativa se acreditó el pago de los aportes al FIC por parte de los contratistas obligados a ello y que por lo mismo, exigir a la Inmobiliaria la cancelación de los aportes al FIC implicaría un doble pago por el mismo hecho.

Sobre el particular, observa la Sala lo siguiente: En virtud del artículo 6º del Decreto ley No. 2375 de 1974, se exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices, y en su lugar, se creó un fondo administrado por el SENA, denominado Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción “a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes”. La norma en mención fue reglamentada por el Decreto No. 1047 de 1983, en virtud del cual, entre otros aspectos, previó en su artículo 3º que el SENA, como administrador del Fondo, queda facultado para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, y para regular la administración funcionamiento y destinación específica del mismo. A su vez, el artículo 7º del Decreto 1986, reglamentario también del Decreto ley No. 2375 de 1974, precisó qué se entiende por personas dedicadas a la industria de la construcción, en los siguientes términos: “Artículo 7º. Entiéndese por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas, edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización,

alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego, embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras”. Ahora bien, revisado el objeto social de la actora, claramente se concluye que la Inmobiliaria El Cedrito S.A., tiene prevista como actividad principal el negocio de la construcción ya sea a nombre propio o de terceros (folio 11 del cuaderno principal). De otra parte, a juicio de la Sala la sociedad actora es una compañía dedicada a la industria de la construcción de acuerdo con la definición del Artículo 7º del Decreto 083 de 1976, pues la construcción de Cedritos Centro Comercial, en el lote su propiedad, fue hecha por su cuenta pero a través otra persona. En efecto de acuerdo con los contratos que obran en el expediente, la actora, en su calidad de contratante, celebró con la sociedad Alfredo Muñoz y Cía Ltda., el contrato de construcción por administración delegada, (folios 814 al 823), cuyo objeto es “la ejecución de la construcción, el movimiento de tierras, la construcción de la estructura, de la mampostería, de la cubierta, de las instalaciones eléctricas, telefónicas, hidráulicas, sanitarias, mecánicas, de los revoques, de los acabados y en general de todas las obras tanto interiores como exteriores que se requieran para la ejecución total de la construcción de Cedritos Centro Comercial, por el sistema de Administración Delegada, en un lote de terreno de propiedad de El Contratante”. Por el sistema de administración delegada el contratista actúa a nombre y por

cuenta del contratante delegante, con lo cual se corrobora que la construcción del Centro Comercial se hizo por cuenta de la actora, y por tanto es ella la persona dedicada a la industria de la construcción de acuerdo con la norma arriba transcrita y por ende, la obligada al pago de los aportes al FIC. Es de anotar que el contrato de administración delegada suscrito entre la actora y la sociedad Alfredo Muñoz y Cía Ltda., se previó que el contratante se reserva el derecho de hacer contratos separados para ejecutar algunos trabajos o adquirir elementos de dotación, y en virtud de esta previsión contenida en la cláusula décima quinta del aludido contrato, aparecen en el expediente varios contratos suscritos directamente por la actora, algunos de suministro, otros de transporte, y otros de obra, que a juicio de la Sala coexisten con el contrato de construcción de administración delegada, y que por tanto ratifican su plena existencia. Igualmente figuran contratos suscritos por el administrador delegado Inmobiliaria Dann Ltda. con la sociedad Concretos S.A., la primera actuando “en nombre y representación de la propietaria de la construcción Sociedad Inmobiliaria el Cedrito Ltda”, cuyo objeto es la ejecución de las obras correspondientes a la construcción de la cimentación y estructura del edificio Cedritos Centro Comercial, de acuerdo con los planos, diseños y especificaciones suministrados en los pliegos de condiciones de la licitación privada” (folio 947 cuaderno de antecedentes), es decir, que se trata de otro contrato de construcción celebrado a nombre y en representación de la actora, o sea, por su

cuenta. Lo anterior permite concluir que a pesar de que existen algunos contratos de obra celebrados por la actora con contratista independientes, existen otros contratos de los cuales se deriva claramente la obligación de la actora de pagar los aportes al FIC, pues encuadra dentro de la definición de “persona dedicada a la construcción”, y por ende, sujeto pasivo del pago del aporte a favor de dicho fondo”. Ahora bien, es evidente que la construcción de un edificio requiere de conocimientos específicos en distintas áreas, y por lo mismo, de la contratación de diversas personas especializadas; sin embargo, es lógico que exista una persona responsable del pago de los aportes causados al FIC, pues en caso contrario se haría fácilmente evasivo el cumplimiento de dicha obligación. Y en el sub judice, quién mejor que la persona por cuya cuenta se erigió la obra, de acuerdo con la ley es considerada como una persona dedicada a la industria de la construcción, como sostuvo la Sala la oportunidad de precisarlo. De otra parte, en el testimonio rendido por el asesor jurídico de la actora, y miembro de su junta directiva, Doctor Luis Fernando Arango Duque, se corrobora lo que ha confirmado la Sala, pues a la pregunta de quién llevaba la dirección de la construcción de la obra, contestó que “Como consta ante el Sena la dirección de la obra la llevaba originalmente la sociedad Inmobiliaria DANN Ltda. y posteriormente la sociedad Alfredo Muñoz y Compañía ”, y como consta en el expediente, dichas compañías eran las administradoras delegadas de la actora (folio 135 c.p.). Y ante la pregunta de qué sistema de contratación se empleó, contestó que

