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CE-SEC4-EXP1996-N7789

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7789
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VINCULACION ECONOMICA - Aplicación de la tarifa diferencial del IVA / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia / IVA - Aplicación en vinculados económicos Al probar la sociedad actora el valor de la producción vendida por Artibel Ltda. a Conar Ltda. en el año 1989, más no el valor total de la producción de Laboratorios Artibel Ltda., durante 1989, en valores iguales por unidad producida, se considera que no desvirtuó la presunción de vinculación económica que la Administración Tributaria aplicó al expedir los actos demandados. Se estima que cuando el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario se refiere al 50 o más de la producción del proveedor lo está haciendo en relación con unidades de mercancías, en el caso concreto, en medidas de volumen y peso como el mililitro y el gramo respectivamente. En lo referente a la sanción por inexactitud impuesta como consecuencia de la modificación de la tarifa aplicada por la sociedad 10 (general) al 35 (diferencial) también se prohíja la decisión del a quo. Se estima que la aplicación de una tarifa diferencial a la que legalmente corresponde, equivale a denunciar factores equivocados y si como ocurrió en el sub lite, como consecuencia de ello la sociedad se determinó un menor impuesto en las operaciones gravadas, es claro, que se configuran los presupuestos consagrados en el artículo 637 del Estatuto Tributario, para considerar la conducta del contribuyente como constitutiva de inexactitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7789

Actor: CONAR LTDA.

Demandada: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Apelación sentencia de 4 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Impuesto sobres las ventas de 6º bimestre de

1989). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Conar Ltda. Nit: 860.518.708, contra la sentencia del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda relacionadas con el impuesto sobre las ventas correspondientes al 6º bimestre de 1989. ANTECEDENTES Mediante auto comisorio No. 005-0085 de noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y uno (1991) la División de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales ordenó practicar inspección tributaria con el fin de determinar el impuesto a las ventas por los bimestres 5º y 6º de 1989 a cargo de la contribuyente. Con base en los comprobantes de contabilidad y demás documentos que reposan en poder de la empresa, se estableció que los socios de Conar Ltda. (R.B.L. Limitada, Inversiones Franzella Ltda.) son a su vez socios de Laboratorios Artibel Ltda. en un 48,8%, relievándose que el único proveedor de los productos que distribuye Conar Ltda. es la compañía productora Laboratorios Artibel Ltda.

Para efectos de la vinculación económica entre la contribuyente y Laboratorios Artibel Ltda., la Administración estableció que Conar Ltda. adquirió en 1989 artículos producidos por Laboratorios Artibel Ltda. en cantidad total de 850.854.635 unidades representadas en mililitros (759.910.535) y en gramos (90.944.100), las cuales equivalen a un 53, 17% del total de mililitros y gramos producidos en el año 1989 por Laboratorios Artibel Ltda. En el acta de inspección tributaria precisa que al ponderar mensualmente la proporción de ventas que Artibel efectuó a Conar se pudo establecer que para el año gravable de 1989 ésta fue del 55.94% del total de su producción en mililitros y del 75.44% de la producción en gramos. Concluye el acta de inspección tributaria anotando que de acuerdo con los hechos y normas citadas (numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario), existe vinculación económica entre la compañía productora Laboratorios Artibel Ltda. y la sociedad distribuidora Conar Ltda., la cual no dio aplicación al literal a) del artículo 43 del Decreto 3541 de 1983, hoy artículo 469 del Estatuto Tributario, por cuanto debía tributar sobre el valor de ventas de los artículos que distribuye a la tarifa diferencial del 35%. Además, señala que existe otras circunstancias que confirman el control económico, financiero y administrativo que tiene Laboratorios Artibel Ltda. sobre Conar Ltda. Con fundamento en las pruebas allegadas la Administración expidió el requerimiento especial 026 del ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y

