CE-SEC4-EXP1996-N7782
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7782
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COMPENSACION DE DEUDA TRIBUTARIA - Procedencia / SALDO A FAVOR REINTEGRO DE SUMAS DEVUELTAS - Procedencia / IMPUESTO DESCONTABLE - Legalidad / ACTUALIZACION DE SUMA DEVUELTAModificación / INTERES COMERCIAL CORRIENTE - Improcedencia No resultan aceptables los planteamientos expuestos por la apelante, en el sentido de que no era procedente el reintegro de las sumas compensadas reajustadas, porque en su concepto, la suma discutida había sido acreditada a la cuenta de la contribuyente, y la Administración no había recibido previamente dineros de la misma para que luego se debieran reintegrar, debido a que, en oposición a las afirmaciones de la recurrente, en cuanto a lo primero, la suma discutida no podía haberse acreditado a la cuenta de la contribuyente porque en relación con el período que se pretendía compensar, no existía ninguna deuda u obligación a cargo de la actora, sino un “saldo a favor” y las sumas objeto de reintegro si habían sido recibidas por la Administración por la vía de los impuestos descontables pagados por los proveedores de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 856 del Estatuto Tributario. Con respecto a la actualización de dicha suma, tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo con lo establecido en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se modificará la efectuada por el Tribunal, en cuanto tuvo en cuenta como índice inicial el de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuando debió aplicar el de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha de expedición de la Resolución No. 10036 de 12 de octubre de 1993
que ordenó la compensación así: (índice final/índice inicial) x valor indebidamente compensado = valor actual. No se accederá a la solicitud de reconocimiento de intereses por el mismo período a que se refiere la actualización, ya que, mediante el fallo de veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), Expediente 2273 la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la parte del Artículo 140 del Código Contencioso Administrativo que ordenaba devolver las sumas depositadas con intereses comerciales corrientes y la petición simultánea de intereses, además de la actualización monetaria, es inadmisible porque constituye una aspiración a doble indemnización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7782
Actor: UNIÓN DE BANANEROS DE SANTA MARTA S.A. “BANAMAR S. A”
Demandado: DIAN DE SANTA MARTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia de veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 10036 de doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
y 071 de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante las cuales la Administración de Impuesto y Aduanas Nacionales de Santa Marta ordenó compensar el valor $17.307.000 (diecisiete millones trescientos siete mil pesos) y devolver las suma de $21.261.000 (veintiún millones doscientos sesenta y un mil pesos). ANTECEDENTES La Unión de Bananeros de Santa Marta S.A. “BANAMAR S.A.”, la actora presentó el diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) la declaración del impuesto sobre las ventas correspondientes al bimestre 1º de 1992, que arrojó un saldo a favor por valor de $38.616.000 (treinta y ocho millones seiscientos dieciséis mil pesos). El diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) la sociedad contribuyente corrigió la anterior declaración y anotó como saldo a favor la suma de $38.568.000 (treinta y ocho millones quinientos sesenta y ocho mil pesos). El siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la contribuyente solicitó la devolución del citado saldo a favor. El doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) la Administración expidió la Resolución número 10036, mediante la cual ordenó devolver la suma de $21.261.000 (veintiún millones doscientos sesenta y un mil pesos), y compensar el valor de $17.307.000 (diecisiete millones trescientos siete mil pesos), dentro del cual se imputó la cantidad de $14.103.000 (catorce millones
ciento tres mil pesos) a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondientes al bimestre 5º de 1990. El treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la Administración profirió el requerimiento especial No. 016, a través del cual, en relación con la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 1º de 1992, anunció el desconocimiento de impuestos descontables por valor de $26.367.000 (veintiséis millones trescientos sesenta y siete mil pesos), la imposición de sanción por inexactitud en la suma de $42.187.000 (cuarenta y dos millones seiscientos ochenta y siete mil pesos) y un saldo a cargo de $29.943.000 (veintinueve millones novecientos cuarenta y tres mil pesos). El doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la Administración expidió el pliego de cargos No. 021, mediante el cual propuso el reintegro de la suma devuelta (Resolución No. 10036 de 1993) en forma improcedente, más los intereses moratorios incrementados en un 50%. El doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la Administración profirió, la liquidación de revisión No. 048, mediante la cual determinó como saldo a favor por el bimestre 1º de 1992 la suma de $38.508.000 (treinta y ocho millones quinientos ocho mil pesos) (reduciendo en $60.000 la declarada por la contribuyente) y aplicó la sanción por inexactitud en cuantía de $95.000 (noventa y cinco mil pesos), y la Resolución No. 0235, para sancionar a
