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CE-SEC4-EXP1996-N7779

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7779
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RENTA POR CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS / RENTA LIQUIDA

ESPECIAL / CONTRATO DE SERVICIOS AUTONOMOS / SISTEMA DE DETERMINACION DE RENTA EN CONTRATOS El tema que se trata para la vigencia discutida, se hallaba regulado por el Artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, Capítulo IV relativo a las “Rentas Líquidas Especiales” compilado en el Artículo 201 del E. T., modificado posteriormente por el Artículo 58 de la Ley 49 de 1990. Dentro de dichas rentas líquidas especiales se encuentran las originadas en los denominados contratos de servicios autónomos y en los de la obra, que abarca más de un ejercicio; sistema que constituye un régimen especial frente a las normas generales sobre causación y realización de los ingresos, costos y deducciones en cada ejercicio, aplicable a los contribuyentes con actividades cuyo ciclo económico es superior a un (1) año y a los cuales el ordenamiento otorga la posibilidad de seguir una entre diferente opciones para la determinación de su renta. NORMAS CONTABLES PARA CONTRATOS - Aplicabilidad / METODO DEL DIFERIMIENTO DE INGRESOS Y COSTOS / METODO DE OBRA TERMINADA / CAUSACION DEL INGRESO - Inexistencia Se observa cómo el mismo Artículo 201 del E. T. autorizaba para el año de 1988, la aplicación de las reglas contables generales, que por remisión eran las contenidas en el Decreto 2160 de 1986, “Por el cual se reglamenta parcialmente la contabilidad mercantil y se expiden las normas de contabilidad generalmente aceptadas”, que la actora concretó en la observancia, entre otros, de los artículos

15 y 16 del citado decreto, que permitía el sistema contable empleado por la demandante, al tomar como ingresos recibidos por anticipado, las sumas recibidas por pagos parciales (anticipos, avances o abonos) con el tratamiento de diferidos (pasivos) y sus correspondientes costos y deducciones “productos en proceso” (activo), hasta la culminación y entrega en operación de las obras contratadas. De manera que las sumas recibidas de Ecopetrol en cuantía $446.632.769 no correspondían al concepto del ingreso causado para la contribuyente, pues éste no se causó en definitiva sino con la entrega final de las obras contratadas, la cual ocurrió en el período gravable de 1989, vigencia en la cual fueron legalmente denunciadas dichos ingresos por la actora, en actuación verificada y no objetada por la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7779

Actor: CILINDROS COLGAS LTDA. “CICOLGAS”

Demandado: DIAN DE SANTANDER Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996),

estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad Cilindros Colgas Ltda. “CICOLGAS”, en relación con los actos oficiales que le determinaron el impuesto sobre la renta a cargo por el año gravable de 1988, e impusieron sanción por inexactitud a la actora. ANTECEDENTES Frente al denuncio rentístico presentado por la sociedad contribuyente, la Administración de Impuestos Nacionales de Santander, previo requerimiento ordinario y especial, y con fundamento en los resultados de la inspección tributaria, produjo la liquidación oficial de revisión No. 109 del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual adicionó a los ingresos declarados por la actora ($249.343.000), doscientos cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta y tres mil pesos, la cantidad de $446.632.769 (cuatrocientos cuarenta y seis millones seiscientos treinta y dos mil setecientos sesenta y nueve pesos), correspondientes a ingresos dejados de declarar”, los cuales fueron percibidos en desarrollo de contratos celebrados con Ecopetrol y considerados por la administración causados con cada entrega parcial de obras, durante el año gravable de 1988. El acto determinó mayor impuesto en cuantía de $133.990.000 (ciento treinta y tres millones novecientos noventa mil pesos) impuso sanción por inexactitud de $214.384.000 para un total de $348.374.000 a cargo de la actora. Consideró el ente oficial que el Artículo 201 del E. T., solamente autoriza diferir costos y deducciones, mas no ingresos, por lo que la sociedad ha debido