dos (1992) correspondientes al 6º bimestre de 1989, a través del cual propuso la modificación de la liquidación privada modificando el impuesto generado y declarado por el período en mención, en la suma de $98.620.000 (noventa y ocho millones seiscientos veinte mil pesos) que resulta al aplicar la tarifa diferencial del 35% en razón de existir vinculación económica de acuerdo con el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario, entre la compañía productora y la distribuidora. Asimismo, la Administración cuantificó la sanción por inexactitud en la suma de $157.792.000 (ciento cincuenta y siete millones setecientos noventa y dos mil pesos). Contestado el requerimiento especial, en el cual Conar Ltda. básicamente puntualiza que no es procedente hacer cálculos sobre el período anual, pues el impuesto sobre las ventas que se discute corresponde al que se causa dentro de un período bimestral y debe expresarse en pesos colombianos, más no en mililitros y gramos, la Administración expidió la respectiva liquidación de revisión No. 004 del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) concretando las glosas contenidas en el requerimiento especial. Con motivo del recurso de reconsideración la sociedad contribuyente, entre los argumentos esgrimidos, destaca que la Administración obtuvo irregularmente las pruebas mediante las cuales estableció el total de unidades producidas (en mililitros y gramos) por Artibel Ltda. durante 1989 y el número de unidades de esta producción vendidas a Conar Ltda. en 1989 pues al parecer los funcionarios de impuestos extendieron la visita ordenada por auto comisorio (No. 005-0085 de

19 de noviembre de 1991) a Laboratorios Artibel Ltda. sin estar autorizados para ello. Una vez la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió los puntos de inconformidad planteados, expidió la Resolución No. 00016 del primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) confirmando en todas sus partes la liquidación de revisión 0004 de ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). LA DEMANDA Agotada la vía gubernativa, la sociedad ocurrió en demanda ante el Tribunal invocando la transgresión de varias normas, entre ellas, el artículo 29 de la Constitución Nacional referente al debido proceso; artículo 450 numeral 9º del Estatuto Tributario sobre vinculación económica; artículo 469 ibidem relacionado con tarifa diferencial; artículo 647 ibidem referente a sanción por inexactitud; artículo 684 ibidem en lo atinente a las amplias facultades de fiscalización e investigación de que goza la Administración Tributaria; artículo 742 ibidem que trata de las decisiones de la Administración, las cuales deben fundarse en hechos probados; artículo 746 ibidem relativo a la presunción de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias; artículo 782 ibidem en cuanto se considera que los datos consignados en el acta de inspección tributaria están fielmente tomados de los libros y el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. LA SENTENCIA En la primera instancia se decretó practicar, con la intervención de 2

Contadores Públicos, inspección judicial a la sociedad Laboratorios Artibel Ltda. para establecer el total de la producción de Artibel Ltda. en 1989 y la venta de dicha producción a Conar Ltda., en el año gravable 1989 y también en los bimestres 5º y 6º del mismo año, cuya valorización debía hacerse tanto en unidades de producción (mililitros y gramos) como en pesos colombianos. Surtido el tramite de rigor, el Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda argumentando básicamente que para efectos de la vinculación económica los funcionarios de impuestos establecieron con medios de prueba idóneos, la producción total de Laboratorios Artibel Ltda. en 1989, con fundamento en las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Precisa que la prueba obtenida (producción de Laboratorios Artibel Ltda. en 1989) se adujo con motivo del requerimiento especial, lo cual dio oportunidad a Conar Ltda. para controvertirla, pues el acta de inspección tributaria con sus respectivos anexos le sirven de sustento fáctico y jurídico. Concluye entonces que la prueba en controversia en comentario fue regular y oportunamente allegada al expediente, no evidenciándose vulneración del derecho de contradicción alegado por el accionante. Respecto a la vinculación económica — medición de la producción y período fiscal — la sentencia del Tribunal relieva que, si bien el período del gravamen en el impuesto sobre las ventas del régimen común es bimestral, empero la vinculación económica que deduce la Administración desde la inspección

