CE-SEC4-EXP1996-N7760
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7760
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Causación / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOSConstitución / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Determinación / CONSIGNATARIO - Obligaciones / MERCANCIAS EN CONSIGNACIÓN - No causa impuesto / IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS - Causación / DICTAMEN PERICIAL - Objeción El impuesto al consumo de cigarrillos de tabaco de fabricación nacional, se causa en el momento de la entrega real o simbólica de los distribuidores a los vendedores, intermediarios, mayoristas o detallistas. El hecho generador de la obligación lo constituye la distribución de cigarrillos por una “persona, firma o empresa” dentro de una determinada zona geográfica, en forma única o en concurrencia con otros distribuidores, ya sean mayoristas, intermediarios o vendedores al detal (Art. 1º Parágrafo Decreto 214 de 1969). La base de liquidación del gravamen es el precio de distribución, sin deducir descuentos o bonificaciones y sin incluir los impuestos sobre consumo de tabaco y sobre ventas, que deben formar parte del valor total que paga el cliente en la forma, estado y lugar de la distribución . Del dictamen pericial se demuestra que la actora en lo referente a la mercancía en consignación, no causa el impuesto en el momento de la entrega o distribución, como lo ordena la Ley, sino que lo hace en el momento en que recibe los dineros de la venta por parte del consignatario, procedimiento que no corresponde al consagrado en la Ley. Por ello, no podía el tribunal aceptar la relación de ventas de contado y en consignación efectuada en
el dictamen pericial, puesto que tal relación en lo referente a las ventas en consignación, únicamente se refiere a “las facturadas en la quincena”, es decir, que no registra las mercancías en consignación respecto de las cuales lo indicado en el dictamen, se contabilizan en cuentas de orden. Ahora la circunstancia de que la parte demandada no hubiera objetado el dictamen pericial, no significa que estuviera de acuerdo con el mismo, toda vez que no debe pasarse por alto, que de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial únicamente puede objetarse por “error grave” que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas, supuesto que no se da en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C, quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7760
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL
VALLE DEL CAUCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Valle del Cauca, contra la sentencia del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda en el juicio
de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca le determinó el impuesto al consumo de cigarrillos de tabaco nacional por la vigencia correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). ANTECEDENTES A través de la liquidación Oficial No. 354 de cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca, previa investigación, determinó a cargo de la sociedad Compañía Colombiana de Tabaco S.A., mayores valores ($101.427.420) por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos de tabaco nacional por la vigencia correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 1993. Inconforme con tal liquidación de impuestos el representante legal de la sociedad interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentando, que el sistema de comparación de inventarios utilizado para determinar los impuestos es ilegal y equivocado por cuanto no tiene en cuenta hechos que varían el inventario sin haberse causado el impuesto. Estima, que su representada únicamente está obligada a pagar el impuesto sobre los productos enajenados, toda vez que la entrega a la que se refiere el artículo 4º del Decreto 214 de 1969, se contrae a la entrega que confiere el dominio o propiedad de las mercancías, por lo que la que se encuentra en poder de terceros a título de consignación, depósito etc. debe sumarse al inventario físico en bodega por
cuanto no ha salido del patrimonio de Coltabaco. La Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca decidió el recurso de apelación en la Resolución No. 652 del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual confirmó en todas sus partes la liquidación oficial recurrida, al considerar que no era ilegal el procedimiento utilizado, puesto que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 0239 de 1991 (Código de Rentas) el hecho generador del impuesto no se encontraba supeditado a la venta sino a su distribución y los impuestos se causaban y que la base para la liquidación del impuesto era el precio de distribución se causaba al momento de efectuarse aquella, o sea, en la entrega “real o simbólica” de los productos por parte de los distribuidores a los vendedores al detal. El recurso de alzada se surtió a través de la Resolución No. 0134 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución, con argumento similares a los ya expuestos al resolver el recurso de reposición. En su apoyo se remitió a sentencia de esta Corporación de trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). LA DEMANDA Pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento del Valle del Cauca determinó el impuesto al consumo de cigarrillos por la vigencia correspondiente a la segunda quincena de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), a cargo de la Compañía Colombiana de
