CE-SEC4-EXP1996-N7788
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7788
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INTERVENCION DE ENTIDAD FINANCIERA - Procedimiento / TOMA DE POSESION DE NEGOCIOS Y BIENES DE ENTIDAD INTERVENIDAImplicaciones / PROVISION PARA CUBRIR ACREENCIAS EN ENTIDAD INTERVENIDA - Legalidad / INDEMNIZACION MORATORIAExtemporaneidad / AGENCIA EN DERECHO - Extemporaneidad para reclamarla / RECLAMACION DE ACREENCIAS ANTE ENTIDAD INTERVENIDA - Oportunidad / PAGO DE ACREENCIAS NO RECLAMADAS PERO COMPROBADAS - Provisión de fondos Cuando existe intervención de una entidad financiera por parte del Superintendencia Bancaria, la toma de posesión de negocios, bienes y haberes básicamente implica lo siguiente: 1º. Formación de la masa de bienes. 2º. La suspensión de los procesos ejecutivos que obran contra la entidad intervenida. 3º. Aviso de emplazamiento dirigido a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la sociedad intervenida, indicando el término para presentar las reclamaciones y la advertencia que una vez precluido éste, el Superintendente Bancario no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación (artículo 8 Numeral 2) Decreto 2217 de 1982). 4º Vencido el término para presentar reclamaciones, el Superintendente Bancario debe expedir las resoluciones en las cuales se señalen tanto las reclamaciones aceptadas como las rechazadas. 5º. Protocolizadas las resoluciones que señalan las reclamaciones tanto aceptadas como rechazadas, el Superintendente Bancario determina el orden de pago de las reclamaciones
aceptadas por él. 6º. Una vez determinada la graduación de los créditos, el Superintendente Bancario debe cubrir el pasivo reclamado en el respectivo orden y efectuar las provisiones. El actor al impugnar la Resolución para que la Superintendencia Bancaria reconociera lo correspondiente a indemnización moratoria y agencias en derecho, lo hizo extemporáneamente, pues en ese momento había precluido la oportunidad para hacer esta petición, lo hizo en una etapa que no le corresponda como era la de graduación de créditos. Es decir, una vez presentado el reclamo y reconocido éste, no puede por fuera del término presentarse reclamación adicional. En cuanto a la constitución de provisiones, el artículo 17 del Decreto 2217 de 1982 establece que el Superintendente Bancario debe efectuar una provisión para cubrir las acreencias objetadas que se hallen pendientes de decisión judicial y para las acreencias reclamadas, aceptadas, y no cobradas. Visto lo anterior, es evidente que en este caso no se trata de acreencias objetadas ni de acreencias aceptadas y no cobradas, pues simplemente se trata del reconocimiento de una indemnización moratoria y agencias en derecho cuya reclamación no se efectuó en su oportunidad. Asimismo, el mencionado artículo 17 preceptúa si después de cubierta las acreencias reconocidas en la graduación de créditos y de constituida la provisión anterior quedará algún remanente, el Superintendente deberá constituir con dicho remanente una provisión para atender el pago de las acreencias no reclamadas pero comprobadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C, trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7788
Actor: GABRIEL FRANCISCO ROBAYO GARRIDO
Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Gabriel Francisco Robayo Garrido Cédula de Ciudadanía No. 19.403.671 de Bogotá, contra la sentencia de doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda relacionadas con la inclusión de la indemnización moratoria y las agencias en derecho dentro de la resolución que determinó el orden prelación de créditos, cuyos valores registra la sentencia de veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa (1990) proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que el actor adelantó contra la Scala Sociedad
Fiduciaria S.A. ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de Scala Sociedad Fiduciaria S.A., bajo la vigencia del Decreto 2217 de 1982. En cumplimiento del artículo 12 del mencionado decreto expidió la Resolución 2210 de siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mediante la cual aceptó la reclamación No. 344 que le formulará el señor Gabriel Francisco Robayo Garrido por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y
