CE-SEC4-EXP1996-N7758
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRODUCCION PRIMARIA AGRICOLA - Actividad no sujeta gravámenes / BASE GRAVABLE - Determinación / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Causación El artículo 4º Numeral 1º del Acuerdo 21 de 1983 (que reprodujo las prohibiciones del artículo 39, Numeral 2º de la Ley 14 de 1983, en materia de gravámenes a la producción agropecuaria y a los bienes destinados a la exportación, entre otros temas, originarias, principalmente, de la Ley 26 de 1904), prevé la “producción primaria agrícola ganadera y avícola” como actividad no sujeta, mientras no incluya, “la fabricación de productos alimenticios o toda instancia donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea”, conforme a la letra del mismo numeral. De hecho, lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y normas concordantes, constituye la base imponible, no es propiamente el cultivo de sus productos, el hato, ni el fundo y aves de la explotación avícola, que son bienes patrimoniales, sino “el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, obtenidos por las personas (naturales y jurídicas) y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7758
Actor: FLORES SANTA FE, LTDA.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone
el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra la sentencia del primer grado, del veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto de industria y comercio y avisos de los períodos impositivos de 1985 a 1989, promovido por Flores Santafé, Ltda. Nit: 860.039.076, en relación con las resoluciones 341 y 1033 de catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y 343 de doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), expedidas, por las dos (2) primeras, por la Dirección Distrital de Impuestos, y la última, en apelación subsidiaria, por la Junta Distrital de Hacienda. ANTECEDENTES Por la primera de las señaladas resoluciones, previo requerimiento, se dispuso el registro oficioso de la sociedad y liquidó, por aforo, el impuesto de industria y comercio y avisos por los años gravables de 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989. Se expresó, por entonces, haberse establecido, mediante visita administrativa de
carácter contable, que la comercialización de flores, actividad desarrollada por la investigada y que se “adecuaba” a lo dispuesto por el artículo 8 del Acuerdo 21 de 1983, generaba ingresos sujetos al gravamen, a términos del artículo 15 ibidem, procediéndose a la fijación de códigos y tarifas de tal actividad, conforme a los artículos 2, 3, 4 y 7 ibidem. Con apoyo en inspección adicional de orden contable, la resolución que decidió la apelación subsidiaria y puso fin a la vía gubernativa, modificó la actuación, en cada ejercicio, por ajustes en el ítem de los ingresos declarados y el conocimiento de “débitos por rechazo y devoluciones” y “deducciones por exportaciones”. LA DEMANDA En desarrollo de cuatro cargos, la accionante dice quebrantando los artículos 195 y 259, Numeral 2º, literales a) y b), del decreto 1333 de 1986 (o Código de Régimen Municipal); 1 y 8 del Acuerdo 21 de 1983, 23, Numeral 4º, del Código de Comercio; y 169 del Decreto 444 de 1967. Sobre el particular, explica que la producción de flores, en que había consistido la actividades adelantada en los períodos aforados, era “primaria agrícola”, pues no empleaba ningún proceso de transformación, ni era agroindustrial, no debiendo operar, por tanto, el registro para efectos impositivos ni la determinación de gravámenes. Igualmente, que dicha producción no constituía “materia imponible”, por ser exclusivamente agraria, y no industrial, comercial o de servicios.
Y que si bien se trataba de la comercialización de un producto, lo era en su estado natural y no tiene carácter mercantil, ni esta sujeta a los impuestos oficialmente liquidados, lo que tampoco se desvirtúa porque las enajenaciones se realicen por una sociedad comercial de responsabilidad limitada, siendo sus actos, “exclusivamente agrícola”, y no puede de “distribución de bienes o mercancías definidas (sic) como tales por el Código de Comercio...”. Afirma, finalmente, que los “valores adicionales” a las exportaciones, como los “CERT” y “varios”, relacionados en las liquidaciones por los años de 1987, 1988 y 1989, no podían incluirse en la base imponible, por originarse en el proceso de exportación, de conformidad con el Decreto 636 de 1984, reglamentario de la expedición de los CERT. LA SENTENCIA El Tribunal remite a su fallo de veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual, a su vez, basado en el artículo 39 numeral 2º, literal a) de la Ley 14 de 1983 (sobre vigencia de algunas prohibiciones de la Ley 26 26 de 1904), concordante con el 40 ibidem determinó que por virtud de la proscripción del gravamen a los ingresos provenientes de la producción primaria agrícola, el Distrito carecía de facultad impositiva, siendo dicha producción la principal actividad de la parte actora, según la descripción de su objeto social, y habiéndose demostrado, mediante inspección judicial adelantada por el ponente, la inexistencia de procesos de transformación del producto; por lo anterior, resulta
irrelevante, “si en la primera venta que se efectúa por el productor, las flores se destinan para el país o para la exportación, frente al hecho de que se trata de producción agrícola primaria sin transformación, por lo cual los ingresos percibidos por la empresa, por venta de flores y piés de las mismas (esquejes), no se encuentran (sic) sujeto (sic) al tributo local...”. En el caso, de la demandante acreditó, con certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, que su objeto social era, “el cultivo intensivo de flores y plantas de ornamentación destinadas al mercado interno o a su exportación, así como el de hortaliza y verduras”, y según constancia del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, poseer, “un área cultivada de especies invernadas ,clavel, rosa y statice, en Funza (Cundinamarca)”, se practicó, además, inspección judicial a sus oficinas de Bogotá, concluyéndose, “que la actividad de la actora es agrícola primaria y que, de conformidad con el artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983, en concordancia con el 23 del Código de Comercio, (la misma) no es sujeto del impuesto de industria y comercio por los años gravables en discusión...”. Las pruebas aportadas, demostraron, “que la accionante no realizó actividad comercial alguna en Bogotá sujeta al gravamen y que por el hecho de facturar las ventas realizadas en Funza (Cundinamarca), no puede gravarse el ingreso obtenido por la actividad productora agrícola, tal como lo ha sostenido este Tribunal...”