Tabaco S.A., en consecuencia, solicita a título de restablecimiento del derecho, practicar una nueva liquidación de impuestos y si resultare un menor valor a pagar, se le devuelva la diferencia entre lo pagado por ella y lo que de la misma debe pagar de conformidad con la nueva liquidación, cifras que deben ser ajustadas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la fecha de los pagos a la entidad demandada y las de la condena, y subsidiariamente, el reconocimiento de los intereses corrientes bancarios. Tales declaraciones y condenas las fundamenta en las violaciones de los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículos 28, 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; artículo 4º del Decreto 214 de 1969 en concordancia con los artículos 9º del Decreto 1095 de 1984 y 135 del Decreto 1222 de 1986. Estima que la Administración desconoció los derechos de defensa y audiencia y expidió los actos en forma irregular, lo que da lugar a la nulidad de la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Luego de explicar las etapas de determinación de la obligación tributaria, observa que para establecer la base gravable debe tenerse en cuenta los factores de depuración que la integran. Que como la ley no fijó un procedimiento especial para la determinación del impuesto al consumo de cigarrillos, debe acudirse a los procedimientos consagrados en el C.C.A., aplicables por orden expresa de su artículo 1º, especialmente para las actuaciones iniciadas de oficio en los artículos
28, 34, 35 en concordancia con los principios orientadores señalados en el artículo 3º y los contenidos en los artículos 49 y 59 ibidem. Agrega que la Administración ha debido informar a la contribuyente el inicio de las diligencias, permitirle asistir a la elaboración de los “inventarios físicos“, levantar un acta, efectuar las liquidaciones con indicación de los datos allegados y su explicación, notificar personalmente al contribuyente e indicarle los recursos pertinentes, etc. Que el acto liquidatorio del impuesto se encuentra incurso en la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consistente en haberse expedido en forma irregular, por cuanto se violó el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, que exige que las decisiones administrativas sean motivadas. Prosigue que el acto liquidatorio que se acusa se fundamenta en el sistema de comparación de inventarios de existencias físicas, establecido de manera general para la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., mediante el Oficio No. HUR 501 de ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), consistente en la elaboración de un inventario inicial de existencias, luego cada quince días se efectúa un nuevo inventario que se compara con el anterior, y las diferencias que se presenten entre los dos son tenidas en cuenta para la liquidación del impuesto, procedimiento que presupone que el impuesto al consumo se causa por la pérdida de la tenencia de tales productos, lo cual es erróneo e ilegal. Previa transcripción del artículo 4º del Decreto 214 de 1969, según el cual “Los
impuestos se causan en el momento de la distribución, o sea en el de la entrega real o simbólica de los productos por parte de los distribuidores a los vendedores al detal” manifiesta que la norma le atribuye a la distribución la consecuencia jurídica de generar la obligación tributaria; pero no define claramente en qué consiste tal figura, ni señala los elementos esenciales que la conforman. Que el concepto de “distribución” es más de un término propio de la ciencia económica sobre el cual no existe un concepto unívoco, pero que referido a una de las fases del proceso económico denota la noción de introducir un bien al torrente circulatorio económico para que finalmente llegue al consumidor final. En concepto de la accionante, si bien el artículo 4º del Decreto 214 de 1969, no distinguió a qué título debía efectuarse la entrega — traslaticio o no traslaticio—, ello no se requería porque gravar las entregas que no transfieren el dominio va contra la naturaleza de los impuestos al gasto, pues no ha habido gasto o consumo alguno y porque el decreto señala que las entregas que causan el impuesto son las que se hacen por los distribuidores a los vendedores al detal, que están definidos en el Parágrafo del artículo 1º del Decreto, análisis del cual concluyó que la causación del impuesto está circunscrita a la entrega “real o simbólica” de cigarrillos a título traslaticio de dominio hecha a los vendedores al detal por parte de los distribuidores. De manera que si no ha habido un título traslaticio de dominio el bien no ha salido
