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CE-SEC4-EXP1996-N7778

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7778
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACION - Evolución Histórica / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE REGISTRO - Determinación / DOCUMENTOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE REGISTRODeterminación / SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACIÓN - Definición Mediante la Ley 39 de 1890 se creó el llamado impuesto de registro y anotación. De acuerdo con el Decreto 1250 de 1970 sólo están sujetos a registro los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario; los contratos de prenda agraria o industrial y los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones, y todos aquellos otorgados ante notario por Ley que deben inscribirse en las Cámaras de Comercio. Aunque la ley previó tal obligación para la venta de automotores, esta norma fue derogada por el Decreto 2157 de 1970, que ordenó que tal registro de automotores se llevará ante las autoridades de tránsito. Determinó así la Ley, de manera precisa el hecho generador del impuesto de registro y anotación, sin que pueda la administración extenderlo a actos jurídicos, administrativos o judiciales distintos a los expresamente consagrados en la ley. Tampoco puede asimilar un contrato que implica limitación del derecho de dominio como es el de usufructo

con otros contratos que como el de concesión o arrendamiento, son solo expresión del derecho de uso de un bien raíz. De igual manera estableció la ley el ente recaudador del tributo, al indicar que su liquidación y recaudo en cuanto se refiere a las escrituras públicas, debe hacerse por las oficinas que actualmente los realizan y que tales comprobantes de pago deberán presentarse ante la oficina de registro respectiva o a las Cámaras de Comercio. No obstante, permitió en virtud de los dispuesto por los artículos 97 y 98 del Decreto 960 de 1970 y en la Ley 29 de 1973, artículos 18 y 19, que el Notario pueda recibir el dinero de los otorgantes de escrituras públicas para el pago del impuesto, debiendo consignarlos a favor de las oficinas respectivas en los cinco (5) días siguientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7778

Actor: SOCIEDAD PORTUARIA DE SANTA MARTA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 1995 del Tribunal Administrativo del Magdalena, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad con restablecimiento del derecho incoado por la Sociedad

Portuaria de Santa Marta, contra el acto administrativo contenido en el oficio 0422 del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual el Departamento del Magdalena le negó el reembolso de los pagos hechos por concepto de los impuestos de registro y anotación, estampillas ProPalacio Beneficencia, Desarrollo, Electrificación y Ancianato. ANTECEDENTES Los relata en resumen el actor, así: La sociedad celebró con la Nación Superintendencia General de Puertos, el contrato de concesión portuaria No. 006 de 1993, el que se protocolizó mediante Escritura Pública 5270 otorgada el 15 de diciembre de 1993 en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta. Con el convencimiento de que dicha escritura estaba sujeta a la obligación de registro la Tesorería General del Departamento del Magdalena cobró a la sociedad los impuestos de: registro y anotación por $162.430.985, tributo ProPalacio $14.766.454, Beneficencia por $7.383.227, ProDesarrollo $29.532.908, ProElectrificación $29.532.908 y Pro Ancianato y estampillas $29.532.908. Con fecha 10 de marzo de 1994, el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, devolvió la escritura advirtiendo que: “no es registrable”. El representante legal de la sociedad, sustentando en el concepto del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, solicitó el 5 de abril de 1994, la devolución de las sumas pagadas a la Tesorería según recibos de rentas e ingresos del 28 de febrero No. 42145 y 42287 del 4 de marzo de 1994.

El día 6 de abril de 1994, atendiendo la solicitud del Departamento, contenida en el oficio 0181 de 5 de abril de 1994, acompañó los originales de la Escritura Pública y de los comprobantes de pago. Mediante el oficio 0422 de 9 de agosto de 1994, la Tesorera del Departamento comunicó a la sociedad que se abstenía de atender la solicitud, ante las dudas existentes sobre la causación del tributo, aspecto este, que de conformidad con el Decreto 185 de 1924, debía ser consultado con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Magdalena acudió la sociedad en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando que al negarle el Departamento el derecho a la devolución de sumas indebidamente pagadas por impuestos no exigibles, vulneró los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; 2º y 95 del Decreto 1250 de 1970 en concordancia con los Artículos 11 de la Ley 56 de 1904, 7º de la Ley 24 de 1963; 2313 y 2315 del Código Civil. Además de los Decretos Departamentales 482 del 16 de agosto de 1978 y 987 del 1ºde noviembre de 1990 y las Ordenanzas 18 del 15 de noviembre de 1990; oo7 del 13 de noviembre de 1986; 017 del 25 de noviembre de 1986; 6 del 19 de noviembre de 1990; 25 de 3 de noviembre de 1990 y 12 del 13 de

