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CE-SEC4-EXP1996-N7772

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7772
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Obligación no tributaria De la simple comparación de los actos acusados con el extenso ordenamiento legal citado, no se evidencia de manera ostensible la flagrante violación del ordenamiento superior por parte de los actos acusados, que amerite la suspensión provisional de los efectos de dichos actos, sino que por el contrario, se requiere de un extenso análisis de fondo, propio de la sentencia. En efecto, al no estar contemplada la expedición de licencia de funcionamiento como un impuesto, sino como “una obligación no tributaria establecida por la ley y reglamentada por los acuerdos” y teniendo en cuenta que en la liquidación respectiva se cita de manera genérica, como fundamento de su expedición la Ley 136 de 1994, debe emprenderse un estudio de fondo a efecto de determinar la naturaleza y fundamento legal del cobro de los derechos de expedición del documento que habilita el funcionamiento de los establecimientos, a favor del municipio, análisis reservado a la sentencia, máxime cuando se advierte que la obligación de obtener licencia de funcionamiento esencialmente es de carácter policivo y no tributario, esto es, tiene su fuente en las normas de policía y debe ser obtenida en los términos previstos en las respectivas normas municipales, conforme lo establece el Código Nacional de Policía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7772

Actor: C.I. PROCESO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad C.I. Prodeco Productos de Colombia S.A., contra el auto del 7 de marzo de 1996, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones números 384 del 8 de agosto de 1995 y 450 de septiembre 8 de 1995, expedidas por el Alcalde del Municipio de Barrancas.

Estimó el Tribunal, que si bien la sociedad actora con motivo de la corrección de la demanda en la cual adicionó el escrito de suspensión provisional, acreditó sumariamente el perjuicio que la ejecución de los actos acusados podría causarle, al analizar la procedencia de la medida cautelar, no era evidente la transgresión de las normas señaladas como violadas, como quiera que los actos están referidos a liquidaciones sobre licencia de funcionamiento, con la advertencia de que se trata de una obligación no tributaria, por lo que debe efectuarse un análisis profundo, a fin de determinar su naturaleza y características, a fin de dilucidar su legalidad, aspecto propio de la sentencia. Igualmente consideró que los cargos sobre cobro de intereses moratorios y por expedición de licencia por una sola vez, no se compadecen con el contenido de la Resolución 384 / 5 en la cual se precisa que fue la actora quien solicitó la liquidación de los derechos por los años de 1992, 1993, y 1994. Igualmente los intereses por regla general se causan por mora en el pago.

Respecto de los vicios de procedimiento, estimó que como la liquidación fue practicada por el Alcalde, a éste le correspondía resolver el recurso de reposición. El apoderado de la actora apeló la decisión del Tribunal, al considerar que el Alcalde de Barrancas no podía aplicar el Decreto 031 de 1989 (Estatuto Municipal) y demás normas que lo adicionan y modifican habida cuenta que dichas disposiciones son violatorias de preceptos constitucionales y legales de rango superior. Agregó, que los actos acusados fueron el resultado de la aplicación de normas que infringen la Constitución, como el Decreto 031 de 1989, artículos 231 a 236, los cuales transcribió, y el Acuerdo No. 10 de 1994. Precisó que los artículos 21, 27 y 231 a 236 del Decreto fueron suspendidos por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del expediente No. 495 - 95, mediante auto ejecutoriado del 26 de octubre de 1995, del que efectuó transcripción parcial. Subrayó que la actora es una sociedad de comercialización internacional cuyo objeto social es la extracción y exportación de carbón y como tal goza de las exenciones que le otorgan las normas que prohiben el establecimiento de tributos a la producción destinada a la exportación, de manera que no se le puede obligar al pago de impuestos de licencia de funcionamiento, máxime cuando la actividad ejercida también se encuentra exenta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte que el presente negocio sube por segunda vez al Consejo en apelación de auto que deniega suspensión provisional, habida consideración que

mediante el auto del 1° de noviembre de 1995, el a quo negó la medida suspensoria al no encontrar satisfecho el requisito de la demostración del perjuicio sufrido por la actora, en decisión confirmada por esta Sala mediante proveído del 26 de enero de 1996. Como con ocasión de la corrección de la demanda, la sociedad adicionó la petición de suspensión provisional y aportó nuevos documentos, el a quo hubo de pronunciarse nuevamente. De manera que el análisis de las transgresiones normativas sólo lo abordó el Tribunal a través del auto del 7 de marzo de 1996, materia del recurso que se ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. A juicio de la Sala le asiste la razón al Tribunal, pues de la simple comparación de los actos acusados con el extenso ordenamiento legal citado, no se evidencia de manera ostensible la flagrante violación del ordenamiento superior por parte de los actos acusados, que amerite la suspensión provisional de los efectos de dichos actos, sino que por el contrario, se requiere de un extenso análisis de fondo, propio de la sentencia. En efecto, al no estar contemplada la expedición de licencia de funcionamiento como un impuesto, sino como “una obligación no tributaria establecida por la ley y reglamentada por los acuerdos” y teniendo en cuenta que en la liquidación respectiva se cita de manera genérica, como fundamento de su expedición la Ley 136 de 1994, debe emprenderse un estudio de fondo a efecto de determinar la naturaleza y fundamento legal del cobro de los derechos de expedición del documento que habilita el funcionamiento de los establecimientos,

a favor del municipio, análisis reservado a la sentencia, máxime cuando se advierte que la obligación de obtener licencia de funcionamiento esencialmente es de carácter policivo y no tributario, esto es, tiene su fuente en las normas de policía y debe ser obtenida en los términos previstos en las respectivas normas municipales, conforme lo establece el Código Nacional de Policía. Así mismo se advierte, que las normas de carácter local citadas como infringidas por la liquidación acusada, no fueron allegadas al plenario, sino transcritas y que no existe constancia en el expediente de que el auto que habría suspendido las normas que supuestamente fundamentaron los actos acusados estuviese ejecutoriado. De otra parte, respecto de los presuntos vicios procedimentales y del cobro de intereses, así como de las especiales circunstancias de exoneración planteadas por la actora, son todos aspectos que deben dilucidarse en el proceso. Por las anteriores consideraciones la providencia apelada deberá ser confirmada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1°. CONFIRMASE al auto apelado Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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