del patrimonio de su propietario, hace parte de sus inventarios y por tal razón no puede hablarse ni jurídica ni económicamente de la realización de un consumo, y la entrega no produce el efecto jurídico de dar nacimiento a la obligación tributaria de pagar el impuesto al consumo de tabaco. Precisa que el sistema de inventario de existencias físicas ordenado por el Departamento del Valle conduce a varios absurdos, a saber, que la mercancía enajenada por el contribuyente y aún no entregada en la fecha de los inventarios físicos no causaría el impuesto hasta tanto se entregara. Que la mercancía sobre la cual el contribuyente es propietario pero no ejerce la tenencia vuelve a causar el impuesto cuando una vez recuperada la enajene y entregue. Que el hecho ilícito como el hurto, sería hecho generador del impuesto, que la fuerza mayor y el caso fortuito que exoneran del cumplimiento de las obligaciones se convertiría en la fuente de las obligaciones y que se gravarían las exportaciones y las ventas a los almacenes inbond. Concluye el punto, manifestando que el sistema de liquidación ordenado en el Oficio No. HUR 501 de 1993 y aplicado en los actos oficiales es violatorio de las normas generales del impuesto contenido en el artículo 4º del Decreto 214 de 1969, concordante con el Decreto 1095, de 1984, artículo 9º y los artículos 47 y 169 del Decreto 444 de 1967. De otra parte, expresa que el sistema de inventarios establecido por el Departamento viola el principio de igualdad de las personas ante la ley, artículo 13 de la Carta, pues no fue establecido por vía general, ya que a la actora se le
aplicó y se le exigieron actividades que a otros no. Expresa, por último, que de acuerdo con los datos contables de la sociedad y en aplicación del artículo 4º del Decreto 214 de 1969, durante la segunda quincena de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se causaron de Consumo, en el Departamento del Valle del Cauca, por valor de $ 331.651.487 (trescientos treinta y un millones seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos ochenta y siete pesos) y al exceder la liquidación oficial en la suma de $101.427.420 (ciento un millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos veinte pesos), vulneró los artículos 135 del Decreto 1222 de 1986 y 4º del Decreto 214 de 1969, por aplicación indebida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió pronunciamiento favorable a las súplicas de la demanda, al considerar que si la liquidación oficial discutida se elaboró con fundamento en el procedimiento en el Oficio No. HUR 501 de 1993 y que si para determinar el hecho generador del impuesto no se tomó como base la venta del producto, debe concluirse que los actos demandados están viciados de nulidad. Puntualiza, que no podía confirmarse la liquidación del impuesto traída por la actora por cuanto fue representada a la demandada con ocasión de los recursos gubernativos, por lo que se practicará una nueva liquidación teniendo como fundamento los datos suministrados por la actora en los aludidos recursos, los cuales fueron desvirtuados por el Departamento según lo demuestra el acta
levantada durante la inspección contable realizada a la contribuyente el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Después de referirse al contenido de los artículos 1377 y 1381 del Código de Comercio, sobre el contrato de consignación, concluyó que ésta es una modalidad de venta especial, sujeta a ciertas condiciones especiales establecidas en la ley, en que la que sí hay una transmisión del dominio general sobre la mercancía, aunque sujeta a una condición que en caso de no cumplirse en un plazo determinado revierte al consignante. Estima que en estricto conceptual, las mercancías entregadas en consignación deben ser objeto del impuesto al consumo, punto en el que no existen discusión entre las partes, la cual se concreta al momento en que se debe liquidar el impuesto, si es el momento en que se hace la entrega o distribución, o desde el momento en que el consignatario cancela los dineros recibidos por la venta efectiva del producto al consignante. A juicio del a quo el impuesto al consumo se causa desde el momento en que se hace la entrega o distribución porque allí se perfecciona la venta, independientemente de que la misma se encuentre o no sujeta a condiciones, las cuales no desvirtúan su esencia. Concluye, sin embargo, que no puede tomarse en consideración las mercancías entregadas en consignación, porque la demandada no pudo precisar su cuantía ni en la vía gubernativa ni ante la jurisdicción y además no objetó el dictamen pericial. Así mismo, accedió a ordenar el reintegro de los mayores valores determinados en la liquidación oficial, con la actualización correspondiente, todo lo cual ascendió a la suma de $ 146.392.239.40 (ciento cuarenta y seis millones