vacaciones, cuyos valores ($2.287.938) aparecen debidamente aceptados y reconocidos en el proceso liquidatorio de Scala Sociedad Fiduciaria S.A. Así mismo, la Superintendencia Bancaria por Resolución 4254 de dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) determinó el orden de prelación de pago del crédito a que se refiere la reclamación No. 344 clasificándolo en la primera clase de créditos, 4º, Orden Créditos Laborales, por la suma de $2.287.938 (dos millones doscientos ochenta y siete mil novecientos treinta y ocho pesos) (artículo 2495 del Código Civil). A pesar de haberse aceptado la reclamación No. 344 el señor Robayo Garrido demandó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el pago de las mencionadas prestaciones sociales, a lo cual accedió mediante sentencia de veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa (1990) condenado a Scala Sociedad Fiduciaria S.A. a cancelar la suma de $2.594.979.87 (dos millones quinientos noventa y cuatro mil novecientos setenta y nueve pesos con ochenta y siete centavos) por dicho concepto, más indemnización moratoria de $18.089.24 (dieciocho mil ochenta y nueve pesos con veinticuatro centavos) diarios a partir del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta cuando se efectué en legal forma el pago de las acreencias laborales. Se anota que el mencionado Juzgado Laboral mediante auto de veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) condenó a Scala Sociedad
Fiduciaria S.A. al pago de costas judiciales por valor de $3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos). Contra la Resolución 4254 de 1990 el señor Robayo Garrido interpuso recurso de reposición con el fin de que la Superintendencia Bancaria incluyera en la respectiva resolución de prelación de pagos lo correspondiente a la indemnización moratoria y a agencias en derecho argumentando: 1º. Que la reclamación No. 344 fue debidamente aceptada y reconocida en el proceso liquidatorio de Scala Sociedad Fiduciaria S.A. 2º. Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante la sentencia veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa (1990) condenó a la mencionada sociedad al pago de $18.089.24 (dieciocho mil ochenta y nueve pesos con veinticuatro centavos) diarios por concepto de Indemnización moratoria. El fondo de garantías de Instituciones Financieras facultado por el Decreto 1730 de 1991 por Resolución 025 del catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4254 de 1990 expedida por la Superintendencia Bancaria, confirmando el artículo 2º de dicha Resolución en cuanto a la reclamación 344 aceptada en favor de Gabriel Francisco Robayo Garrido, puntualizando básicamente que como la reclamación de las prestaciones sociales del señor Robayo Garrido había sido aceptadas por las Resoluciones 2210 de 1989 y 4254 de 1990, no procedía la reclamación por fuera del proceso liquidatorio, pues la
Ley 45 de 1923 —artículo 64— establece que no puede adelantar acción ordinaria contra una entidad en liquidación, por hechos anteriores a la toma de posesión. De otro lado, relleva que habiendo sido oportunamente reconocida dentro del proceso liquidatorio la reclamación del señor Robayo Garrido, por el valor total de sus acreencias laborales, no hay lugar a sanción moratoria, porque de acuerdo con pronunciamiento del Consejo de Estado (Expediente 8872, sentencia 15 de febrero de 1985, Ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn), la toma de posesión para liquidar una institución financiera constituye fuerza mayor. En resumen que el señor Robayo Garrido adelantó un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de su acreencia, el que ha debido concluir una vez ésta fue reconocida en el proceso liquidatorio. Como consecuencia inició también un proceso ejecutivo laboral para su cobro, éste resulta improcedente en la medida en que el pago debió obtenerlo dentro del proceso liquidatorio. LA DEMANDA Agotada la vía gubernativa el actor ocurrió en demanda ante el Tribunal para pedir la nulidad de la Resolución 4254 de 1990, mediante la cual la Superintendencia Bancaria 344 que registra a su favor el proceso administrativo de liquidación forzosa de Scala Sociedad Fiduciaria S.A. También pide la nulidad de la Resolución 025 de catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) originaria del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que confirmó el artículo 2º de la Resolución 4254 de 1990 expedida por la Superintendencia Bancaria.