declarar la totalidad de lo percibido de Ecopetrol, conforme ésta lo certificó ($600.874.000), así no se hubiesen terminado las obras contratadas en el año de 1988. El anterior acto liquidatorio, recurrido en reconsideración, fue modificado a efecto de aceptar parcialmente la petición subsidiaria de la sociedad de reconocer los “inventarios de productos en proceso” por valor de $341.949.244 (trescientos cuarenta y un millones novecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos, como costos de los ingresos adicionados, por lo que con fundamento en la inspección practicada en la instancia, fueron aceptados costos y deducciones imputables a los ingresos adicionados en cuantía de $130.555.220 (ciento treinta millones quinientos cincuenta y cinco mil doscientos veinte pesos). Consecuencialmente, a través de la resolución No. 10084 del diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se determinaron mayores valores a cargo de la sociedad contribuyente en cuantía de $243.042.928 (doscientos cuarenta y tres millones cuarenta y dos mil novecientos veintiocho pesos), agotándose la vía gubernativa. DEMANDA Indicó violados los artículos 69 del Decreto 2053 de 1974, 777, del E. T., 15 y 16 del Decreto 2160 de 1986, 703, 707, 711, 712 —g) y 722— a) del E. T., básicamente por las siguientes razones: Explicó, que la sociedad durante el año gravable de 1988 adelantó diversas obras para la Empresa Colombiana de Petróleos, en cumplimiento de contratos

suscritos en ese año y en el anterior, en desarrollo de los cuales efectuó la construcción de grandes depósitos para el almacenamiento de combustibles. Según los contratos, la Empresa efectuaría diversos pagos en las oportunidades acordadas contractualmente, de acuerdo con los avances de las obras que se controlarían mediante actas parciales, esto es, que la sociedad durante el tiempo de fabricación e instalación de los depósitos solamente recibió anticipos sobre el precio final convenido , a los cuales dio el tratamiento de pasivos y los respectivos costos fueron diferidos para el año subsiguiente. Lo anterior por cuanto en dichas condiciones cabía adoptar, en materia contable y tributaria, los procedimientos establecidos en el Artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, en la forma como estaba vigente en la época, que contemplaba la aplicación de “las normas de contabilidad” y antes de ser compilado en el Artículo 201 del E. T., y modificado por la Ley 49 de 1990. A juicio de la parte, la Administración violó dicha disposición, pues desconoció el derecho que tenía la contribuyente de diferir sus costos y deducciones hasta la realización de los ingresos que corresponden, optando por gravar estos ingresos antes de su realización y aceptando los costos y deducciones imputables a los mismos, no obstante que la sociedad allegó los respectivos contratos en los cuales se da cuenta que la ejecución de las obras era mayor a un año y los pagos se efectuarían por cuotas, como lo evidencian los diversos giros sucesivos efectuados por la contratante cuya contabilización se demostró además con copias de las actas parciales de entrega de obra y de los correspondientes

comprobantes y certificado del Revisor Fiscal de la Compañía. Con apoyo en los artículos 15 y 16 del Decreto 2160 de 1986, explicó que la sociedad aplicó los principios de contabilidad compatibles con los ingresos, costos y gastos correspondientes a los contratos celebrados, a cuyo efecto contabilizó como “diferidos” los ingresos “correspondiente a los ejercicios subsiguientes” de acuerdo con la regla contenida en el literal b) del citado Artículo 16, que ordena solo incluir los ingresos del período, en este caso de 1988, en concordancia con el literal c) del Artículo 15 ibídem, que imponía considerar causados los ingresos que tuvieren originado el “derecho de cobro”. Igualmente se desconocieron los artículos 27, 28, 58 y 104 del E. T., pues fueron sometidos a impuesto ingresos que según la Ley no deben entenderse realizados en el año o período gravable como los correspondientes a anticipos recibidos de Ecopetrol, los cuales no debían entenderse legalmente causados en dicha anualidad fiscal. De otra parte expuso violación de las normas de procedimiento relativas a la determinación y discusión del tributo, toda vez que al desatar el recurso de reconsideración se desestimará costos por valor de $211.394.000 (doscientos once millones trescientos noventa y cuatro mil pesos) por no estar supuestamente “contabilizados ni comprobados” punto en el cual la Administración actuó sin competencia pues ya no podía objetar factores no anunciados en el requerimiento especial. Finalmente se refirió a la prueba contable allegada, la que a juicio de la parte,