trescientos noventa y dos mil doscientos treinta y nueve pesos con cuarenta centavos). EL RECURSO DE APELACION En desacuerdo con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del Departamento del Valle del Cauca (demandada) luego de remitirse al criterio de la demandante y a lo expresado en la sentencia, pone de manifiesto que su representada estableció que la sociedad es la encargada de distribuir sus propios productos; que de las cuatro fases del proceso económico (producción, distribución, circulación y consumo) la actora ejecuta directamente las dos primeras, esto es, la compañía distribuye sus productos a sus puntos de venta autorizados en Cartago, Tulúa, Buenaventura y Cali, es decir, cuando la mercancía es retirada de esos puntos de venta autorizados comienza la ejecución de la tercera fase de ese proceso económico, el de la circulación, para finalmente llegar a su consumo. Expresa, que el hecho generador del impuesto a los cigarrillos se encuentra claramente consagrado en el artículo 4º del Decreto 214 de 1969, y que para efectos de este decreto, “distribuidor” es la persona, firma o empresa que dentro de una zona geográfica determinada vende cigarrillos de manera abierta, general o indiscriminada a sus clientes, intermediarios o mayoristas o vendedores al detal. Reafirma que el impuesto se genera en el momento de sacar la mercancía o el producto de sus cuatro puntos de venta autorizados y ser transferidos a los clientes, mayoristas o vendedores al detal, pero que la sociedad considera que la mercancía entregada en consignación no genera impuesto, toda vez, que no ha mediado el título traslaticio de dominio (venta) y que por consiguiente la
mercancía entregada en consignación no debe sufrir gravamen alguno, quedando en una especie de limbo comercial. Reitera que es la propia ley la que determina que el impuesto se causa en el momento de la distribución, o sea, en el momento de la entrega real o simbólica de los productos por parte de los distribuidores y que la “entrega” consiste en el hecho de poner la mercancía, en mano o en poder de otro u otros, sin entrar a determinar a qué título. Concluye, el apelante, que el anterior es el criterio que ha desconocido la demandante al considerar que la mercancía que ha sido entregada, según ella en consignación, no debe causar el impuesto, pues a pesar de haber sido distribuida no ha mediado el título traslaticio de dominio, esto es, no ha habido venta, pero si una entrega real o simbólica a un vendedor al detal. Para probar tal criterio erróneo anexa las fotocopias de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la actora contra las liquidaciones oficiales de las dos quincenas del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), las cuales le fueron favorables por arrojar guarismos inferiores a los determinados por aquélla. Igualmente recordó que a la sociedad actora se le habían practicado 20 liquidaciones oficiales, de las cuales había demandado 12, preguntándose, qué ocurrió con las restantes 8 liquidaciones que fueron favorables a la demandante. De ahí que encuentra extraño el pronunciamiento del Tribunal a quo en el sentido de que la Administración varió su posición, porque, por el contrario, el Departamento del Valle se ha ceñido al procedimiento consagrado en el Decreto
214 de 1969, para efectos del cobro del impuesto al consumo de cigarrillo. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante, al alegar de conclusión reitera los cargos de violación expuestos con oportunidad de la demanda, esto es, violación al debido proceso y al derecho de defensa, como también, por ser ilegal la actuación al no fundarse en las normas que regulan la materia, sino en un procedimiento “comparación de inventarios” establecido por el Departamento del Valle del Cauca a través del Oficio No. HUR 501 de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se refiere a la sentencia proferida por la Sección con fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en circunstancias similares (la misma actora e igual punto discutido) pero, por otra vigencia, en la cual se expuso la tesis de que “el hecho de que la jurisdicción hubiera declarado la nulidad del Oficio No. 501 de 1993 que estableció un procedimiento de fiscalización... no significa que automáticamente se hubiese desvirtuado la presunción de legalidad de las liquidaciones oficiales aquí debatidas, por cuanto éstas también se fundamentaron en normas como las analizadas”. Para llamar la atención de la Sala, por cuanto la tesis expuesta en ésta última es totalmente contraria a la expuesta por la misma en la sentencia que declaró la nulidad del citado oficio que sirvió de fundamento a la actuación acusada.