Como restablecimiento del derecho el demandante solicita que el Fondo de Garantías pague al actor la suma de $2.594.979.87 (dos millones quinientos noventa y cuatro mil novecientos setenta y nueve pesos con ochenta y siete centavos) correspondientes a la condena efectuada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (sentencia del 25 de octubre de 1990) por concepto de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones. Así mismo, pide la cancelación de Indemnización moratoria a razón de $18.089.24 (dieciocho mil ochenta y nueve pesos con veinticuatro centavos) diarios a partir del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) que ha dicha sentencia contiene: De igual modo, solicita el pago de $ 3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos) por concepto de agencias en derecho, tasadas por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa (1990); y además, se condene al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras al pago de los perjuicios causados. De las varias normas que el actor considera violadas especialmente destaca el artículo 17 del Decreto 2217 de 1982, porque, a su juicio, la Superintendencia no efectuó las provisiones necesarias para garantizar el pago de la acreencias del señor Robayo Garrido, en el caso de que éste último resultara vencedor en el juicio laboral, como efectivamente sucedió. Así mismo, el demandante aduce transgresión del artículo 17 del Código Civil en
cuanto al Director del Fondo de Garantías “...se niega a obedecer la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, argumentando una serie de hecho que no viene al caso mencionar, pero que no han debido ser esgrimidos en la Resolución 25 de 1991, sino en el proceso laboral del Doctor Robayo en contra de Scala Sociedad Fiduciaria S.A. en liquidación” (Folio 8). En la diligencia de Audiencia de conciliación (Ley 23 de 1991) realizada con la participación de una Delegada de la Procuraduría, el demandante manifiesta que Scala Sociedad Fiduciaria S.A. le canceló la suma de $2.287.938 (dos millones doscientos ochenta y siete mil novecientos treinta y ocho pesos) quedando pendiente la indemnización moratoria y las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Surtido el trámite de rigor, el Tribunal profirió sentencia de mérito negando las peticiones de la demanda, luego de haber declarado no probadas las excepciones propuestas durante el curso del proceso. El fallo del a quo la aceptación de la reclamación formulada por el actor (Resolución 2210) como el orden de prelación de pago del crédito laboral (prestaciones sociales) efectuado por la Superintendencia Bancaria en Resolución 4254 de 1990, se ajusta a las previsiones del artículo 14 del Decreto 2217 de 1982, y al Numeral 4 del artículo 1º del Decreto 2277 de 1989. Por lo demás, observa que no procedía la inclusión de la sanción moratoria, solicitada por el actor en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
4254 de 1990, porque esta última resolución y la No. 025 de 1991 del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras reconocieron el total de las prestaciones reclamadas. Así mismo señala que como en la reclamación inicial presentada por el señor Robayo Garrido no incluyó la indemnización moratoria, ésta debe considerarse pasivo cierto no reclamado, cuyo pago debe sujetarse a lo previsto en Decreto 1730 de 1991 artículo 1.8.2.3.21 literal b), al igual que para la cancelación de costas judiciales como lo expresa la Resolución 025 de 1991 antes citadas. En resumen, la sentencia del a quo expresa que las resoluciones impugnadas se ciñen en un todo a las disposiciones legales que rigen la materia. Asimismo, que como el demandante no desvirtuó las mencionadas resoluciones con pruebas, la presunción de legalidad de tales actos aparece incólume, razón por la cual no pueden ser invalidadas. RECURSO DE APELACION Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado (11 de marzo de 1996), el apoderado del actor sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El tres (3) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) el recurrente adiciona la sustentación pero por fuera del término legal (Folios 406/412). En primer término, el apelante critica el fallo del Tribunal argumentado que éste
mal puede pretender que se hubiera presentado una reclamación con base en una sentencia que sería proferida en un año y medio después, puesto que la reclamación inicial la presentó el Doctor Robayo el seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en contra de Scala Sociedad Fiduciaria S.A. se produjo el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa (1990). En segundo lugar, el recurrente afirma en forma no muy explícita, que el fallo del Tribunal no se pronuncia sobre la constitución de las provisiones de que trata el artículo 17 Decreto 2217 de 1982, especialmente la provisión que se debió hacer para atender el pago de la indemnización moratoria a cargo de Scala, cuya solicitud formuló el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en oficio No. 983 dirigido a la Superintendencia Bancaria (Folio 28). Por último relleva que el Tribunal en su fallo no dice nada sobre la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que se limita a hacer un recuento de lo que expresan las resoluciones acusadas, desconociendo el hecho de que el señor Robayo adelantó un proceso laboral cuya decisión le fue favorable. Observa que la demanda laboral fue notificada a la Superintendencia y que esta entidad incumplió la orden del Juzgado Laboral, de efectuar las respectivas provisiones para atender los pagos, en el caso de resultar condenada Scala Sociedad Fiduciaria S.A., como en efecto sucedió.
