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CE-SEC4-EXP1996-N7771

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7771
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEVOLUCION DEL SALDO A FAVOR - Improcedencia / SUSPENSION DEL

TERMINO PARA DEVOLVER - Improcedencia / LEY PROCESAL EN EL

TIEMPO - Aplicabilidad / INTERES CORRIENTE - Causación / INTERES CORRIENTE EN DEVOLUCION - Cómputo / INTERES DE MORA EN DEVOLUCION - Cómputo Respecto de la solicitud de devolución del saldo a favor presentada por el contribuyente el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), es inaplicable la Ley 49 de 1990 (artículo 44) sino que además, tampoco podía aplicarse la suspensión del término por la investigación previa consagrada en la misma ley (artículo 39), toda vez que se trataba de un término que ya había empezado a correr cuando entró en vigencia la citada ley, motivo por el cual debía regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Así las cosas, se colige que los intereses corrientes atendiendo a lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, en su versión original se causan “desde el primero (1) de julio del año siguiente al gravable” por tratarse de un saldo a favor originado en retenciones en la fuente, para el caso, a partir del primero (1) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991). Tratándose de los intereses corrientes el inciso 3º de la citada norma, es claro en el sentido de que su causación empieza desde que se hagan, “las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar” excepto “en los casos de

retención y de incremento” en los que dicha causación tiene lugar, “desde el primero (1) de julio del año siguiente al gravable”. En relación con los intereses moratorios el inciso final del artículo citado es igualmente claro, en cuanto a que la causación de los mismos se genera “a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente” expresión en la que tampoco aparecen, por otra parte alguna, salvedades o distinciones relativas a la temporalidad de las solicitudes de devolución, debiendo entenderse que si, “ab nitio” se presentó una, no es necesario presentarse otra nueva (“nueva”), así el crédito haya sido modificado por acto oficial de la competente unidad de la Administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7771

Actor: RODOLFO RUIZ ANDRADE

Demandado: DIAN DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales contra la sentencia del seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el contribuyente Rodolfo Ruiz Andrade identificado con el Nit.

650.467.954-4, para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca se pronunció acerca de la solicitud de devolución del saldo a favor por concepto de impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1984, en cuanto no se reconocieron intereses corrientes en legal forma y negaron los intereses moratorios. ANTECEDENTES El contribuyente Rodolfo Ruiz Andrade (asalariado) presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1984, el día diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, en cuya liquidación privada fijó el impuesto a su cargo en la suma de $245.228 y aplicó retenciones en la fuente por valor de $1.096.538 motivo por el cual determinó un saldo a favor equivalente a la suma $851.310. El día 3 de diciembre de 1990 el contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1985. A través del Oficio No. 32-2000.0016 la Administración con fundamento en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario suspendió el término previsto en el artículo 855 ibidem por el término de treinta días con el objeto de iniciar la investigación previa a la devolución. Fue así como la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales profirió el requerimiento especial No. 000039 de 9 de mayo de 1991, en el cual propuso modificar la liquidación privada correspondiente al año

gravable de 1984, modificación que se hizo efectiva en la Liquidación de Revisión No. 501014 de 10 de febrero de 1992, la cual determinó los impuestos en la suma de $2.859.101. El contribuyente presentó recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio de los impuestos y la Administración a través de la Resolución No. 603032 de 10 de febrero de 1992, lo revocó. El día 13 de febrero de 1993 y en consideración a la decisión de la División Jurídica de la Administración, el contribuyente nuevamente presentó la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente a la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1984. La División de Recaudo de la misma Administración a través de la Resolución No. 608220 de 27 de abril de 1993, ordenó la devolución del saldo a favor peticionado por el contribuyente, el cual hizo efectivo mediante el Cheque No. 10314 del Banco 02 de 27 de abril de 1993 por la suma de $851.310. Como quiera que no se le reconocieron intereses el contribuyente interpuso recurso de reconsideración con el fin de que se le liquidaran intereses corrientes y moratorios de conformidad con el Artículo 863 del Estatuto Tributario. La División Jurídica de la Administración en Resolución No. 00151 de mayo 5 de 1994 modificó la Resolución recurrida en el sentido de reconocer intereses corrientes, los cuales fijó en la suma de $366.185.03 y negó el reconocimiento de intereses moratorios. LA DEMANDA Pretende la nulidad de los actos administrativos que decidieron acerca de la solicitud del saldo a favor correspondiente a la liquidación privada del impuesto de