noviembre de 1990. De acuerdo con el régimen normativo regulador del impuesto de registro y anotación, éste constituye una renta de carácter territorial cuya materia imponible o causa generatriz es la inscripción de los actos o documentos respecto de los cuales la Ley establezca la necesidad de su registro. Alega que al tenor del artículo 95 del Decreto Ley 1250 de 1970 “el impuesto sobre registro y anotación y la sobretasa de catastro establecidos en leyes especiales, se causa por el registro o inscripción de los actos o contratos gravados con ellos. Su liquidación y recaudo en cuanto refiere a las escrituras públicas se hará directamente por las oficinas que actualmente lo realizan sobre las copias de las escrituras que contengan los actos y contratos gravados o sobre las copias o actuaciones judiciales, administrativas o arbitrales, y los comprobantes de pago se presentarán ante las Oficinas de Registro respectiva o las correspondiente Cámara de Comercio, requisito sin el cual no podrán recibir trámite para su registro o inscripción”. Que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, está sometido a registro “todo acto, contrato, providencia Judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario” y los que dispongan la “cancelación de las anteriores inscripciones”. El contrato de concesión portuaria número 006, celebrado el 24 de junio 1993

y protocolizado por Escritura Pública 5270 del 15 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, no contiene acto que por disposición de la ley esté sujeto a registro, ya que por el mismo se concede el derecho temporal y exclusivo a ocupar y utilizar bienes de uso público para la administración y operación del puerto de Santa Marta y la prestación de los servicios portuarios. La concesión se extiende a inmueble cuya tenencia se concede también de manera temporal y exclusiva, sin que por ello, el contrato esté sujeto a registro. La protocolización del contrato estatal de concesión portuaria, por lo tanto, no genera el impuesto de registro y anotación ni está sujeta a inscripción en la oficina de Registro y Instrumentos Públicos, según observó el mismo registrador el 10 de marzo de 1994, al devolver el instrumento por “no ser registrable”. Por lo mismo, tampoco se causaron los impuestos de estampillas ProPalacio (uno por mil) ProDesarrollo (dos por mil), ProElectrificación Rural (dos por mil), ProAncianato (dos por mil) y ProBeneficencia (0.5 por mil) respecto de los actos sujetos a registros y por causa de la denominada boleta de registro y anotación, los cuales sólo son exigibles, en el caso concreto, tratándose de actos sometidos a registro. Si el impuesto de registro y anotación se causa única y exclusivamente respecto de actos o documentos sujetos a registros y por causa de tal registros los restantes tributos locales deben pagarse, es obvio que no estando sometido el contrato local estatal de concesión portuaria protocolizado por escritura pública, a

registro, liquidado y pagado el tributo, se estructura el pago indebido con derecho para repetir lo pagado y obtener la devolución de lo indebidamente pagado (artículos 2313 y 2315 del Código Civil), por cuanto, “si el contribuyente paga por error al Estado un impuesto que carece de causa legítima, aquél tiene derecho para que éste le restituya lo pagado indebidamente” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de mayo de 1977). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las súplicas de la demanda anulando el acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Departamento la devolución de las sumas indebidamente pagadas, al considerar que de acuerdo con los artículos 4º y 16 de la Ley 39 de 1890 en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970 el impuesto debe pagarse únicamente por los documentos que de acuerdo con la Ley deban inscribirse en la Oficina de Registro, y ellos son únicamente los relativos a inmuebles. LA APELACION El apoderado judicial de la demandada al apelar la sentencia expresa que no obstante lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, existen con plena vigencia jurídica otras normas cuya materialidad versan precisamente sobre otras circunstancias que por su ocurrencia dan lugar a la causación del impuesto de registro y anotación, cuyos elementos estructurales no tienen necesariamente relación con la propiedad raíz, tal como acontece con los preceptos de la Ley 56