debe tenerse como suficiente y plena para demostrar los costos y deducciones incluidos en el denuncio rentístico. OPOSICION La Nación, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque el Artículo 201 del E. T., precisa los conceptos que es posible diferir, los costos y deducciones, como el momento en el cual se difieren, esto es, cuando se realizan los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden, no siendo viable por vía de interpretación señalar otros conceptos susceptibles de ser diferidos ni otro momento para ello, por lo que a juicio de la demandada no era posible fiscalmente diferir hasta la culminación del contrato. Agregó que de conformidad con el Artículo 27 del E. T., el anticipo que se imputa al valor del contrato debe entenderse como un pago que se causa a medida que se ejecuta y entrega parte de la obra contratada, por lo que se considera que fiscalmente existe realización de los ingresos en la medida en que se elaboraran las cuentas de cobro y se ejecuta y entrega parcialmente la obra. Subrayó que conforme a los resultados de la inspección practicada a la contabilidad de la actora, ésta incurrió en omisión de ingresos en la vigencia discutida, pues estaba obligada a declarar la totalidad de los ingresos realizados y certificados por Ecopetrol. En consecuencia, aunque la sociedad hubiese diferido sus ingresos para el año fiscal de 1989 en la idea errada de que podía hacerlo, tal procedimiento no es permitido y en consecuencia fue válida y correcta la adición de ingresos efectuada, ya que fiscalmente éstos debían ser declarados en el año

gravable de 1988, esto es, cuando se causaron. Finalmente precisó que la inspección practicada en la etapa de discusión es válida a la luz del Artículo 721 del E. T. y que la aceptación de otros costos y deducciones en dicha etapa obedeció a que con el recurso de reconsideración la sociedad efectuó petición en tal sentido, por lo que a la Administración aceptó los valores procedentes y rechazó los que no fueron comprados ni contabilizados, previa verificación oficial. SENTENCIA Accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que si bien cierto aparece que la sociedad recibió de Ecopetrol las sumas que señala la Administración, también lo que es sólo una parte constituyó ingreso causado en el año de 1988, por lo que la actora no estaba obligada a declarar en dicha anulidad la totalidad de la suma recibida, defiriendo el saldo para ejercicio fiscal de 1989. Así mismo, observó que la sociedad se ajustó a los principios y normas que regulan la contabilidad contenidos en el Decreto 2160 de 1986, vigente en la época. Al efecto, apreció la prueba contable y los resultados del dictamen pericial practicado en la instancia, de los cuales transcribió apartes. Estimó contraria a derecho la posición administrativa, en cuanto no obstante reconocer que en los ingresos recibidos hay una parte que corresponde a ingresos diferidos, pretendió que la actora tenía que declararlos en su totalidad en el año de 1988, porque partió del supuesto erróneo de que el Artículo 201 Numeral 2º del E. T. no permite diferir ingresos.

A juicio del Tribunal la norma regula la forma como deben contabilizarse los costos y deducciones, pero no se refiere a ingresos, conceptos para el cual ha debido tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 26, 27 y 28 del E. T., no habiéndose procedido así es evidente la violación por inaplicación del Artículo 27 Ibídem. APELACION Al apelar, la apoderada de la Nación, precisó que la sentencia se basó en el análisis de disposiciones relativas a la realización de los ingresos, sin tener en cuenta que el sub lite debió darse aplicación al Artículo 201 del E. T., relativo a la renta líquida en contratos de servicios autónomos, en los cuales existe la posibilidad de diferir los costos y deducciones incurridos hasta la realización de los ingresos a los que proporcionalmente corresponden. Insistió en la posición administrativa sostenida a lo largo del debate, según la cual en aplicación del Artículo 201, no es posible diferir ingresos hasta la culminación del contrato y en que la sociedad desconoció que el momento de realización del ingreso ocurre con cada entrega parcial de obra. A juicio de la apelación el Tribunal acogió el dictamen pericial sin tener en cuenta lo dicho en las inspecciones practicadas en la vía gubernativa, en cuyas actas se pueden apreciar los errores y fallas en que incurrió la actora y que “seguramente en el dictamen pericial no se reflejan”. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora, al alegar de conclusión, precisó que la demandada invocó como fundamento del recurso el artículo 201 del E. T., si analizar su

contenido vigente en el año materia de discusión y antes de ser modificado por la Ley 49 de 1990, toda vez que según el contenido del Artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, se permitía aplicar en los contratos de servicios autónomos “las normas generales de contabilidad”, que eran las contenidas en el Decreto 2160 de 1986, artículos 15 y 16. A juicio de la parte, no se trata por vía de interpretación de diferir los ingresos hasta la culminación del contrato, porque en el Artículo 201 del E. T., solamente se señalan los costos y deducciones, sino de la aplicación de disposiciones contables que el Inciso 1º del Artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, autorizaba. Pero lo que sí resulta desproporcionado es que la Administración hubiese pretendido anticipar los ingresos adoptando como renta del período los anticipos recibidos por la sociedad, pero dejando como diferidos los costos imputables a los mismos, de suerte que gravó con el impuesto unos ingresos despojados de sus costos. Precisó que lo consignado en el acta de inspección contable fue desvirtuado con el dictamen pericial practicado en la primera instancia, el cual no le fue contradicho por la Administración en la oportunidad procesal pertinente, pretendiendo además la Administración agregar conceptos no contenidos allí, pues en manera alguna la sociedad desconoció el momento de causación de los ingresos, sino que defirió los correspondientes a obras en proceso que no se habían entregado a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y que se declararon en 1989, por lo que la afirmaciones de la