En resumen que de la lectura de la providencia apelada “...no se sabe qué opinión le merece el fallador la citada sentencia, o si para él sencillamente carece de valor esa providencia” (folio 8, cuaderno No. 2). ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de Scala Sociedad Fiduciaria S.A. de manera oficiosa y como tercero interesado en el resultado del proceso, descorre el traslado para alegar de conclusión puntualizando que el actor no podía indemnización moratoria de las prestaciones insolutas, porque de acuerdo con las normas vigentes en la época, no autorizaban el pago de lucro cesante ni de indemnización moratoria. De otro lado, destaca que las disposiciones eran perentorias e impedían a los acreedores —a cualquier título— promover acciones judiciales puesto que las acreencias tenían que ser reconocidas en forma exclusiva por la Superintendencia Bancaria. Observa que “...el embrollo comenzó cuando el mismo actor con supuesta ignorancia de la Ley inició un proceso judicial laboral violatorio de la misma ley, ya que además era claro que en la liquidación administrativa no tenía ni tiene derecho a la indemnización moratoria, al igual que los demás trabajadores de Scala que recibieron sus prestaciones sin dicho lucro cesante” (folio 416). En segundo lugar, el opositor se refiere a la afirmación del apelante en el sentido de que se limita a expresar que el Tribunal no hace énfasis de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual indica a las claras que no existe recurso legalmente sustentado, pues nada dice el recurrente al respecto que permita a las demás partes suscitar la controversia.
Así mismo sostiene que “...afirmar que la sentencia se limita a reproducir el acto acusado podría ser cierto (en gracia de discusión), pero no es sustentación del recurso ya que nada dice sobre los fundamentos de hecho o de derecho que resultan infringidos por la sentencia de que merezca ser informada” (folio 416). A su turno el apoderado del actor en su alegato final puntualiza que tanto el oficio del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (13 de septiembre de 1990), dirigido a la Superintendencia Bancaria para que efectuara las provisiones por la posible indemnización moratoria a cargo de Scala, como la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Laboral a favor del Doctor Robayo Garrido (25 de octubre de 1990) son anteriores a la expedición de la Resolución 4254 de noviembre 16 de 1990, lo cual significa que si se hubieren hecho las provisiones habría evitado este proceso. Además, precisa que al momento de dictarse la sentencia por parte del Juzgado Laboral la sociedad intervenida por la Superintendencia Bancaria no había realizado ningún pago de las reclamaciones admitidas dentro del proceso liquidatorio; y también que en esta entidad al desconocer la sentencia laboral y aceptar únicamente dichas reclamaciones administrativas agotó la liquidez de la entidad intervenida. Por último se refiere a los perjuicios materiales, aspecto que no fue objeto del recurso de apelación. Por su parte, la apoderada del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras formula su alegato de conclusión precisando lo siguiente:
1. Que la resolución dictada por la Superintendencia Bancaria (Resolución 2210
de 7 de julio de 1989) mediante la cual aceptó la reclamación del señor Robayo en su totalidad se ajusta a derecho, por cuanto mal podía reconocer sumas o incrementos no causados ni solicitados. Si posteriormente el señor Robayo obtuvo sentencia del Juzgado Laboral en la cual se ordenó el reajuste de sus prestaciones sociales y condena por concepto de sanción por mora a su favor, el acto acusado impugnado (Resolución 4254 de noviembre 16 de 1990) en modo alguno podía reconocer el valor de la sanción moratoria, toda vez que había precluido el término legal para presentar reclamaciones. Anota, que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 1730 de 1991) en su sabiduría contempló, que dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, una etapa dentro de la cual se reconocen y pagan los pasivos no reclamados en tiempo y posteriormente concluida ésta, se inicia el pago de la desvalorización monetaria en el mismo orden de los pagos efectuados en las distintas etapas surtidas durante el proceso liquidatorio. Por lo tanto puntualiza que la parte no reclamada inicialmente por el demandante se deberá pagar por Scala Sociedad Fiduciaria S.A. en liquidación, en el momento que se llegue a la etapa correspondiente y en la medida de sus disponibilidades.