EL RECURSO
Discrepa la apelante de los razonamientos de la sentencia, porque el artículo 32 de la ley 14 de 1983, en lo que hace a la materia imponible, estaría referido a “todas” las actividades comerciales, industriales y de servicios, realizadas en los respectivos municipios, directa o indirectamente, por personas naturales o jurídicas, o sociedades de hecho, en forma permanente y ocasional, en inmuebles determinados y con establecimientos de comercio o sin ellos; norma concordante con el artículo 1º del Acuerdo 21 de 1983, específico de actividades desarrolladas en el Distrito, más, consideraciones que éste, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio anexo, era el domicilio social fijado por la sociedad. Sostiene igualmente, que las normas de la no sujeción de la actividad agrícola primaria, aducidas por la demandante, operan, exclusivamente, “para el municipo de Funza, que es donde se realiza la actividad del cultivo de las flores, mas no para el Distrito Capital, que es donde se comercializan tales productos, produciéndose el hecho generador, enforma tan clara y precisa que, en aplicación del Acuerdo 21 de 1983, tendríamos que concluir que el comercio de dichos productos dentro del Distrito Capital, así sea (sic) productos primarios, tendría que gravarse, ya que no es el hecho de la producción lo que se grava, sino la comercialización...” Prosigue, que definida la actividad comercial por el artículo 9 del Acuerdo 21 de 1983, en consonancia con el 35 de la Ley 14 del mismo año, los municipios están facultados para “establecer tributos y contribuciones”, en sus respectivas
jurisdicciones, entre otras, a dicha actividad, por virtud de la territorialidad del impuesto contemplada por el artículo 28 de la Constitución, aspecto materia del pronunciamiento de esta Corporación, “en sentencia de doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), dentro del Expediente 2451”, algunos casos de cuyos aparte se transcriben. Adicionalmente, asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que eran los mismos en que había sustentado la actuación administrativa demandada, los cuales se referían a la falta de prueba, en la vía gubernativa, sobre el origen de los ingresos investigados, asumiéndose que eran generados por la comercialización de productos en territorio distrital. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora, reitera los planteamientos esenciales de la demanda. La parte demandada, a su turno, hace un “resumen” de los argumentos de su recurso Por último el Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Séptima Delegada en lo contencioso, doctora Ana Margarita Olaya de Obando, advierte que la vigencia de la prohibición del gravamen a la producción primaria agrícola y ganadera, así como la tesis de que el proceso productivo primaria culmina con la comercialización del producto, ha sido motivo de reiterada afirmación jurisprudencial de esta Corporación, cuyo criterio acoge. Y que, contrario a lo que supone la apelante, la prohibición en cuestión no se contrae al cultivo que, por sí solo, carece de valor económico, sino a la comercialización del producto del mismo, pero cuyo carácter primario se conserva
aun en municipios diferentes de la producción. De otro lado, que las actas de las inspecciones administrativa y judicial, no reportan que la compañía ejerciera actividad alguna gravable, ni que sus productos sufrieran procesos de transformación antes de la venta. Aparte de esto, las discriminaciones, por la sociedad, de ventas internas o externas o de exportación, resultan irrelevantes, “toda vez que desde antes de cualquiera de esas formas de ventas, el producto en sí, por su condición de primario agrícola, no era susceptible de gravamen alguno...” Concluye, que el fallo recurrido debe confirmase,. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como oportunamente lo advirtió la señora Procuradora Séptima Delegada, el artículo 4, Numeral 1º, del Acuerdo 21 de 1983 (que reprodujo las prohibiciones del artículo 39, Numeral 2º, de la Ley 14 de 1983, en materia de gravámenes a la producción agropecuaria y a los bienes destinados a la exportación, entre otros ítems, originarias, principalmente, de la Ley 26 de 1904), prevé la “producción primaria agrícola, ganadera y avícola” como actividad no sujeta, mientras no incluya, “la fabricación de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea”, conforme a la letra del mismo numeral. También lo observa la señora Procuradora, como tesis reiterada de la Sala, que la no sujeción no se predica de la producción, “per se”, que es hecho económicamente irrelevante en tanto no se realice alguna forma de mercadeo o comercialización, sino que se extiende a la primera enajenación que haga el
agricultor, ganadero o avicultor de sus propios productos en estado natural. De hecho, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y normas concordantes, constituye la base imponible, no es propiamente el cultivo o sus productos, el hato o sus ganados, ni el fundo y aves de la explotación avícola, que son bienes patrimoniales, sino “el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, obtenidos por las personas (naturales o jurídicas) y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior...” En el caso, el presupuesto legal de la no sujeción de la producción y comercialización de especies florales realizadas por la demandante, se considera acreditado, toda vez que la Administración Distrital no solamente no desvirtuó el alegado carácter de producción primaria de dichas actividades, sino que el mismo fue plenamente verificado en inspecciones tributaria y judicial, cuyas actas obran el expediente; las enajenaciones de la apelante, relativas a una supuesta ausencia de prueba sobre el origen establecidos en los actos acusados, no tiene ningún fundamento, dado que fue la propia resolución del recurso de apelación subsidiaria, la que basada, según dijo, en nueva inspección tributaria de orden contable, precisó y fijó dichos ingresos, incluso con detalle de los ajustes que cabía hacer a los mismos, necesariamente fundados enla contabilidad inspeccionada, no estando así llamado a prosperar el recurso de que se ocupa la Sala. Al estar impedido uno de los Magistrados, se decide con el resto de los integrantes de la Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270
de 1996. Por lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta, de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.