la contribuyente por la improcedencia de la devolución en la suma de $60.000 (sesenta mil pesos) más los intereses moratorios incrementados en un 50%. El recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución acusada No. 10036 de 1993, fue decidido por la Administración a través de la Resolución No. 071 de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que confirmó la primera, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como vulnerados los artículos, 29, 84 y 228 de la Constitución Nacional; 3º, 35 y 62 del Código Contencioso Administrativo; 683, 742, 828, 829, 857 y 861 del Estatuto Tributario y, 3º Parágrafo del Decreto 2314 de 1989. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Inexistencia de saldo a pagar en la declaración del 5º bimestre de
1990. Por el 5º bimestre de 1990, la contribuyente presentó la declaración respectiva que arrojó un saldo a favor por valor de $23.968.000 (veintitrés millones novecientos sesenta y ocho mil pesos), los cuales, previa solicitud de devolución, le fueron reintegrados a través de la Resolución No. 0114 de 1991. En relación con dicho bimestre, la Administración practicó la liquidación de corrección aritmética No. 0111 de treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) (que fijó lo que a juicio de la Administración debía entenderse como
base de la sanción de corrección), confirmada por la Resolución No. 004 de veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), actos administrativos que fueron anulados por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la providencia de quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmada por la sentencia proferida por el Consejo de Estado el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dentro del Proceso No. 5548. De acuerdo con lo anterior señaló que no tiene fundamento la imputación oficiosa al 5º bimestre de 1990 que efectuó la Administración en la resolución acusada No. 10036 de doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), debido a que por dicho bimestre no existió saldo a cargo, sino a favor del contribuyente.
2. Protección del derecho violado.
Le corresponde decidir a la jurisdicción contenciosa el derecho a que el valor compensado en forma oficiosa sea efectivamente reconocido y devuelto ante la negativa de la Administración.
3. Falta de prueba y motivación.
La actuación administrativa demandada adolece de falta de motivación y de bases probatorias, que permitan saber el origen y el valor de la deuda que se compensó. Al respecto expresó que en la Resolución No. 071 de 1994, que resolvió el recurso de reconsideración, se indicó la existencia de obligaciones pendientes y se anexaron los estados de cuenta corriente, donde figuraban obligaciones a cargo de la solicitante, por lo que en forma ilegal, la Administración concluyó que
la contribuyente estaba en mora de cancelar obligaciones a cargo, sin tener en cuenta, que las declaraciones correspondientes a los bimestres 5º de 1990 y 1º de 1992, no arrojaron a cargo sino a favor de la sociedad contribuyente.
4. Derecho de contradicción.
En la actuación discutida la Administración no tuvo en cuenta el Artículo 3º Parágrafo del Decreto 2314 de 1989, que establece que dicha entidad debe informar al solicitante sobre las deudas que figuren en la cuenta corriente en el momento de presentar la solicitud de devolución, y en consecuencia, le impidió a la actora ejercer su derecho constitucional de contradicción, lo que implica la violación del Artículo 29, de la Constitución Nacional.
5. Extracto de cuenta corriente.
Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en lo dispuesto por los artículos 828 del Estatuto Tributario y 3º Parágrafo del Decreto 2314 de 1989, afirmó que el extracto de cuenta corriente no puede considerarse como soporte suficiente para tener como existentes obligaciones, a cargo del contribuyente, y menos, como lo pretende la Administración, para efectuar compensaciones de “lo que en realidad es un saldo a favor”. Al respecto señaló, que como no se trata de un proceso de cobro coactivo, la Administración no podía proceder a efectuar la compensación oficiosa hasta que no fuera ejecutable el título soporte de la imputación, del que no existe constancia en los antecedentes.
6. Plazo vencido.
Cuando se presentó la solicitud de devolución (octubre 7 de 1993), no existía
acto administrativo ejecutoriado respecto del bimestre sobre el cual se solicitó, ni sobre el cual se compensó “ilegalmente”, por lo que fue errada la actuación de la Administración (fundamentada en el Artículo 861 del Estatuto Tributario, que prevé que las obligaciones a compensar sean de plazo vencido), al compensar a un período fiscal en el cual se obtuvo un “saldo a favor”, y violatoria del derecho de defensa de la actora, porque no se le informó dentro de la oportunidad legal, esto es, en el momento de presentación de la solicitud de devolución, sobre “las supuestas deudas que figuraban en la cuenta corriente”, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 3º Parágrafo del Decreto 2314 de 1989.