de 1904, estatuida con el objeto de modificar a su vez la Ley 39 de 1890, que de manera especial regula lo concerniente al impuesto de registro, cuyo Artículo 14 señala lo siguiente: “La Nación, los Departamentos y los Municipios, y los establecimientos de instrucción pública y de beneficencia no están sujetos al pago de los derechos de registros. Pero los particulares que contrataren con esas entidades y se obligaren en favor de ellas, si deberán pagar el impuesto que a ellos correspondieren”. La redacción de la norma legal transcrita, en su concepto tiene un radio de acción mayor al previsto en el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, en cuanto que grava con el impuesto de registro a todos los contratos que se celebran con las citadas entidades públicas, sin tener en cuenta que su objeto esté referido a afectar la propiedad raíz, pues la expresión: “Los particulares que contrataren con esas entidades y se obligaren en favor de ellas”, es ampliamente enunciativa de modalidades contractuales diversas y diferentes de la finca raíz. Reclama la vigencia de la Ley 56 de 1904, artículo 14 cuya subsistencia es paralela al Decreto 1250 de 1970, que en el artículo 96 de manera expresa señala cuales normas preexistentes a su promulgación quedan derogadas, no apareciendo en ellas el artículo citado. Distingue entre el impuesto de registro y anotación y los derechos de registro, y para el efecto anota que el impuesto de registro y anotación es un gravamen que se establece en las operaciones que se realizan sobre bienes inmuebles y demás actividades civiles, judiciales, administrativos y comerciales que por su

naturaleza exigen este requisito y que los derechos de registro son aquellos que la ley establece su obligatoriedad en lo referente a su inscripción en las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos o Cámara de Comercio según el caso. En consecuencia no es de recibo el argumento esbozado por la parte actora de que no debía cancelarse el impuesto de registro y anotación, porque la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de este Círculo había devuelto el contrato de concesión portuaria por no ser registrable, ya que éste le otorga derechos al concesionario para utilizar en forma temporal bienes raíces; circunstancia esta que indica que el contrato de Concesión Portuaria sí es registrable. Señala que el artículo 823 del Código Civil define el derecho de usufructo como un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa y de restituirla a su dueño si la cosa no es fungible o de pagar su valor. Y de acuerdo a la expresiones en comento asimila el derecho de usufructo a un contrato de concesión, ya que en el fondo su objeto es el mismo, cual es la de entregar un bien raiz para que sea usado en un lapso determinado y restituido a su propietario o tenedor al término del mismo, tanto es así que el artículo 826 del mismo Código preceptúa: “El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por actos entre vivos, no valdrá sino se otorgase por instrumento público inscrito”. Norma legal que enseña que cuando se entrega un inmueble para ser usado o disfrutado por otra persona, este acto conlleva a la solemnidad de la inscripción y si no se

registra no tiene valor alguno el contrato. Encausa el alegato por la regla de la hermética jurídica contenida en la Ley 153 de 1887 en la cual se disponen las circunstancias de la derogatoria de la ley, advirtiendo que una disposición legal será insubsistente cuando haya declaración expresa en tal sentido por el legislador, o tácita cuando haya incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería. Concluye, que el artículo 14 de la Ley 56 de 1904 no ha sido derogado porque ninguno de los sucesos señalados como típicos de derogatoria legal ha acontecido desde que aquella fuera promulgada. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora al alegar de conclusión pide se confirme la sentencia porque, el contrato de concesión portuaria número 006 celebrado el 24 de junio de 1993, y protocolizado por escrutinio otorgada en la Notaría Pública 5270 del 15 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, no contiene acto que por disposición de la ley esté sujeto a registro, ya que por su inteligencia se concede el derecho temporal y exclusivo a ocupar y utilizar bienes de uso público para la administración y operación del Puerto de Santa Marta y la prestación de los servicios portuarios correspondientes. La concesión se extiende a inmuebles cuya tenencia se concede también de manera temporal y exclusiva, sin que por ello, el contrato esté sujeto a registro. Por lo tanto de acuerdo con los artículos 2º y 95 del Decreto 1250 de 1970 la