La demandada, en esta oportunidad procesal nuevamente solicita a la Corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. Reitera que la actuación acusada se ajusta a las normas que regulan la materia, como que el hecho generador del impuesto al consumo de cigarrillos, no se encuentra supeditado a la venta de los productos, como en forma errónea lo entiende la demandante, sino a la distribución de los mismos, tal y como se deduce de los artículos 1º y 4º del Decreto 214 de 1969. En respaldo a su tesis se remite a sentencia de la Corporación de julio trece (13) de mil novecientos noventa y tres (1993), y del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Adicionalmente destaca que los distribuidores o clientes a quienes la actora les entregue mercancía en consignación, es la misma, a través de sus puntos de ventas ubicados en las ciudades de Cartago, Tulúa, Buenaventura y Cali, es decir, la mano derecha fabrica y la mano izquierda distribuye. También advierte que el dictamen pericial no logra desvirtuar la actuación administrativa porque no puede determinar con certeza la cantidad de mercancía entregada por la Compañía en consignación durante la segunda quincena del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), sino que en el mismo aparece el valor recibido por concepto de la mercancía vendida por los distribuidores, a quienes con anterioridad se les habían entregado en consignación. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, con fundamento en la
sentencia del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por esta Corporación dentro del proceso distinguido con el No. 7587, en circunstancias similares (las mismas partes e idéntico punto discutido), con ponencia del Magistrado, doctor Julio Enrique Correa, estima que la sentencia apelada debe ser revocada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SECCION El asunto debatido en el presente proceso se contrae a determinar, en primer término, el momento de causación del impuesto al consumo de cigarrillos, si es desde el momento en que se hace la entrega o distribución (posición de la demandada), o si es desde el momento en que el consignatario cancela los dineros recibidos por la venta efectiva del producto al consignante (posición de la actora). Esto, por cuanto el Departamento del valle en la actuación acusada determinó mayores valores por concepto del referido impuesto, por la vigencia correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de año de mil novecientos noventa y tres (1993), teniendo en cuenta que la causación del impuesto es desde el momento en que se hace la entrega o distribución (remisión). Como lo advierte la demandada y la Procuradora Séptima Delegada, la Sección en reciente sentencia del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida en circunstancias similares (la misma actora, Cía Colombiana de Tabaco S.A., e idéntico punto debatido) pero por otras vigencias (quincenas segunda de marzo, segunda de abril, primera de junio y primera y segunda de
julio de 1993), analizó en forma amplia el tema debatido, precisando que la causación del impuesto al consumo de cigarrillos se causa en el momento de la entrega real o simbólica de los distribuidores a los vendedores, intermediarios, mayoristas o detallistas y que la nulidad del Oficio No. 501 de 1993 por parte de la Corporación no trae como consecuencia la nulidad de las liquidaciones oficiales como lo ha entendido el Tribunal. En efecto la citada sentencia en sus apartes pertinentes previa transcripción de los artículos 1º, 4º y 7º del Decreto 214 de 1969 y 32 del Código de Rentas del Departamento del Valle del Cauca, Decreto 239 del catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), expresó: “De las disposiciones transcritas, palmariamente se observa que el impuesto al consumo de cigarrillos de tabaco de fabricación nacional, se causa en el momento de la entrega real o simbólica de distribuidores a los vendedores, intermediarios, mayoristas o al detallista, esto es, que en el momento de la distribución al mayorista o al detallistas se causa el impuesto. Lo que significa que para efectos del tributo, la ley le dio un carácter especial al «consumo» entendiéndose como tal, la entrega del producto por el distribuidor y conforme a ello, en ese momento que se entiende entregado para consumo, causándose el impuesto. De manera que, es en el momento en que el distribuidor en sus oficinas, expendios, o depósitos efectúa la entrega a los vendedores al detal, o a los
