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CE-SEC4-EXP1996-N7763

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7763
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA / PROYECTO DE

CORRECCION DE DECLARACION - Presentación / FIRMA DE REVISOR FISCAL - Omisión / DECLARACION TRIBUTARIA NO PRESENTADA No puede desconocerse en el presente caso las correcciones efectuadas por la sociedad actora respecto de las declaraciones de ventas correspondientes a los bimestres 3º, 4º, 5º, y 6º, del año gravable de 1991, pues para la Sala, como también lo fue para el Tribunal, la actora cumplió a cabalidad con los presupuestos consagrados, en el precitado Artículo 589-1, ya que cuando se acogió a tal procedimiento no se le había notificado sanción por no declarar, igualmente, efectuó la corrección del error detectado, liquidó y pagó la sanción por extemporaneidad (reducida), y según se observa en el expediente, presentó ante la oficina competente (División de liquidación) los correspondientes documentos para acreditar tales hechos, esto es, la declaraciones corregidas con las constancias de haberse efectuado el correspondiente pago por la sanción. Por el hecho de que la sociedad, para efectos del pago de la sanción por extemporaneidad reducida (10) hubiera presentado previamente en los bancos los correspondientes proyectos de corrección de las declaraciones, no se pierde el derecho al beneficio contemplado en la ley como lo pretende la Administración, pues si bien la norma exige la presentación de un “proyecto” ante ésta, no de una declaración de corrección no se derivan las consecuencias que le atribuyen los actos administrativos acusados, si se tiene en cuenta que, en tal evento, se

cumplió la finalidad perseguida en la ley, entonces subsanar el error susceptible de corrección y pagar la sanción por extemporaneidad reducida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7763

Actor: EDITORIAL MÉDICA INTERNACIONAL LTDA.

Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y de Aduanas, contra la sentencia de veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Editorial Médica Internacional (antes Panamericana Ltda.) NIT. 860.075.223 - 8 para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, negó una solicitud de corrección de las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable de 1991.

ANTECEDENTES La sociedad Editorial Médica Panamericana Ltda., presentó oportunamente las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable de 1991, omitiendo la firma del revisor fiscal,

circunstancia que, de conformidad con el literal d) del Artículo 380 del Estatuto Tributario, implica tener por no presentada la declaración. Por tal razón, la sociedad presentó el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) solicitud de corrección a tales declaraciones acogiéndose al procedimiento consagrado en el Artículo 589-1 del Estatuto Tributario, para lo cual presentó los respectivos proyectos de corrección previamente registrados en Bancos, cancelando así mismo la respectiva sanción por extemporaneidad reducida. A través de la Resolución No. 010379 de tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) la Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, negó la solicitud de corrección impetrada, por cuanto al haberse presentado los proyectos de corrección de las declaraciones tributarias en bancos, la sociedad se había acogido al procedimiento consagrado en el Artículo 588 del Estatuto Tributario, razón por la cual estimó que debía corregir nuevamente la declaración presentándola esta vez en bancos para efectos de corregir la sanción por extemporaneidad en los términos consagrados en los Artículos 641 y 644 ibidem. Inconforme con la actuación anterior, la sociedad mediante apoderado judicial interpuso recurso de reconsideración, con el argumento de que la actuación administrativa era equivocada por cuanto su representada había dado estricto cumplimiento a los requisitos consagrados en el Artículo 589-1 del Estatuto Tributario, y que el hecho de que se hubiera cancelado la sanción en bancos de

acuerdo con los mismos formularios de la declaración, no podía interpretarse en el sentido de que se hubiera efectuado la corrección de que trata el Artículo 588 ibidem. Mediante la Resolución No. 000451 de veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la División Jurídica de la misma Administración decidió el recurso en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente, toda vez que con argumentos similares a los expresados en la resolución recurrida, la confirmó en todas sus partes. LA DEMANDA Pretende la nulidad de las actuaciones administrativas anteriormente reseñadas y en consecuencia, la aceptación de las correcciones efectuadas respecto de las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes a los bimestres mayo junio, julio agosto, septiembre octubre y noviembre diciembre del año gravable de 1991 y el reconocimiento de las mismas para todos los efectos legales y tributarios pertinentes. El apoderado de la actora argumenta que con la actuación administrativa acusada, se violó lo dispuesto en el Artículo 228 de la Constitución Política, por cuanto la decisión de la Administración se fundamentó en aspectos formalistas y desconoció el derecho sustancial, que debe prevalecer en las actuaciones de la Administración de Justicia. Agrega, que la Administración Tributaria da una interpretación muy estrecha a lo preceptuado en el Artículo 589-1 del Estatuto Tributario, ya que impide que el contribuyente haga uso de la facultad de corrección con fundamento en lo preceptuado en este artículo, pues considera que las correcciones no fueron presentadas en debida forma, olvidando que la intención del contribuyente era la