protocolización del contrato estatal de concesión portuaria, no genera el impuesto de registro y anotación ni está sujeta a inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según observó el mismo Registrador el 10 de marzo de 1994 al devolver el instrumento por “no ser registrable”. Cita y transcribe los artículos 2º y 95 del Decreto Ley 1250 de 1970, como doctrina de autores para confirmar que sólo en lo atañadero a los actos sujetos a registros se causa el Impuesto de Registro y Anotación. Y consecuencialmente, la abstención u omisión contenida en el oficio número 0422 del 9 de agosto de 1994 de la Tesorería General del Departamento del Magdalena al negarle el reembolso de las sumas errónea e indebidamente pagadas por la sociedad, violó los artículos 2º y 95 del Decreto 1250 de 1970 porque no estando sometido a registro el contrato de concesión portuario protocolizado por escritura pública número 5.270 del 15 de diciembre de 1993 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, no se causa el impuesto de registro y anotación y al no causarse éste tampoco se causan los impuestos locales. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuraduría Séptima Delegada en lo Contencioso, pide la confirmación de la sentencia al estimar que de la aplicación de lo dispuesto en la actualidad por el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, sobre los actos sometidos a registros, no admite controversia por la claridad de su texto. Encuentra extraño y sin fundamento legal lo manifestado por el apelante para

poner en duda la fuerza legal de que goza el mencionado Decreto expedido bajo facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 8ª de 1969, que al tenor tanto del artículo 118 numeral 8 de la Constitución Nacional de 1886, vigente para la época como del artículo II de la Ley 153 de 1887, tiene completa fuerza de ley y por ende la facultad de regular lo previsto hasta entonces sobre la materia por otras leyes. Además debe tenerse en cuenta que no necesariamente toda ley nueva debe expresamente señalar la derogatoria de otra anterior, pues bien puede ocurrir como lo determina el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que la ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Mas extraño aún, encuentra que el apelante se fundamente en lo establecido por la Ley 56 de 1904 en su artículo 14, para mostrar la obligatoriedad del registro de documentos indistintamente, sin tener en cuenta lo que en forma precisa sobre esta materia indica en la ley en su artículo 1º. Señalamiento que siendo tan claro en los términos del Artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, no da cabida a interpretación distinta, ya que solo se debe su tenor literal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 del Código Civil. Carece de fundamento legal pretender asimilar el “derecho real” de usufructo que implica con su constitución la afectación de un bien raíz, con la concesión que comporta una modalidad de contratos definida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sólo con el fin de buscar de manera desacertada por demás, la obligatoriedad del registro del contrato de concesión.

Concluye que la escritura contentitiva del contrato de concesión, objeto en la presente litis del cobro por concepto de derechos de registros y demás pagos de beneficencia, no está sometida a registro y en consecuencia la Tesorería Departamental del Magdalena debe efectuar el reembolso de los cancelado por tales pagos, por carecer los efectuados de fundamento legal que así lo imponga. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la Ley 39 de 1890 se creó el llamado impuesto de registro y anotación y en el artículo 4º se dispuso: “Por los documentos que deben registrarse conforme a la ley se cobrará un impuesto denominado Derecho de Registro, según la tarifa siguiente:..”. Posteriormente la Ley 56 de 1904, mediante la cual se modificaron las tarifas reguladas en el artículo anterior, dispuso en su Artículo 1º: “Por lo documentos que deben registrarse conforme a la ley, se cobrará un impuesto denominado derecho de registro, según la tarifa siguiente..”. Acto que enumeraba cada uno de los instrumentos públicos y privados sujetos al registro o inscripción, observando lo indicado por los Artículos 2652 y 2653 del Código Civil e indicó en sus artículos 10 a 12 la oportunidad de tal registro. Los artículos 2652 y 2653 señalaban los actos jurídicos que debían registrarse así: “Artículo 2652. Están sujetos al registro o inscripción los títulos, actos y documentos siguientes: “1º. Todo contrato o acto entre vivos, que cause mutación o traslación de la propiedad de bienes raíces, como donación, venta, permuta,

