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CE-SEC4-EXP1996-N7774

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7774
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Beneficio tributario. Entidades sin ánimo de lucro / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación De la observación de la Ley 223 de 1995 Artículo 242 y del Artículo 9 inciso 2º existe una ostensible y manifiesta violación de la norma superior, pues como se puede apreciar, la norma reglamentaria está de una parte, regulando un aspecto no previsto en la norma superior que reglamenta, y de otra, señalando requisitos que tampoco ésta contiene, con lo cual se cumplen todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el Artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la suspensión solicitada, pues además la solicitud se encuentra oportuna y debidamente sustentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7774

Actor: JUAN FERNANDO SAMUDIO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Juan Fernando Samudio, en nombre propio, demanda a la Nación representada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad del inciso 2 del Artículo 9º del Decreto Reglamentario 0196 del 25 de enero de 1996, expedido por el

Gobierno Nacional. Considera el actor que se viola el Artículo 242 de la Ley 223 de 1995, por cuanto del acto acusado se desprende que no serán beneficiarias del saneamiento las entidades sin ánimo de lucro que hayan presentado su declaración de renta y a las cuales se les haya notificado requerimiento o liquidación, en tanto que del artículo en mención se desprende que todas las entidades sin ánimo de lucro, sin excepción, hayan presentado o no declaración y hayan o no sido requeridas por la Administración, quedan cobijadas por el beneficio tributario consistente en solicitar la calificación al Comité de Calificación de Entidades sin Animo de Lucro, siempre y cuando lo hagan antes del 28 de febrero de 1996. Así mismo, con el acto se desconocen el Artículo 189 de la C.N. por constituir una flagrante extralimitación de la potestad reglamentaria, al igual que el Artículo 113 ibídem que consagra la separación de los órganos del Estado. En el mismo escrito de demanda, el actor solicita la suspensión provisional del acto administrativo acusado y expresa que hay una manifiesta infracción de las disposiciones por él invocadas perceptible mediante la confrontación directa de los textos confrontados, pues mientras la norma superior concede el saneamiento tributario a todas las entidades sin ánimo de lucro, sin excepción, el inciso 2 del Artículo 9º del Decreto 196 de 1996 prevé una restricción al planteamiento general expuesto en la norma vulnerada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por

los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, para resolver la solicitud de suspensión provisional, estima la Sala pertinente transcribir tanto el artículo que se cita como flagrantemente infringido (Artículo 242 de la Ley 223 de 1995), como el acto acusado (inciso 2 del Artículo 9 del Decreto 196 / 96, los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 242. Saneamiento para entidades sin ánimo de lucro, las entidades sin ánimo de lucro del régimen tributario especial que no hubieren presentado la solicitud de calificación, podrán hacerlo hasta el 28 de febrero de 1996. En dicho caso, el término para declarar se extiende hasta un mes después de la fecha en que se resuelva definitivamente la solicitud de calificación”. Inciso 2º del Artículo 9º del decreto 196 / 96. “Artículo 9º. Saneamiento para entidades sin ánimo de lucro. (...) El beneficio también ampara a las entidades sin ánimo de lucro, que presentaron la declaración del Impuesto sobre la renta sin solicitar previamente la calificación del Comité de Entidades sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial o liquidación”. De la observación de los textos normativos, existe, a juicio de la Sala, una ostensible y manifiesta violación de la norma superior transcrita, pues como se puede apreciar, la norma reglamentaria está, de una parte, regulando un aspecto no previsto en la norma superior que reglamenta, y de otra, señalando requisitos

que tampoco ésta contiene, con la cual se cumplen todos y cada uno de los presupuestos exigidos en el Artículo 152 del C.C.A. para la procedencia de la suspensión solicitada, pues además la solicitud se encuentra oportuna y debidamente sustentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1º. ADMÍTESE la demanda. 2º. NOTIFIQUESE personalmente la presente providencia al Ministerio Público ante la Corporación. 3º. NOTIFIQUESE personalmente la presente providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones. 4º. FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 5º. DECRETASE la suspensión provisional del inciso segundo del Artículo 9 del decreto 196 / 96, por las razones expuestas en la parte motiva. 6º. TÉNGASE al ciudadano Juan Fernando Samudio como demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.

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