“fue un sistema híbrido que involucraba parcialmente administración delegada”. En relación con los pretendidos pagos por concepto de aportes al FIC que alega la actora haber sido efectuados por contratistas tales como Conconcreto S.A. o Alfredo Muñoz y Cía. Ltda., y quienes según se ha precisado no son contratistas independientes, no corresponden realmente al pago de dicho aporte sino de otros conceptos, tales como aportes al SENA, como se puede confirmar por ejemplo a Folios 933 a 935 y 1448 al 1453 de los antecedentes administrativos. De consiguiente resulta evidente que no existirá un doble pago por el mismo concepto, pues en lo que tiene que ver con los contratos de administración delegada, y los contratos de obra celebrados por el administrador delegado en nombre y representación de la actora, la persona obligada al pago de los aportes al FIC no es otra que esta última. De otra parte, no es de recibo el argumento de la actora en el sentido de que pagó los aportes al FIC en las cuantías que correspondían, pues tal como obra en los antecedentes administrativos los pagos alegados obedecen a aportes parafiscales distintos, folios 478 al 488 de los antecedentes administrativos. Adicionalmente, los pagos de los aportes al FIC por los años 1989 y 1990, fueron efectivamente descontados del valor total liquidado por el SENA, tal y como consta en la liquidación practicada por dicha entidad (folio 36 del cuaderno principal). Así las cosas, el cargo no prospera.

3. Violación de los artículos 6º del Decreto 2375 de 1974 y 1º del Decreto

1047 de 1983, por cuanto en los actos acusados el SENA realizó un cálculo completamente ilegal. A juicio de la accionante el SENA no estableció el número de empleados de la actora dedicados a la industria de la construcción, y realizó un cálculo completamente ilegal, basado en el costo de la obra y en aplicación de un porcentaje no previsto en las normas legales. Observa la Sala que la resolución que ordenó a la actora el pago del aporte a favor del FIC, o sea, la No. 00739 del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), fue expedida con base en los decretos 2375 de 1974, 1047 de 1983 y el artículo 3 de la Resolución No. 662 de 1986, expedida por el SENA. La primera de las disposiciones prevé la forma ordinaria de liquidación de aportes al FIC y la segunda, entre otros aspectos, faculta al SENA para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC. En ejercicio de dicha atribución, el SENA expidió la resolución No. 662 de 1986, y en su artículo 3º previó un sistema excepcional de cálculo presuntivo para determinar la contribución al FIC, aplicable solo cuando el contribuyente no pueda demostrar el número de trabajadores que laboraron bajo sus órdenes, lo que significa que no es el SENA quien debe determinar dicho número, sino que es el obligado a pagar el aporte al FIC el encargado de probar dicha circunstancia. Así las cosas en el evento de que el empleador no pueda demostrar el número de trabajadores que laboraron bajo sus órdenes, se debe efectuar la

liquidación presuntiva, en la cual se aplica el 0.25% al total de los costos de la obra certificados por contador público. Ahora bien, no aparece demostrado en el sub judice que la actora haya suministrado y acreditado ante el SENA el número de trabajadores que laboraron en sus obras a efectos de que la entidad hubiera podido determinar los aportes en la forma primordialmente establecida, es decir, un salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores o proporcionalmente por fracción, tal como lo prevén los artículos 6º del Decreto 2375 de 1974, 1º del Decreto 1047 de 1983 y 1º de la Resolución 662 de 1986. No solo en el expediente no aparece la prueba aludida, sino que en el testimonio rendido por la Jefe de la División de Aportes del SENA Regional Bogotá Cundinamarca, se llega a la misma conclusión, cuando ante al pregunta de si la actora demostró el número de trabajadores para hacer la liquidación de acuerdo con tal elemento, dicha funcionaria manifestó: “No me demostró el número de trabajadores como aparece en los documentos soporte que hacen relación o están relacionados en mi oficina en 3 A Z” (folio 141 c.p.). De consiguiente debía acudirse al procedimiento de liquidación presuntiva previsto en el Artículo 3 de la Resolución en mención, acto administrativo que se encuentra vigente y que resulta por tanto de obligatorio cumplimiento. De conformidad con lo expuesto el proceder de la demanda se ajustó a las normas vigentes sobre el particular, y por tanto el cargo no está llamado a prosperar. Así las cosas se impone revocar la providencia inhibitoria, y en su lugar

denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia recurrida. En su lugar, se dispone negar las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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