transacción; “2º. Toda sentencia definitiva ejecutoriada que recayere en negocios civiles, bien haya sido pronunciada por un juez o un tribunal de derecho, o por árbitros, y las decisiones protocolizadas de los arbitradores, especialmente las sentencias y decisiones que causen traslación o mutación de la propiedad de bienes raíces, o que declaren algún derecho en tales bienes raíces. No es obligatorio el registro de las sentencias definitivas por los corregidores en negocios civiles de su competencia, sino cuando en virtud de ellas hay mutación o cambio del dominio de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos: “3º. Los títulos constitutivos de hipoteca; “4º. Los títulos constitutivos sobre inmuebles de alguno de los derechos de usufructo, de uso, de habitación, de servidumbre reales y de cualquier otro gravamen, y generalmente los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre inmuebles; “5º. Los testamentos; “6º. Las sentencias o aprobaciones judiciales de la partición de la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles; “7º. Las diligencias de remate de bienes raíces; “8º. Los títulos de registro de minas; “9º. Los títulos de privilegios; “10. Todo documento que se otorgue o que se protocolice por ante un notario; “11. La cancelación de todo título que haya sido registrado; y “12. Los demás títulos, actos y documentos, respecto de los cuales ordene la ley la formalidad del registro. “Artículo 2653. El registro o inscripción de los títulos traslaticios del

dominio de bienes raíces, de los constitutivos de hipoteca y demás relativos a inmuebles, expresados en el anterior artículo, se verificará en la oficina de registro del lugar en que el inmueble está situado, y si la situación del inmueble se extendiere a más de un circuito de registro, se verificará la inscripción en las oficinas de los circuitos a que se extienda el inmueble. “Si el título fuere relativo a dos o más inmuebles, situado cada uno en diferente circuito deberá registrarase en cada una de las oficinas del circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles”. Para efectos del registro el artículo 2641, señalaba los libros que debía llevar el Registrador, norma que fue complementada con el Artículo 1º de la Ley 39 de 1890, que ordenó llevar un libro adicional llamado “Libro de Registro de Instrumentos Privados”. Y en el Artículo 2671, establecía los derechos o emolumentos de los registradores. La Ley 39 de 1890, en su Artículo 14 exencionó expresamente del gravamen a la Nación, los Departamentos, los Municipios, establecimientos de instrucción pública y beneficencia, advirtiendo que los particulares que contrataran con tales entidades debían pagar el impuesto que a ellos correspondiere. Mediante la Ley 8ª de 1909 el impuesto, que antes pertenecía a la Nación, pasó a ser propiedad del Departamento, y su tarifa se modificó mediante la Ley 52 de 1920 artículo 1º, y fue nuevamente incrementada por la Ley 24 de 1963, que señaló la destinación de tal aumento para fines de asistencia social

preferencialmente. Mediante la Ley 128 de 1941, artículo 10, se creó una sobretasa del impuesto con el objeto de atender los gastos que demandara el funcionamiento de las oficinas seccionales y el levantamiento catastral y de la carta militar, catastral y agrícola. En el año de 1954, mediante el Decreto 2838 Artículo 11 se modificó el literal a) del Artículo 1º de la Ley 52 de 1920 y, mediante la Ley 24 de 1963 Artículo 4º se modificaron las tarifas de los restantes literales del Artículo 1º de la Ley 52 de 1920 y, se previó en el artículo 7º que: “El impuesto de registro y anotación se seguirá pagando en su totalidad a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías donde estén ubicados los bienes inmuebles objeto de transacción” igualmente se destinó un porcentaje del 30% del impuesto recaudado en Cundinamarca al Distrito Especial de Bogotá. Los Decretos Reglamentarios 2904 de 1966 y 448 de 1968, precisaron el sujeto activo del impuesto en aquellos casos en que se presentaría la dualidad de competencia impositiva por dos o más entidades territoriales y en su artículo 5º, señaló que cuando el acto o contrato no se refiriera a inmuebles ni a derechos radicados en esta clase de inmuebles el impuesto debía pagarse en su totalidad en el lugar de otorgamiento del instrumento, y si se trataba de actos judiciales, en el lugar donde se hubiere seguido el juicio. En el año de 1969 el Congreso de la República expidió la Ley 8ª del 4 de