apelación pretenden una doble tributación en 1988 y 1989, sobre ingresos no causados contable ni fiscalmente en el primer período. Por su parte en representante de la entidad demandada, ratificó la posición expuesta a lo largo del debate e insistió en que la actora tenía la obligación de denunciar la suma de $695.976.000 (seiscientos noventa y cinco millones novecientos setenta y seis mil pesos) como ingresos del período debatido, teniendo en cuenta los certificados de pago de Ecopetrol. MINISTERIO PUBLICO No registró actuación en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se contrae a establecer la legalidad de la actuación administrativa en cuanto adicionó a los ingresos denunciados por la actora la cantidad de $446.632.769 (cuatrocientos cuarenta y seis millones seiscientos treinta y dos mil setecientos sesenta y nueve pesos), al considerarla omitida por la contribuyente en la determinación de la renta en contratos de servicios autónomos por el año gravable de 1988. El tema que se trata, para la vigencia discutida, se hallaba regulado por el Artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, Capítulo IV relativo a las “Rentas Líquidas Especiales”, compilado en el Artículo 201 del E.T., modificado posteriormente por el Artículo 58 de la Ley 49 de 1990. Dentro de dichas rentas se encuentran las originadas en los denominados contratos de servicios autónomos y en los de obra, que abarcan más de un ejercicio; sistema que constituye un régimen especial frente a las normas generales sobre causación y realización de los ingresos, costos y deducciones en cada ejercicio, aplicable a los contribuyentes

con actividades cuyo ciclo económico es superior a un año y a los cuales el ordenamiento otorga la posibilidad de seguir una, entre diferentes opciones para la determinación de su renta. Preceptuado el Artículo 69 del Decreto 2053 de 1974: “Artículo 69. Cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstos correspondan a más de un (1) año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas:

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizada durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponde.

Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1 de este Artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer. Para que los contribuyentes puedan ejercer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad. Parágrafo. Los sistemas previstos en este Artículo pueden aplicarse, en

cuanto fueren compatibles, a la industria de la construcción” (destaca la Sala). Como insistentemente lo anotó la parte demandante para el ejercicio gravable materia de litis, la disposición regía en su versión original, transcrita, según la cual el contribuyente además de las dos opciones previstas en el Numeral 1º y 2º estaba facultado para “seguir las normas generales de contabilidad”. Así mismo se advierte que con el mismo texto, fue incorporada la disposición bajo el Artículo 201, en el Decreto 624 del treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) “(Códex, edición especial 89, Estatuto Tributario”, pág. 84), previsión que no podía ser desconocida por la Administración por el hecho de haber sido modificada por la Ley 49 de 1990, entre otras para suprimir la posibilidad de acogerse a “las normas generales de contabilidad”. De esta forma se observa cómo el mismo Artículo 201 del E. T. autorizaba para el año de 1988, la aplicación de las reglas contables generales, que por remisión eran las contenidas en el Decreto 2160 de 1986, “Por el cual se reglamenta parcialmente la contabilidad mercantil y se expiden las normas de contabilidad generalmente aceptadas”, que la actora concretó en la observancia, entre otros, de los Artículos 15 y 16 del citado Decreto, que permitía el sistema contable empleado por la demandante, al tomar como ingresos recibidos por anticipo, las sumas recibidas por pagos parciales (anticipos, avances o abonos)

con el tratamiento de diferidos (pasivos) y sus correspondientes costos y deducciones “producto en proceso”, (activos), hasta la culminación y entrega en operación de las obras contratadas. De manera que las sumas recibidas por Ecopetrol en cuantía de $446.632.769 (cuatrocientos cuarenta y seis millones seiscientos treinta y dos mil setecientos sesenta y nueve pesos) no correspondían al concepto de ingreso causado para la contribuyente, pues este no se causó en definitiva sino con la entrega final de las obras contratadas, la cual ocurrió en el período gravable de 1989, vigencia en la cual fueron legalmente denunciados dichos ingresos por la actora, en actuación verificada y no objetada por la Administración. Para acceder a las pretensiones de la demanda, en materia probatoria el a quo otorgó valor al certificado expedido por el Revisor Fiscal de la actora folio 30, según el cual: “...durante la anualidad fiscal de 1988, la sociedad Cilindros Colgas Ltda. «CICOLGAS» recibió de Ecopetrol la suma de $535.174.588.47 (quinientos treinta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos) de los cuales se registran contablemente la suma de $87.533.767,69 como ingreso realizado en el año gravable de 1988 y la suma de $447.640.820,78 como pasivo a cargo cuentas por pagar, subcuenta anticipo a ventas (página 5, libro Mayor y Balances), por corresponder a contratos en ejecución aún no entregados”. Igualmente tuvo en cuenta las conclusiones de la prueba pericial practicada