7. Pago de ajustes e intereses.
Con fundamento en lo establecido en los artículos, 172, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y, 863 del Estatuto Tributario, y en jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que en este caso opera la restitución de los valores no devueltos e ilegalmente compensados, debidamente actualizados con base en el índice de precios al consumidor, desde el momento en que surgió el saldo a favor hasta la presentación de la solicitud de devolución, y los intereses corrientes y moratorios, por lo que solicitó el reconocimiento de los siguientes valores: “—En aplicación de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, la corrección monetaria calculada desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en que surgió el saldo a favor por el bimestre I de 1992 indebidamente compensado,
hasta el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) momento en que fue solicitada la devolución del saldo a favor, corrección que debe liquidarse sobre la suma de $14.103.000 (catorce millones ciento tres mil pesos), monto que corresponde al saldo a favor no devuelto. —En aplicación del Artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses corrientes desde la fecha de la solicitud en devolución del saldo a favor (7 de octubre de 1993), hasta la fecha que sea decretada la procedencia del reintegro, calculados sobre el valor que resulte de incrementar el saldo no devuelto ($14.103.000) con el ajuste citado en el aparte anterior” (folio 21). LA OPOSICION El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de la petición de nulidad de los actos acusados y al restablecimiento solicitado, y en síntesis, afirmó lo siguiente: El estado de cuenta corriente constituye una herramienta que permite consultar la situación fiscal del contribuyente, por lo que no se presentó la alegada violación del Artículo 228 de la Constitución, por desconocimiento del derecho sustancial, ya que, atender a un estado de cuenta corriente del contribuyente no es una acción simplemente formal, por que el contenido de dichos estados de cuenta refleja el monto de las obligaciones tributarias. El hecho consistente en que la información en relación con las obligaciones a cargo de la contribuyente partiera de la División de Cobranzas, no significa que ella fuera objeto de un cobro coactivo, porque dicha División efectúa el cobro persuasivo que se inicia generalmente con los datos suministrados por el extracto
de cuenta corriente del contribuyente, ni que se estuviera en presencia de un título ejecutivo, sino que se trató de una respuesta a un oficio de la División de Recaudación, con el fin de verificar la existencia de obligaciones a cargo del contribuyente. La alusión a la existencia del requerimiento especial proferido por la División de Fiscalización, no implicó la violación del Parágrafo del Artículo 857 del Estatuto Tributario, porque para la fecha de expedición del mismo, la División Jurídica tenía la responsabilidad de resolver el recurso de reconsideración y determinar la procedencia de la devolución, con sujeción a lo previsto en el citado Parágrafo. La actuación de la División Jurídica al resolver el recurso de reconsideración se ajustó a la legalidad, toda vez que en dicha división recaía la facultad de ordenar, previo estudio del recurso, la devolución a que hubiera lugar, y debía tener en cuenta que si existía un requerimiento especial que desconocía el saldo a favor de la misma, no era procedente. La omisión de informar las deudas que figuren a cargo del contribuyente no constituye causal de nulidad, ya que se trata de un “formalismo administrativo de carácter reglamentario, que no consulta lo dispuesto en el Artículo 861 del Estatuto Tributario que establece de manera negativa que en todos los casos en que existían deudas a cargo del contribuyente hay que efectuar la compensación de las mismas antes de efectuar la devolución” (folio 212). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 861 del Estatuto Tributario, la compensación previa es imperativa, pero está, “condicionada” a la existencia de deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo del contribuyente, por lo que se necesita la determinación o comprobación previa de la deuda u obligación, mediante un título ejecutivo o un acto administrativo ejecutoriado, sin que sea suficiente la mención de la obligación por parte del Administrador de Impuestos. La Resolución No. 10036 de 1993, “sin explicación alguna” ordenó compensar la suma de $15.603.000 (quince millones seiscientos tres mil pesos) por el 5º bimestre de 1990, sin referirse al título o acto administrativo en el cual constara la obligación respectiva, lo que determina su ilegitimidad por falta de motivación. En la Resolución No. 071 de 1994, que resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 10036 de 1993, la División Jurídica afirmó que la División de Recaudación ofició a la División de Cobranzas, la cual respondió que la contribuyente tenía obligaciones pendientes y anexó los respectivos “estados de cuenta corriente” en donde figuraban dichas obligaciones, que a juicio del a quo no constituyen medios idóneos para demostrar la existencia de las obligaciones en cuestión, y por lo tanto, carecen de valor legal para sustentar un cobro mediante la compensación, que deviene en ilegal por violar el Artículo 742 del Estatuto Tributario, que exige que las decisiones de la Administración deben