2. Respecto al desconocimiento de la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral por parte del a quo precisa: que la controversia se refiere a la legalidad de los actos demandados contra los cuales no hay una sola acusación que tenga fundamento
legal atendible, segundo, la expedición de la sentencia del Juzgado 7º Laboral no afecta la legalidad de las resoluciones acusadas, pues la fecha de dichos pronunciamientos es posterior a la reclamación aceptada al señor Robayo; y tercero, el Tribunal no ignoró el contenido de la sentencia laboral, toda vez que señaló que recibida la suma inicialmente reclamada, el excedente (sanción moratoria) se debe cancelar en la etapa de pago del pasivo cierto no reclamado en su oportunidad. En consecuencia, señala que como los cargos formulados contra la sentencia han sido desvirtuados solicita la confirmación de la sentencia recurrida. A su vez, la Superintendencia Bancaria registra su oposición en el alegato de conclusión precisando:
1. Que cuando se efectuó la toma de posesión de los negocios y bienes de Scala Sociedad Fiduciaria S.A. se encontraban vigentes los decretos 2217 de 1982, 2215 de 1984 y 335 de 1989; por ello, la Resolución 2210 de siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) aceptó o rechazó, según el caso, las reclamaciones oportunamente presentadas en el proceso de liquidación; y la Resolución 4254 de dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) determinó cuáles bienes no formaban parte de la masa estableciendo además, el orden de prelación de pagos.
2. Que la Superintendencia Bancaria por Resolución 4254 de 1990 reconoció la
reclamación oportunamente presentada por el actor ($2.827.938) absteniéndose de incluir la sanción moratoria y las agencias en derecho decretadas por el Juzgado Séptimo Laboral en sentencia de veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa (1990), porque las sumas reconocidas en este fallo se profirió mucho después de que precluyera el término previsto para presentar las reclamaciones dentro del proceso de liquidación forzosa de Scala Sociedad Fiduciaria S.A.
3. Que no era viable efectuar las provisiones a que se refiere el apelante, debido a que a la fecha de la toma de posesión de los bienes de la sociedad intervenida (9 de febrero de 1989) y la expedición de los actos acusados, no existían norma que autorizara a la Superintendencia Bancaria para hacer tales provisiones en los términos que plantea el recurrente.
Por ello, el Decreto 1730 de 1991 en su artículo 1.8.2.3.23 estableció el procedimiento a seguir en cuanto: a) reclamaciones oportunamente presentadas pero rechazadas; b) condenas que corresponden a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente (deben ser pagadas como pasivo cierto no reclamado); y c) cuando hay obligaciones condicionales o litigiosas el liquidador debe constituir la provisión adecuada para atender dichas obligaciones. MINISTERIO PUBLICO La Delegada Séptima de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación rinde concepto en el sentido de que, se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones:
1. Porque los procedimientos para la liquidación de una entidad financiera que ha
sido intervenida por la Superintendencia Bancaria están claramente establecidos en la ley y por lo tanto, una vez el Liquidador nombrando por dicha entidad toma posesión para dicho efecto, los bienes de la sociedad pasan a formar una sola masa en aras de protegerlos frente a terceros.
2. La reclamación formulada por el demandante fue debidamente aceptada por la Superintendencia Bancaria como aparece en la Resolución 4254 de 1990.
3. El actor no podía impetrar acción de judicial por encontrarse la sociedad intervenida por la Superintendencia Bancaria desde nueve (9) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) salvo que su reclamación no hubiera sido aceptada (artículo 64 de la Ley 45 de 1923), dado que la demanda laboral fue presentada el trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
4. La Superintendencia Bancaria no podía efectuar ninguna provisión para atender la Indemnización moratoria porque según el artículo 17 del Decreto 2217 de 1982 solo procedía sobre las reclamaciones objetadas pendientes de decisión judicial cuyo caso no era el del demandante.
Por consiguiente, la Delegada de la Procuraduría estima que la Superintendencia Bancaria legalmente no estaba obligada a incluir en la Resolución 4254 de 1990 el valor de la indemnización moratoria a que se refiere la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, porque no fue oportunamente puesta a su conocimiento. CONSIDERACIONES El actor impugna la sentencia del Tribunal, porque no se pronuncia sobre la
constitución de la respectiva provisión que, a su juicio, la Superintendencia Bancaria debió haber hecho para atender la indemnización moratoria a que se refiere el oficio No. 983 de dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, controvierte el fallo del a quo en razón de que no dice nada acerca de la sentencia del Juzgado Laboral, pues afirma que se limita a hacer un recuento de lo que expresan las resoluciones acusadas. Ahora bien, en relación con el primer punto es preciso rellevar que cuando existe intervención de una entidad financiera por parte de la Superintendencia Bancaria la toma de posesión de negocios, bienes y haberes básicamente implica lo siguiente:
1. Formación de la masa de bienes
2. La suspensión de los procesos ejecutivos que obran contra la entidad intervenida.
3. Aviso de emplazamiento dirigido a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la sociedad intervenida, indicando el término para presentar las reclamaciones y la advertencia que una vez precluido éste, el Superintendente Bancario no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación (artículo 8 Numeral 2) Decreto 2217 de 1982).