renta por el año gravable de 1984, en cuanto no reconocieron intereses corrientes en legal forma y negaron los moratorios. Estima el apoderado judicial del contribuyente que con tal actuación administrativa se violó el artículo 863 del Estatuto Tributario, vigente antes de expedirse la Ley 49 de 1990, al no reconocer los intereses corrientes desde el primero (1) de julio del año siguiente al gravable hasta la fecha de notificación de la providencia que reconoció el saldo a favor, en razón a que el mismo era por concepto de retención en la fuente y porque ya se habían causado a la fecha en que empezó a regir la Ley 49 de 1990. Agrega, que de conformidad con el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 49 de 1990, artículo 39, no era necesaria una nueva solicitud de devolución, sino que era suficiente con presentar la copia del acto o providencia respectiva en donde se determine el saldo a favor. En cuanto a los intereses moratorios negados, estima que se causaron a partir de los treinta días siguientes a la solicitud de devolución inicialmente presentada y que deben ser reconocidos conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario, vigente antes de la Ley 49 de 1990, norma que considera violada en cuanto a la negativa a reconocerlos. En consecuencia, indica que los intereses corrientes a reconocer ascienden a la suma de $2.193.000 y los moratorios a la suma $989.392 para un total de $3.182.877. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la

demanda y en consecuencia ordenó “el reconocimiento y liquidación de los intereses corrientes desde el 1º de julio de 1985, hasta el 3 de enero de 1991 e intereses moratorios desde el 4 de enero de 1991 hasta el 13 de mayo de 1994” al considerar con apoyo en sentencia de esa Corporación proferida en un proceso similar, y el Artículo 863 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 49 de 1990, que por tratarse de un saldo a favor originado por la Ley 49 de 1990, que por tratarse de un saldo a favor originado en retención en la fuente, los intereses corrientes se causaron desde el 1º de julio de 1985. Acerca de los intereses moratorios indica el Tribunal que estos corren desde el 4 de enero de 1991, porque la solicitud de devolución se presentó el día 3 de diciembre de 1990 debiéndose liquidar hasta el 13 de mayo de 1994, cuando se notificó la Resolución No. 000151 de 5 de mayo de 1994 que confirmó la Resolución No. 608220 de abril 27 de 1993, que ordenó la devolución respectiva. EL RECURSO DE APELACION La apoderada judicial de la demandada al apelar solicita a la Corporación revocar la sentencia del Tribunal, para lo cual manifiesta que debe tenerse en cuenta la solicitud de devolución fue presentada el día 3 de diciembre de 1990, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 49 de 1990, razón por la cual “las actuaciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de una ley deben regirse por ésta y no por otra posterior”.