fundarse en hechos probados, a través de medios que ofrezcan certeza. Al respecto advirtió que la falta de certeza con el hecho de que lo ordenado compensar por el bimestre 5º de 1990, al proferirse la Resolución No. 10036 de doce (12) de octubre mil novecientos noventa y tres (1993), estaba en conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, que anuló la Resolución No. 004 de 1993, y declaró un saldo a favor de la actora por valor de $15.491.000 (quince millones cuatrocientos cuarenta y un mil pesos) mediante la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmada por la sentencia del Consejo de Estado proferida el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dentro del Proceso No. 5548. En relación con la Resolución No. 071 de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), señaló que mediante la “motivación de última hora” contenida en la misma, referente a la existencia del requerimiento especial No. 016 de treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y al pliego de cargos No. 021 de doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en los que se propuso, respecto del bimestre 1º de 1992, un saldo a pagar por valor de $29.943.000 (veintinueve millones novecientos cuarenta y tres mil pesos) y la improcedencia de las devoluciones y compensaciones efectuadas, la Administración pretendió justificar el acto
administrativo ilegal de compensación , violando los principios de justicia y equidad que deben orientar la actuación administrativa tributaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 683 del Estatuto Tributario, debido a que tales hechos fueron posteriores a la expedición de la Resolución No. 10036 de doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) que ordenó la compensación, y con la liquidación de revisión No. 048 de doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), los mismos hechos quedaron desvirtuados, pues la Administración confirmó la existencia de un “saldo a favor” en la suma de $38.508.000 (treinta y ocho millones quinientos ocho mil pesos), reduciendo en $60.0000 (sesenta mil pesos) el declarado por la contribuyente. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo ordenó la devolución de la suma indebidamente compensada por el 5º bimestre de 1990 ($14.103.000), actualizada con base en el índice de precios al consumidor entre el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) (260.57) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (475.76 - índice vigente en el momento del fallo), de acuerdo con lo previsto en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, así: “$14.103.000 = $25.749.868 Que es la suma actualizada a devolver” (folio 238). Finalmente indicó, que el reconocimiento de la actualización hace improcedente el reconocimiento de intereses por el período a que se refiere dicha
actualización, ya que los intereses cumplen una finalidad similar de mantenimiento del valor económico de la suma a reintegrar. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la Administración interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó argumentando que “cuando en la Resolución No. 0071 del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se considera que la existencia en ese momento procesal del requerimiento especial No. 0016 del 30 de marzo de 1994 que proponía en el proceso de revisión de la Declaración de Impuesto a las ventas del Bimestre 1º de 1992 un saldo a pagar por valor de $29.943.000, y del pliego de cargos No. 021 del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en donde se plantea la improcedencia de las devoluciones y compensaciones efectuadas por medio de la Resolución impugnada; lo que se quiso no fue justificar la actuación supuestamente ilegal sino darle la debida aplicación a la normatividad tributaria vigente al momento de producirse el fallo del Recurso de Reconsideración, es decir, obedecer lo dispuesto en el Artículo 857-1 del Estatuto Tributario el cual plantea o señala en su inciso final que: «...si se produjere requerimiento especial solo procederá la devolución sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas de procesos de determinación y discusión tanto como en la vía
gubernativa como jurisdiccional»” (folio 241), argumento expuesto por la Administración en la primera instancia, que en su concepto no fue objeto de análisis por el Tribunal en la sentencia apelada, por lo que se presentó la violación del Artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Manifestó su inconformidad con la orden de reintegro de las sumas compensadas, reajustadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, por considerar que dicha condena y ajuste sólo procede en los eventos en los cuales la Administración deba reintegrar alguna suma recibida con base en un acto administrativo ilegal, que no ocurrió en el sub lite, ya que la entidad demandada “al ordenar una compensación, que ahora resulta ilegal, si le había acreditado a la cuenta del contribuyente la suma discutida, y además no recibió previamente dineros del contribuyente que sea necesario reintegrar” (folio 241). Finalmente solicitó la revisión de la operación matemática en relación con el ajuste efectuado, ya que en la sentencia, al efectuarse la actualización, se tomó la variación de precios entre el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin tener en cuenta que en el evento de que se procediera la actualización debía efectuarse desde el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), puesto que la solicitud de devolución fue presentada el doce (12) de octubre del mismo año. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la sociedad actora dentro de esta oportunidad procesal se
opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia “adicionando en cuanto a intereses lo preceptuado por los Artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario”. Reiteró que un estado de cuenta corriente carece de valor legal para sustenta un cobro, incluida la vía de la compensación, porque de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración deben fundamentarse en hechos probados y veraces, que no caracterizan a los estados de cuenta corriente, y que la suma que en forma irregular se ordenó compensar en el momento de expedirse la Resolución No. 10036 de doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se hallaba en conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad de la Resolución No. 004 de veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) y un saldo a favor de la actora por valor de $15.491.000 (quince millones cuatrocientos noventa y un mil pesos) referentes al impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre de 1990. Alegó que la Administración no tiene razones para insistir en la aplicación del Artículo 857-1 del Estatuto Tributario, porque no hay ningún acto que permita concluir la existencia de deudas con plazo vencido. En cuanto a al actualización de la suma indebidamente compensada, afirmó que debe ignorarse la petición de la Administración, debido a que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el restablecimiento del derecho no se logra con la
sola anulación del acto administrativo, sino con la devolución del dinero que aproxime la situación al estado en que se encontraba el particular inicialmente. Señaló que no es cierto que la Administración no había recibido previamente dineros de la contribuyente, porque dichos dineros fueron el origen de los saldos a favor reconocidos por el Tribunal, y el hecho de que proceda una compensación, no impide la aplicación de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a los intereses, solicitó la aplicación de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. No hubo pronunciamiento de la parte demandada. La Señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia apelada en los siguientes argumentos: Aunque la facultad fiscalizadora de la Administración prevista en el Artículo 857-1 del Estatuto Tributario, en relación con el bimestre 1º de 1992, no fue el fundamento del fallo ni de la controversia gubernativa, en oposición a lo afirmado por el apelante, el Tribunal si se pronunció, al considerar que el requerimiento formulado con base en dicha norma y el pliego de cargos, fueron posteriores a la resolución que ordenó la compensación y no podían tenerse en cuenta para confirmar un acto administrativo fundado en presupuestos no probados, actuación que a juicio del Ministerio Público es independiente de la controvertida en torno a la compensación efectuada El apelante no planteó ninguna inconformidad en relación con las razones que fundamentaron la sentencia de primera instancia, relativas a la idoneidad de los estados de cuenta corriente del contribuyente para probar la existencia de la
deuda del 5º bimestre de 1990 que la Administración compensó. Encontró justificada la devolución reajustada que ordenó el a quo, la cual debe ser desde octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en que la Administración, de acuerdo con la resolución que se anuló, estaba en posibilidad de devolverla, y no lo hizo, sino que optó por compensarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de las resoluciones números 10036 de doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y 071 de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Santa Marta, en cuanto aquellas ordenaron la compensación de valores que la sociedad actora no debía por el 5º bimestre de 1990. El apoderado de la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación, concretó su inconformidad con la sentencia de primera instancia afirmando que mediante las consideraciones contenidas en la Resolución No. 071 de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que resolvió el recurso de reconsideración, relativas a la existencia en ese momento del requerimiento especial No. 0016 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que proponía en el proceso de revisión correspondiente al bimestre 1º de 1992 un saldo a pagar por valor de $29.943.000, y del pliego de cargos No. 021
del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que planteaba la improcedencia de las devoluciones y compensaciones efectuadas en la Resolución No. 10036 de doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), no se quiso justificar la actuación “supuestamente ilegal” sino aplicar la normatividad tributaria vigente al decidirse el recurso de reconsideración, esto es, el Artículo 857-1 del Estatuto Tributario, en cuyo inciso final prevé que si se produce requerimiento especial, sólo procede la devolución del saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución. Al respecto señaló que en su concepto, dicho argumento, expuesto por la Administración en la primera no fue objeto de análisis por el Tribunal en la sentencia apelada, por lo que se presentó la violación del Artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. La Sala observa que, en oposición a lo afirmado por el apoderado de la entidad demandada como fundamento central del recurso de apelación, en la sentencia de primera instancia el Tribunal sí analizó el aspecto relativo a la existencia, en el momento de la expedición de la resolución No. 071 de 1994, del requerimiento especial No. 016 de treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y el pliego de cargos No. 021 de doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En efecto, en relación con dicho aspecto el a quo señaló: “Sin embargo, habrá de considerarse la motivación de última hora contenida en la Resolución No. 0071 del nueve (9) de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), que se hace respecto a la notificación del requerimiento especial No. 0016 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dentro de la actuación de revisión del período I de 1992, en el cual se propone un saldo a pagar de $29.943.000 (veintinueve millones novecientos cuarenta y tres mil pesos); y al Pliego de Cargos 021 del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), donde se plantea la improcedencia de las devoluciones y compensaciones efectuadas por medio de la resolución impugnada
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