4. Vencido el término para presentar reclamaciones, el Superintendente Bancario debe expedir las resoluciones en las cuales se señalen tanto las reclamaciones aceptadas como las rechazadas.
5. Protocolizadas las resoluciones que señalan las reclamaciones tanto aceptadas como rechazadas, el Superintendente Bancario determina el orden de pago de las
reclamaciones aceptadas por él.
6. Una vez determinada la graduación de los créditos, el Superintendente Bancario debe cubrir el pasivo reclamado en el respectivo orden y efectuar las provisiones siguientes: a) Una para cubrir las acreencias objetadas que se hallen pendientes de decisión judicial y para las acreencias reclamadas, aceptadas y no cobradas. b) Si después de cubiertas las acreencias reconocidas en la graduación de créditos y de consulta la provisión quedara algún remanente, el Superintendente Bancario debe constituir con él una provisión para atender el pago de las acreencias no reclamadas pero comprobadas. c) En caso de que no existan juicios pendientes o que después de ser atendidos el pago de éstos quedara algún remanente, este será repartido entre los accionistas.
De lo anterior, claramente se deduce que el actor al impugnar la Resolución 4254 de dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) para que la Superintendencia Bancaria reconociera lo correspondiente a la indemnización moratoria y agencias en derecho, lo hizo extemporáneamente, pues en ese momento había precluido la oportunidad para hacer esta petición, pues la reclamación (número 344) por concepto de reajuste de prestaciones sociales había sido atendida por la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución No. 2210 de siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotando que con anterioridad (13 de abril de 1989) el señor Robayo Garrido había formulado demanda ante el Juzgado Séptimo Laboral ante el Circuito de Bogotá contra la Scala Sociedad Fiduciaria S.A.. Además de haber formulado esta
reclamación fuera del término legal, lo hizo en una etapa que no le correspondía como era la de graduación de créditos. Es decir, una vez presentado el reclamo y reconocido este, no puede, por fuera del término, presentarse reclamación adicional. En cuanto a la constitución de provisiones el artículo 17 del Decreto 2217 de 1982 establece que el Superintendente Bancario debe efectuar una provisión para cubrir las acreencias objetadas que se hallen pendientes de decisión judicial y para las acreencias reclamadas, aceptadas y no cobradas. Visto lo anterior, es evidente que en este caso no se trata de acreencias objetadas ni de acreencias aceptadas y no cobradas, pues simplemente se trata del reconocimiento de una indemnización moratoria y agencias en derecho cuya reclamación no se efectuó en su oportunidad. Asimismo, el mencionado artículo 17 preceptúa que si después de cubiertas las acreencias reconocidas en la graduación de créditos y de constituida la provisión anterior quedará algún remanente, el Superintendente deberá concluir con dicho remanente una provisión para atender el pago de las acreencias no reclamadas pero comprobadas. Esta norma, en principio, podría ser aplicable al caso que plantea el apelante, pues se refiere a una acreencia reconocida en una sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral ante el Circuito de Bogotá, comprobada pero no reclamada oportunamente. Sin embargo, válidamente no se podría afirmar que la Superintendencia Bancaria o el Agente Liquidador nombrado al efecto por ésta, no efectuó la respectiva provisión, una vez cubierto el pasivo reclamado, porque en el expediente no se
registra prueba alguna acerca de la suma que quedó a favor de la sociedad intervenida. Tampoco aparece prueba sobre el monto de las acreencias debidamente justificadas no reclamadas, que ameriten la constitución de esta provisión y menos aún, el valor del remanente que hubiese quedado después de constituida la provisión anterior, cuya omisión acusa al actor. Por consiguiente, no prospera el cargo. El otro aspecto de impugnación es el atinente al hecho de que la sentencia del Tribunal se limita a hacer un recuento de lo expresan los actos acusados, sin decir nada sobre el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral ante el Circuito de Bogotá. Pues bien, examinando lo afirmado por el recurrente, se evidencia que en modo alguno ello consti
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