Agrega que su representada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 867-1 (sic) en concordancia con el artículo 863 ibidem suspendió el término para devolver hasta por noventa (90) días con el propósito de establecer la veracidad del saldo crédito, que en consecuencia, los intereses corrientes se deben liquidar a partir de los ciento veintiún (121) días, es decir, a partir del 31 de mayo 1991, hasta la fecha de notificación de la providencia que revocó el acto liquidatorio y reconoció el saldo a favor, o sea hasta el 23 de febrero de 1993, a la tasa vigente a esta fecha. En cuanto a los intereses moratorios manifiesta que teniendo en cuenta que esta Corporación ha indicado que “los intereses corrientes y moratorios no se causan de manera simultánea” y que, el artículo 855 del Estatuto Tributario, enseña que se causan a partir del momento en que la Administración incurre en mora, es decir, una vez reconocido el saldo a favor y éste no se cancelado, no se generan en el presente caso, por cuanto su representada lo canceló dentro del término lega, dentro del mes siguiente a la solicitud de devolución. ALEGATOS DE CONCLUSION La demanda al alegar de conclusión observa que la decisión del Tribunal es errada, pues entiende que al referirse la norma (artículo 863 del Estatuto Tributario) a los casos de retención, quiere decir a los declarantes con retención en la fuente, no a cualquier clase de declaraciones que contengan retenciones. En su concepto tal excepción no es aplicable al caso, razón por la cual no era

oponible liquidar los intereses corrientes desde el 1º de julio del año siguiente al gravable como lo decidió el Tribunal, sino como lo efectuó su representada a partir del 31 de mayo de 1991, es decir, desde el momento en que hechas las imputaciones legales a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. El demandante no presentó alegato de conclusión en la segunda instancia del proceso. EL MINISTERIO PUBLICO Para la Procuradora Séptima Delegada la sentencia del Tribunal merece ser confirmada. En su concepto la cuestión debatida debe ser examinada a la luz del artículo 863 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 49 de 1990, y no debe tenerse en cuenta la suspensión del término para devolver por cuanto igual fue establecida en tal ley, por lo que aceptar su aplicación equivaldría a desatender lo indicado en el artículo 40 en la Ley 153 de 1887. Del mismo modo, discrepa de la apreciación de la apelante en el sentido de que los intereses reconocidos por el a quo son simultáneos, puesto que el citado artículo 863 discriminaba claramente cuando se causaban los intereses corrientes y cuando los moratorios, sin que estuviera condicionado el pago de los intereses moratorios a la mora en el giro del valor a devolver. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Se discute en el presente la legalidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 608220 de 27 de abril de 1993 y 603-00151 de 5 de mayo de 1994, a través de las cuales la Administración ordenó la devolución del

saldo a favor por concepto del impuesto de renta determinado por el contribuyente actor en su liquidación privada corresponde al año gravable de 1984, “en cuanto no reconoció intereses corrientes en forma legal y negó los moratorios. En efecto, la Administración con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 863 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 857-1 ibidem, reconoció intereses corrientes ($366.185.03), pero estimó que los mismos por la suspensión del término para devolver consagrada en la última disposición debían computarse “desde el día 121, es decir desde el día 31 de mayo de 1991 hasta el día 23 de febrero de 1993, fecha de notificación de la providencia que revocó el acto liquidatorio y consecuencialmente se reconoció el saldo a favor...”, mientras que para el contribuyente tales intereses deben computarse “desde el 1º de julio del año siguiente al gravable, para el caso, desde el 1º de julio de 1985”, porque cuando entró en vigencia la Ley 49 de 1990, ya se habían causado tales intereses. Al respecto la Sala observa, que aunque la Administración tanto en la Resolución que decidió el recurso gubernativo como en la jurisdicción (recurso de apelación) admite, que respecto de la solicitud de devolución del saldo a favor presentada por el contribuyente el día 3 de diciembre de 1990, es inaplicable la Ley 49 de 1990, dado que la solicitud se presentó antes de entrar en vigencia esta ley, sin embargo incurre en indebida aplicación de la misma, concretamente del artículo 39, norma que adicionó el artículo 857 Estatuto Tributario, con la