en la que los peritos señalan que: “...durante la anualidad fiscal de 1988, la sociedad Cilindros Colgas Ltda. «CICOLGAS» recibió de Ecopetrol la suma de $535.174.588.47 (quinientos treinta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y siete centavos) de los cuales se registran contablemente la suma de $87.533.767.69 (ochenta y siete millones quinientos treinta y tres mil setecientos sesenta y siete pesos con sesenta y nueve centavos) como ingreso realizado en el año gravable de 1988, y la suma de $447.640.820.78 (cuatrocientos cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta mil ochocientos veinte pesos con setenta y ocho centavos) como pasivo a cargo, cuentas por pagar, subcuenta anticipo a ventas..., por corresponder a contratos en ejecución aún no entregados. (...). »Los contratos celebrados en el año 87 con Ecopetrol y terminados en ese mismo año fueron declarados fiscal y contablemente como ingresos de ese año; mientras los celebrados en ese año pero cuya terminación se efectuó en el año siguiente les da un tratamiento de diferido declarándolos en el año 88. »Durante el año 87 celebró cinco (5), de los cuales dos (2) de éstos fueron terminados y declarados en el año de 1988, período en que celebró cinco (5) contratos, dos (2) terminados y declarados en ese año y los tres (3) restantes en el año de 1989. »El anticipo y los pagos recibidos de Ecopetrol, Cicolgas los maneja como

una obligación dentro de sus pasivos en la cuenta denominada Cuenta por Pagar Anticipo a Ventas y como contrapartida en la cuenta de Bancos y Anticipo de Impuestos” (folio 1, cuaderno, Dictamen Pericial). Y en el informe de presentación del dictamen los peritos advierten: «...es cierto que CICOLGAS recaudó en el año de 1988, la suma de $447.640.820.78 (cuatrocientos cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta mil ochocientos veinte pesos con setenta y ocho centavos) por anticipos sobre los contratos DIJ - 148 - 88 y DIJ - 063 - 88, cuyos ingresos totales fueron concluidos, liquidados y declarados en el año fiscal de 1989...»” (folio 212, cdno. 1). Acervo que debidamente respaldado con los contratos, los comprobantes de contabilidad, sus soportes externos y el análisis de las cuentas afectadas, obrantes en el proceso, evidentemente llevan a la convicción de que las partidas recibidas por la sociedad de parte de Ecopetrol derivadas de dichas relaciones contractuales, no constituían para la actora un ingreso causado en el período debatido, ya que a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) no se habían terminado la construcciones y liquidado las obras contratadas, consistentes en la construcción de diversos depósitos para el almacenamiento de combustible (fl. 136), esto es, que no se había causado el ingreso, por lo que resultaba legalmente aceptable diferir simultáneamente los ingresos, costos y deducciones hasta la finalización y liquidación de las obras,

evento que ocurrió en el año de 1989. En relación con el cargo según el cual se le dio mayor validez al dictamen pericial, que a juicio de la demandada fue acogido por el Tribunal sin tener en cuenta lo consignado en el acta de inspección, se advierte que como reiteradamente lo ha precisado la Sección, la inspección tributaria no es prueba pericial ni plena prueba y su contenido puede ser desvirtuado a través de experticio rendido por peritos contadores lo cual ocurrió en el sub lite, donde además de no efectuar análisis alguno, la demandada no concreta cuestionamiento puntual que controvertida el contenido y conclusiones del dictamen. Así mismo cabe anotar que el Tribunal por auto del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), corrió traslado a las partes del dictamen, sin que la apelante solicitara aclaración o formulara objeción a éste, como lo señala la actora. Por lo precedente, se concluye que no existe en consecuencia fundamento legal para revocar la sentencia apelada, por lo cual ésta habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la sentencia apelada

2. RECONOCESE personería al Abogado Enrique Guerrero Ramírez para actuar en representación de la Nación.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la

Sala de la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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