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CE-SEC4-EXP1996-N7765

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7765
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IVA - Determinación del impuesto en importaciones / IVA EN CONTRATOSTarifa De la confrontación del parágrafo acusado con la disposición que dice reglamentar: Artículo 14 de la Ley 223 de 1995, para la Sala es evidente la violación de la norma superior que alega el actor pues por una parte la Ley 223 de 1995, Artículo 14 parágrafo 4 no se refiere en manera alguna para excepcionar del beneficio a los bienes que deban suministrarse en el cumplimiento del contrato, y por la otra, no establece diferenciación entre los mismos para aplicar a las importaciones la tarifa al momento de la importación. Entonces cuando la disposición acusada hace diferenciaciones no contenidas en la ley que dice reglamentar, y estas tienen por objeto limitar el beneficio legal, la transgrede, circunstancia ésta que amerita su suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7765

Actor: FABIO LONDOÑO GUTIÉRREZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El doctor Fabio Londoño Gutiérrez, en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demanda la nulidad del parágrafo del Artículo 1° del Decreto Reglamentario 074 del 11 de enero de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda debe admitirse por reunir los requisitos formales y procede decidir sobre la suspensión provisional que también solicita la actora. La norma acusada es el parágrafo del Artículo 1° del Decreto Reglamentario 074 dictado el 11 de enero de 1996 por el Presidente de la República con el objeto, según reza el mismo, de reglamentar parcialmente la Ley 223 de 1995. El fundamento para la suspensión provisional consiste según la demanda en la violación del artículo 14 de la Ley 223 de 1995, que modificó el Artículo 468 del Estatuto Tributario, y por consiguiente del numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, al variar la disposición reglamentaria lo dispuesto en la norma superior, estableciendo una distinción entre los bienes nacionales e importados que sean necesarios para el cumplimiento de los contratos, diferenciación que no contiene la Ley.

Dicen las normas: Ley 223 de 1995. “Artículo 14. (...) Parágrafo 4. En el caso de contratos con entidades públicas cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, se continuará aplicando la tarifa vigente en la fecha de adjudicación de la licitación”.

Decreto número 074 de 1996. “Artículo 1°. En los contratos con entidades públicas cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad al 1° de enero de 1996, se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de dicha adjudicación, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo

caso se aplicará la tarifa vigente a partir de la fecha de su modificación o prórroga. Cuando con anterioridad al 1° de enero de 1996, se hubiere contratado directamente por la entidad pública, se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas vigentes al momento de suscripción del contrato por las partes, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicará la tarifa vigente en ese momento. Parágrafo. Cuando para el cumplimiento de los contratos sea necesaria la importación de bienes, la tarifa del impuesto sobre las ventas será la vigente en el momento de la importación”. De la confrontación del parágrafo acusado con la disposición que dice reglamentar: Artículo 14 de la Ley 223 de 1995, para la Sala es evidente la violación de la norma superior que alega el actor, pues por una parte la Ley 223 de 1995, artículo 14 parágrafo 4 no se refiere en manera alguna para excepcionar del beneficio a los bienes que deban suministrarse en el cumplimiento del contrato, y por la otra, no establece diferenciación entre los mismos para aplicar a las importaciones la tarifa vigente al momento de la importación. Entonces cuando la disposición acusada hace diferenciaciones no contenidas en la ley que dice reglamentar, y éstas tienen por objeto limitar el beneficio legal, la transgrede, circunstancia ésta que amerita su suspensión provisional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. ADMÍTASE la demanda. 2°. NOTIFIQUESE personalmente al señor Procurador Delegado ante la

Corporación. 3°. NOTIFIQUESE personalmente al señor de Ministro de Hacienda y Crédito Público. 4°. FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 5°. SOLICITASE al Ministro de Hacienda y Crédito Público el envío de los “antecedentes administrativos” que hubiere sobre la redacción de los artículos 14 de la Ley 223 de 1994 (Parágrafo 4º) y Parágrafo 1º del Decreto Reglamentario 074 de 1996 6°. DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del parágrafo del Artículo 1° del Decreto Reglamentario 074 del 11 de enero de 1996. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Julio E. Correa Restrepo, Guillermo Chahín Lizcano, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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