tributaria, es un aspecto regulado en el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario que no ha sido desvirtuado por la sociedad actora, pues tal situación afecta no solo el período bimestral, sino que la vinculación existe mientras se conserven las condiciones relativas al objeto social, a los socios y distribución del capital en las distintas sociedades, y en especial a la calidad de único proveedor de los productos que distribuyen Conar Ltda. En relación con la producción precisa que la sola transferencia a título de venta (numeral 9º artículo 450 del Estatuto Tributario), no implica que deba valorarse en peso única y exclusivamente ya que la producción como un bien en sí, es susceptible de otras mediciones que pueden utilizarse para aplicar debidamente la norma en cita. El fallo observa que las facturas examinadas contienen información sobre las medidas utilizadas (mililitros y gramos), que siendo diferentes a la expresión monetaria “pesos” permiten calcular objetivamente la producción. Al referirse al dictamen pericial que obra en el expediente señala que éste no logra desvirtuar lo puntualizado por la Administración en cuanto a la vinculación económica, especialmente el hecho de que Laboratorios Artibel Ltda., es el único proveedor de la actora. De otro lado, relieva que la producción en mililitros en el bimestre noviembre - diciembre de 1989 vendida por Laboratorios Artibel Ltda. a Conar Ltda. fue de 129.841.036 unidades sobre una producción de 223.688.482,. lo que representa un porcentaje del 58,04%, y la producción en gramos de 13.430.785 sobre 15.848.885 de producción representando un 84.74%, lo que evidencia que existe

vinculación económica entre las sociedades contratantes conforme al numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario durante el 6º bimestre de 1989 y por lo tanto la demandante debe aplicar la tarifa diferencial como lo determinó la Administración. Por último, la sentencia mantiene la sanción por inexactitud, porque la actora al presentar factores equivocados e incompletos dan lugar a un menor impuesto a su cargo. RECURSO DE APELACION El apoderado de la actora al impugnar, en primer término, observa que siendo la vinculación económica el punto del discrepancia, esta vinculación al tenor del numeral 9º artículo 450 del Estatuto Tributario no aparece debidamente demostrada por la Administración, debido a que ésta allegó unos documentos de Laboratorios Artibel Ltda., los cuales por se informaciones suministradas por terceros, están sujetas como todo testimonio a los principios de publicidad y contradicción, no siendo admisibles para demostrar hechos que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos (artículo 752 del Estatuto Tributario). Por lo tanto, glosa los anexos informativos relacionados con la producción de Laboratorios Artibel Ltda. durante 1989, pues para recaudar tal información la Administración debió acudir a la práctica de una inspección tributaria a la contabilidad y documentación de la empresa Laboratorios Artibel Ltda para verificar el total de su producción en 1989. En segundo lugar, el apelante se refiere a la cuantificación de la producción de Laboratorios Artibel Ltda. tanto en el año 1989 como en 6º bimestre, ya en

gramos y mililitros, ya por su valor comercial y contable en pesos colombianos, puntualizando que la discrepancia de criterios ha quedado saldada a favor de Conar Ltda., porque el dictamen pericial sobre dicha producción y las ventas a Conar Ltda. en pesos colombianos prevalece sobre el valor probatorio de un testimonio, como son los documentos recaudados por la Administración provenientes de Laboratorios Artibel Ltda. Precisa que las cifras que contiene el dictamen pericial demuestran que durante 1989 en el 6º bimestre, el valor de Artibel Ltda. y de las ventas a Conar Ltda. no llegan al tope porcentual que el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario fija como constitutivo de vinculación económica. En cambio, la modalidad de cuantificación en gramos y mililitros, adoptada por la Administración ha quedado desvirtuada por falta de prueba idónea. Expresa que según el dictamen pericial, la producción de Artibel Ltda. y las ventas a Conar en 1989 fueron: Producción Artibel en 1989 $3.107.224.635 Producción de Artibel en 1989 vendida a Conar.$1.411.798.580 Producción vendida en 6º bimestre de 1989. $ 547.296.300 Ventas a Conar en el 6º bimestre de 1989. $ 250.926.460. Asimismo, relieva que la proporcionalidad entre la producción y ventas para efectos de la vinculación económica se rige por la bimestralidad en su condición de período gravable autónomo. En tercer lugar, avoca el punto relacionado con la sanción por inexactitud,