de corregir las declaraciones de venta presentadas por dichos bimestres haciendo uso de lo dispuesto en el Artículo 589-1 del Estatuto Tributario. Concluye, que la Administración paso por alto el derecho sustancial, pues aunque las declaraciones tributarias se presenten “ante” los bancos, se entienden que se hacen a las autoridades fiscales, luego, debe entenderse que sus correcciones siguen el mismo trámite, pero, por el contrario, se exige que se presenten ante las oficinas de impuestos, lo cual es un aspecto puramente formalista, ya que del texto del Artículo 589-1 del Estatuto Tributario, se deduce, que trata de un procedimiento especial que dispone que el proyecto se presente a la Administración, es decir, se dirija a ella, más no que se presente “en” o “ante” las oficinas administrativas; luego, es perfectamente válida la interpretación de que es igual presentarlas ante la Administración o en un banco autorizado. Añade que si bien la interpretación exegética del Artículo 589-1 apoyaba la actuación de la Administración, no podía pasarse por alto, la finalidad, el sentido ni alcance de la norma, contenida en la exposición de motivos allegada por el actor, ni el Artículo 30 del Estatuto Tributario que se refiere al mismo asunto, toda vez que las normas sobre correcciones tributarias no eran específicas, como tampoco las normas sobre equidad tributaria. Por último, se remitió a sentencia de veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por esta Corporación dentro del proceso distinguido con el No. 7233, en donde se resolvió un asunto similar en

idéntico sentido. EL RECURSO DE APELACION La demandada al apelar la sentencia, después de transcribir los argumentos del Tribunal, manifiesta no compartir su decisión, por cuanto las normas relativas a las correcciones de las declaraciones tenidas como no presentadas, prevén solo un procedimiento del cual resulta un beneficio consistente en la reducción sustancial de la sanción por extemporaneidad, razón por la cual su representada no podía haber cosa diferente que aplicar la ley, so pena de tener implicaciones para su responsabilidad como servidores públicos. Expresa, que lo dispuesto en la sentencia apelada elimina la noción de procedimiento, en aras de una sustancialidad casi absoluta que carece de asidero práctico, porque lo sustancial solo puede materializarse mediante el procedimiento en la ley. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante, al alegar de conclusión solicita a la Corporación confirmar la sentencia, para lo cual reitera los argumentos acerca de la naturaleza y objetivos del Artículo 589-1 del Estatuto Tributario plasmados en la “exposición de motivos” del proyecto de Ley No. 70 de 1990, disposición que consagra el derecho a corregir, cuando el contribuyente a pesar de presentar la declaración y efectuar el pago incurre en inconsistencias, que son subsánales, por lo que no puede sacrificarse el derecho sustancial bajo un pretexto meramente adjetivo. La demandada, en esta oportunidad procesal, luego de un recuento de los antecedentes, reitera que en el presente caso su representada no incurrió en causal de nulidad de los actos administrativos acusados, porque se ajustó al

procedimiento consagrado en los Artículos 580 y 589-1 del Estatuto Tributario, como quiera que al presentarse el proyecto de corrección en bancos, dejó de ser un “proyecto” y en consecuencia lo procedente era su rechazo, por existir una declaración presentada en bancos, no afectada por las causales previstas en el Artículo 580 literales a), b) y d) del Estatuto Tributario. Pide la Corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar confirmar la actuación administrativa acusada. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Estima la Sala, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca objeto de la presente apelación debe ser confirmada, por las siguientes razones: Según el Artículo 589-1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente incurriera en una de las inconsistencias señaladas en los literales a), b) y d) del Artículo 580 del Estatuto Tributario, que dan lugar a tener por no presentada la declaración, podía subsanarlas, siempre y cuando no se le hubiera notificado sanción por no declarar y se presentará ante la Administración un proyecto de declaración en la cual se corrigieran las inconsistencias y se liquidara y pagara una sanción por extemporaneidad reducida, equivalente al 10% de la establecida en el Artículo 641 del Estatuto Tributario. El legislador consagró el derecho a corregir aquellas declaraciones que no obstante haberse presentado adolecen del cumplimiento de algún requisito, en este caso, la firma del revisor fiscal, que de conformidad con el Artículo 580 ibidem, da lugar a que las declaraciones se tengan por no presentadas.

No puede desconocerse en el presente caso las correcciones efectuadas por la sociedad actora respecto de las declaraciones de ventas correspondientes a los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable de 1991, pues para la Sala, como también lo fue para el Tribunal, la actora cumplió a cabalidad con los presupuestos consagrados en el precitado Artículo 589-1, ya que cuando se acogió a tal procedimiento no se le había notificado sanción por no declarar, igualmente, efectuó la corrección del error detectado, liquidó y pagó la sanción por extemporaneidad (reducida), y según se observa en el expediente, presentó ante la oficina competente (División de Liquidación) los correspondientes documentos para acreditar tales hechos, esto es , las declaraciones corregidas con las constancias de haberse efectuado el correspondiente pago por la sanción. Por el hecho de que la sociedad para efectos del pago de la sanción por extemporaneidad reducida (10%), hubiera presentado previamente en bancos los correspondientes proyectos de corrección de las declaraciones, no se pierde el derecho al beneficio contemplado en la ley como lo pretende la Administración, pues si bien la norma exige la presentación de un “proyecto” ante ésta, no de una declaración de corrección, de tal error, como reiteradamente lo ha precisado la Sección, no se derivan las consecuencias que le atribuyen los actos administrativos acusados, si se tiene en cuenta que, en tal evento, se cumplió la finalidad perseguida en la ley, esto es, subsanar un error susceptible de corrección y pagar la sanción por extemporaneidad reducida.

No sobra resaltar, que en el sentido expuesto, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en las sentencias de veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) actor Frontino Gold Mines Limited, Magistrado Ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano; de veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), actor Sumitomo Corporation Colombia Ltda., Magistrado Ponente, doctor Julio E. Correa; de dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), actor Asociación Colombiana de Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días; treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), actor Uribe y García Ingeniería Ltda., Magistrado Ponente, doctor Delio Gómez Leyva. Las consideraciones anteriores son suficientes para desestimar el recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial de la Administración. En mérito de la expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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