mayoristas, que el impuesto se entiende causado y a partir de ahí surge para el distribuidor, en forma solidaria con el fabricante, la obligación de liquidar y satisfacer en favor del sujeto activo el pago del tributo, dentro de la quincena siguiente al período de la entrega. Idéntica interpretación de las normas que regulan la materia, efectuó la Sala en pronunciamiento del diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Expediente No. 0514, actor: Distribuidora Colombiana Ltda., C.P. Doctor Jaime Abella Zárate, que en esta oportunidad se reitera así: a) El hecho generador de la obligación lo constituye la distribución de cigarrillos por una ‘persona, firma o empresa’ dentro de una determinada zona geográfica, en forma única o en concurrencia con otros distribuidores, ya sean mayoristas, intermediarios o vendedores al detal (Art. 1º Parágrafo Decreto 214 de 1969). b) El momento de ocurrencia de dicho evento se fijó en el de la entrega real o simbólica de los productos por parte de los distribuidores a los vendedores (ib. Art. 4º, Inc. 1º) c) La base de liquidación del gravamen es el precio de distribución sin deducir descuentos o bonificaciones y sin incluir los impuestos sobre consumo de tabaco y sobre ventas, que deben formar parte del valor total que paga el cliente en la forma, estado y lugar de la distribución (arts. 1º y 3º Inc. Final)». Bajo el marco anterior, vista en su totalidad de la actuación administrativa, observa la Sala que como lo estableció la Administración Departamental, la
compañía venía liquidando el impuesto en forma irregular, como quiera que sobre los productos entregados en consignación, el pago del gravamen estaba sujeto a la recuperación de cartera por parte de la sociedad, no obstante que las normas definieron claramente que el impuesto debe liquidarse por períodos vencidos de quince (15) días sobre las entregas realizadas por los distribuidores y pagarse dentro de los quince (15) días siguientes al período, sin distingos sobre las fechas en que ser reciban los pagos de las mercancías y sin respecto a la relación contractual que los originen. Se observa que las normas transcritas que determinan el marco legal para los períodos discutidos, no hicieron distinción acerca del título bajo el cual se entregaba el producto, por ello no le era dable al intérprete distinguir, para considerar que el tributo se causa cuando la entrega se hace título traslaticio. El hecho de que la jurisdicción hubiese declarado la nulidad del Oficio No. 501 de 1993, que estableció un procedimiento de fiscalización, por encontrar que está viciado de ilegalidad por cuanto «modifica e impone nuevos requisitos no contemplados en la ley» no significa que automáticamente se hubiese desvirtuado la presunción de legalidad de las liquidaciones oficiales aquí debatidas, por cuanto éstas también se fundamentaron en normas superiores como las analizadas atrás. No puede pasarse por alto, que en esta oportunidad la litis se contrae a establecer la legalidad de las liquidaciones oficiales prácticas a la sociedad actora por los períodos de que se da cuenta en este a fallo, liquidaciones que como actos administrativos que son gozan de la presunción de legalidad, la cual no encuentra
la Sala de la desvirtuada por la actora, como quiera que la realidad fáctica establecida por la Administración no fue siquiera controvertida por la demandante. En verdad, fue ella quien centró la litis en el ataque al procedimiento contenido en el oficio No. 501 del 1993, comparándolo con el marco teórico y normativo del impuesto, pero sin debatir de fondo y en forma concreta el contenido de los actos acusados. En efecto, en las 5 demandas acumuladas no existe explicación, análisis ni planteamiento alguno tendiente a mostrar la discrepancia de la sociedad en relación con el contenido numérico de las liquidaciones oficiales, ni se efectúa glosa específica, ni se discute la realidad de las cifras allí establecidas, como tampoco se efectúa comparación alguna que explique —según ella— el origen de las diferencias de valores del impuesto frente a los guarismos determinados oficialmente, y menos aún se refiere a la forma como calculó y «liquidó» (en el cuerpo de los recursos), el impuesto que a su juicio es el que debería pagar. En síntesis, contrajo sus demandas al aspecto teórico y legal del impuesto, dejando de lado la parte probatoria, en la que existió total inactividad de la actora, quien omitió cualquier análisis y valoración probatoria, que era indispensable además para un estudio de fondo de las pretensiones. De otra parte, cabe observar que el contrato de consignación previsto en
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