noviembre y en su artículo 1º, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir, entre otros: “a) El Estatuto de Notariado (...). b) El Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con normas atinentes a la puntualización del objeto, función y efectos del registro; a la reorganización de los círculos o circuitos de registro para lo cual podrá suprimir total o parcialmente los existente o refundirlos, crear nuevos y redistribuir la actual división territorial registral; de los instrumentos sujetos a registro, la manera y el lugar competente para hacer la inscripción; a la cancelación del registro; a los libros y archivos que deben llevar él o los registradores; al arancel y a la vigilancia y sostenimiento del servicio”. Y en el artículo 2º dispuso: “La norma dispondrá las condiciones para la creación o supresión de círculos y oficinas de notariado y registro, y para la revisión periódica de las tarifas del servicio notarial, del registro de instrumentos públicos y privados y del registro del estado civil de las personas”. En ejercicio de tales facultades el Presidente de la República expidió entre otros los decretos 1250 y 2156 de 1970, mediante el primero, reguló todo lo concerniente al registro y estableció en su artículo 2º los actos jurídicos sometidos a tal exigencia, así: “Están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la

cesión del crédito hipotecario o prendario.

2. Derogado. Decreto 2157 de 1970. (registro de venta de automotores)

3. Los contratos de prenda agraria o industrial.

4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”.

Quiénes debían llevar registro (artículos 48 y 59) cómo debía efectuarse (artículos 80 a 94) y en lo relativo al impuesto dispuso en su artículo 95 ibidem: “El impuesto sobre registro y anotación y la sobretasa de catastro establecidos en leyes especiales, se causarán por el registro o inscripción de los actos y contratos gravados con ellos. Su liquidación y recaudo en cuanto se refiere a las escrituras públicas se hará directamente por las oficinas que actualmente los realizan sobre las copias de las escrituras que contengan los actos y contratos judiciales, administrativas o arbitrales, y los comprobantes de pago se presentarán ante las oficinas de registro respectivas o las correspondientes cámaras de comercio, requisito sin el cual no podrán recibir trámite para su registro o inscripción”. Y en su artículo 96, derogó expresamente los artículos: 1º de la Ley 39 de 1890, los artículos 38 y 39 de la Ley 95 de 1890, el 7º de la Ley 52 de 1920, la Ley 40 de 1932 y las demás disposiciones relacionadas con el registro de instrumentos públicos, que resultaren contrarias a lo previsto en el Decreto 1250 de 1970. Es decir que de acuerdo con la nueva ley, sólo están sujetos a registro los

actos, contratos, providencias judiciales administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario; los contratos de prenda agraria o industrial y los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones, y todos aquellos otorgado ante notario por ley que deben inscribirse en la Cámaras de Comercio. Aunque la ley previó tal obligación para la venta de automotores, esta forma fue derogada por el Decreto 2157 de 1970, que ordenó que tal registro de automotores se llevara ante las autoridades de tránsito. Determinó así la ley, de manera precisa el hecho generador del impuesto de registro y anotación, sin que pueda la Administración extenderlo a actos jurídicos, administrativos o judiciales distintos a los expresamente consagrados en la ley. Tampoco puede asimilar un contrato que implica limitación del derecho de dominio como es el de usufructo con otros contratos que como el de concesión o arrendamiento, son sólo expresión del derecho de uso de un bien raíz. De igual manera estableció la ley el ente recaudador del tributo, al indicar que su liquidación y recaudo en cuanto se refiere a las escrituras públicas, debe hacerse por las oficinas que actualmente los realizan y que tales comprobantes de pago deberán presentarse ante la oficina de registro respectiva o las Cámaras de Comercio. No obstante, permitió en virtud de los dispuesto por los artículos 97 y 98 del

Decreto 960 de 1970 y en la Ley 29 de 1973, artículos 18 y 19, que el Notario pueda recibir dinero de los otorgantes de escrituras públicas para el pago del impuesto, debiendo consignarlo a favor de las oficinas respectivas en los cinco (5) días siguientes. Analizado el instrumento contentivo del contrato administrativo de concesión portuaria, celebrado el día 15 de diciembre de 1993, observa la Sala, que el objeto del mismo consiste en otorgar al concesionario del derecho a ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y las zonas accesorias a aquellos o estos, y a utilizar temporalmente los muelles, patios, vías y demás bienes descr

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