🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1996-N7769

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7769
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos Las normas que regulan la medida cautelar de la suspensión provisional, son claras en establecer que para que ésta sea procedente, además de su petición y sustentación expresa, se requiere que la violación sea flagrante y manifiesta, frente a las disposiciones superiores, por lo que se debe evidenciar por confrontación directa. Como quiera que el sub lite, a juicio de la Sala el presupuesto antes enunciado no se cumple, pues el acto acusado cita como fundamento facultades legales, sobre las cuales se habrá de hacer un análisis para determinar su vigencia, el cual lógicamente no es propio de esta oportunidad procesal, resulta procedente confirmar el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7769

Actor: AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, SOCIEDAD

AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM Y HELICÓPTEROS

NACIONALES DE COLOMBIA S.A., HELICOL

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de noviembre de 1995, que denegó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 675 de 1995, norma acusada de ilegalidad en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La providencia recurrida negó la prosperidad de la medida cautelar, por cuanto del texto del acto acusado a juicio del a quo, no surge vulneración manifiesta con alguno de los preceptos citados por los demandantes, pues antes por el contrario advirtió que para llegar a esta conclusión, se requiere de un análisis exhaustivo que abarque la totalidad de los decretos confrontados. Por su parte el recurrente alegó que el fijar el monto del déficit actuarial no es responsabilidad asignada al Presidente de la República, como tampoco a los Ministros de Trabajo y Transporte, pues descansa en la Superintendencia Bancaria, por lo que a su juicio falta un elemento esencial para la efectividad y jurisdiccional del decreto acusado. Otra contradicción la hizo consistir “en la persona que efectuó los cálculos actuariales”, pues esta atribución de CAXDAC ya no se encuentra vigente. Para el efecto citó y aportó la Circular Externa 088 de octubre 20 de 1995. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como se encuentra planteado el escrito de apelación, así como la sustentación en la demanda de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, para la Sala resulta evidente que le asistió la razón al Tribunal a quo, como quiera que el apoderado se vio en la necesidad de efectuar un análisis que por sus características, no era propio de esta oportunidad procesal. En efecto, las normas que regulan la medida cautelar de la suspensión provisional, son claras en establecer que para que ésta sea procedente, además de su petición y sustentación expresa, se requiere que la violación sea flagrante y

manifiesta, frente a las disposiciones superiores, por lo que se debe evidenciar por confrontación directa. Como quiera que el sub lite a juicio de la Sala el presupuesto antes enunciado no se cumple, pues el acto acusado cita como fundamento facultades legales, sobre las cuales se habrá de hacer un análisis para determinar su vigencia, el cual lógicamente no es propio de esta oportunidad procesal, resulta procedente confirmar el auto apelado. Adicionalmente se advierte que tampoco se puede entender cumplida la exigencia relativa a la demostración sumaria del perjuicio irremediable, pues las pruebas aportadas al efecto, no son claras en este sentido. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMASE al auto apelado Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

Consultar sobre este documento ...