suspensión del término para devolver por un máximo de noventa (90) días, la cual no puede aplicarse a la mencionada solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987, conforme al cual “...los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Por tanto, la cuestión debatida como bien lo estima la Procuradora Séptima Delegada, no solo debía atenderse a la luz del artículo 863 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 49 de 1990 (artículo 44) sino que además, tampoco podía aplicarse la suspensión del término por la investigación previa consagrada en la misma ley (artículo 39), toda vez que se trataba de un término que ya había empezado a correr cuando entró en vigencia la citada ley, motivo por el cual debía regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación Así las cosas, se colige que los intereses corrientes atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 863 del Estatuto Tributario, en su versión original, se causan “desde el 1º de julio del año siguiente al gravable” por tratarse de un saldo a favor originado en retenciones en la fuente, para el caso, a partir del 1º de julio de 1985 hasta el 3 de enero de 1991, como bien lo estableció el Tribunal. En cuanto a la afirmación de la demandada acerca de la indebida interpretación que del artículo 863, efectuó el a quo, en relación con la causanción

de los intereses corientes y moratorios, la Sala para refutarla reitera lo expresado por la Sección en la reciente sentencia de 2 de marzo de 1996, proferida dentro del proceso No. 7425, actor Uriel Garza Reina, Magistrada Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos. en donde se resolvió un asunto similar. En tal oportunidad la Sala expresó: “La interpretación que, de la versión original del Artículo 863 del Estatuto Tributario, hace la apelante en materia de los intereses corrientes y moratorios, no resulta válida a juicio de la Sala. En efecto, tratándose de los intereses corrientes, el inciso 3 de la citada norma, es claro en el sentido de que su causación empieza desde que se hagan, «las imputaciones legales y las compensaciones a que hubiere lugar», excepto, «en los casos de retención y de incremento», en los que dicha causación tiene lugar, «desde el primero de julio del año siguiente al gravable». Los «casos de retención y de incremento» a que alude la norma, no pueden estar referidos a «declaraciones de retención en la fuente», según se pretende, sencillamente porque, en primer lugar, la propia norma no hace semejante distingo; en segundo lugar, porque, en tal caso, habría que hablar también de «declaraciones de incremento» (algo existente), ya que esta última locución se encuentra en el mismo nivel sintáctico del vocablo retención; y finalmente, porque, aparentemente, se ignora que el artículo 863 en cuestión, es reproducción literal del artículo 31 del Decreto 2821 de 1974, época en que, el legislador no podía haber

hecho distinciones referentes a declaraciones tributarias inexistentes entonces. En relación con los intereses moratorios, el inciso final del Artículo citado es igualmente claro, en cuanto a que la causación de los mismos se genera, «a partir del mes siguiente de la solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente», expresión en la que tampoco aparecen, por parte alguna, salvedades o distinciones relativas a la temporalidad de las solicitudes de devolución, debiendo entenderse que si, «ab initio» se presentó una, no es necesario presentar otra nueva («nueva»), así el crédito haya sido modificado por acto oficial de la competente unidad de la Administración, menos cuando, como en el caso, no se da la hipótesis de la modificación oficial del saldo crédito, pues, según lo probado en el proceso, la propia Administración revocó los actos mediante los cuales había intentado realizar dicha modificación. En cuanto a la tesis de la no simultaneidad de los intereses corrientes y moratorios, es cierto, como lo sostiene la apelante, que el tema constituye reiteración jurisprudencial de esta Corporación; pero no lo es que, en el caso en consideración se hubiera realizado alguno de los supuestos de hecho del fenómeno censurado”. En consecuencia, y teniendo en cuenta tal criterio jurisprudencial, los intereses corrientes y moratorios, en el sub examine tal y como los determinó el Tribunal, se causan “desde el 1º de julio de 1985 hasta el 3 de enero de 1991 e intereses moratorios desde el 4 de enero de 1991, hasta el 4 de mayo 1994” sin que observe en tal determinación la simultaneidad que alega la demandada con

relación a los intereses moratorios. Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la sentencia apelada

2. RECONOCESE personería para actuar en el proceso como apoderada judicial de la entidad demandada, a la doctora Amparo Merizalde de Martínez de conformidad con el poder que obra a folio 123 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia del dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Expediente 7425 Ponente

Doctora Consuelo Sarria Olcos.

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