pues afirma que no ha sido causal de sanción, toda vez que la Administración trató de configurar la vinculación económica acudiendo a un complicado mecanismo de ponderaciones en donde juega la anualidad propia del impuesto de renta con la bimestralidad que rige para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas. Es decir, que se trata de una situación condicionada a ciertas circunstancias del contribuyente, de su status legal frente a la tarifa en función de lo que produce y vende un tercero. De acuerdo con lo anterior, solicita se revoque la sentencia y se anulen los actos acusados declarando en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del bimestre discutido a cargo de Conar Ltda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora en su alegato final precisa que la controversia se circunscribe a la calidad de la prueba aducida por la Administración, pues a través de documentos que no fueron obtenidos de Laboratorios Artibel Ltda. mediante la práctica de inspección tributaria, estableció la producción de dicho Laboratorio durante 1989. Afirma que los datos impresos en los respectivos anexos carecen de valor probatorio por violación del debido proceso para su recaudo, y a éstos la sociedad contrapone la inspección judicial efectuada a Laboratorios Artibel Ltda. con intervención de peritos. De otra parte, se refiere a los argumentos expuestos por la parte actora opositora acerca de la idoneidad de la prueba, relievando que las facultades de fiscalización e investigación no autorizan a la Administración para obtener pruebas por procedimientos no previstos en la ley. Señala que en el expediente solo figuran relaciones y cuadros que en el

mejor de los casos pueden tenerse como información de terceros, pues es evidente que la Administración actuó con base e informaciones de terceros y en modo alguno en documentos recaudados en inspección tributaria a Laboratorios Artibel Ltda. pues no aparece la prueba de que ello hubiera ocurrido. Respecto de la cuantificación de la producción destaca que tanto en el año de 1989 como en el 6º bimestre, ya en gramos y mililitros, ya por su valor comercial y contable en pesos, prevalece de todas maneras lo consignado en el dictamen pericial, pues las cifras obtenidas por la Administración sobre la producción de Artibel Ltda. a través de unos documentos que la ley considera testimonios carecen de valor probatorio. Asimismo, puntualiza que Laboratorios Artibel Ltda. tuvo ventas totales por la suma de $3.291.536.975 (tres mil doscientos noventa y un millones quinientos treinta y seis mil novecientos setenta y cinco pesos) siendo en realidad la suma de $3.107.224.635 (tres mil ciento siete millones doscientos veinticuatro mil seiscientos treinta y cinco pesos) pues existe una diferencia por valor de $184.312.340 (ciento ochenta y cuatro millones trescientos doce mil trescientos cuarenta pesos), de la cual corresponde a Conar Ltda. $25.687.167 (veinticinco millones seiscientos ochenta y siete mil ciento sesenta y siete pesos) por concepto de devolución de mercancías en los bimestres 5º y 6º del año 1989. Observa que de acuerdo con los cuadros elaborados por la propia Administración (Folios 251 de los antecedentes administrativos), del total de las

ventas efectuadas por Artibel Ltda. en 1989, menos del 50% en valor monetario y unidades de producción corresponden a Conar, así: En pesos el 45,2% En unidadesel 37.4% Por último, reitera que la sanción por inexactitud se debe levantar porque la presunta inexactitud no ha sido suficientemente demostrada por la Administración. A su turno, la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales descorre el traslado para alegar de conclusión puntualizando básicamente lo siguiente: 1º. Que entre Artibel y Conar existe vinculación económica porque los socios de esta última son a su vez de Laboratorios Artibel Ltda. 2º. Que el único proveedor de Conar es la Compañía Productora de Laboratorios Artibel Ltda. 3º. Que para la determinación de la vinculación económica se tomó el gramo y el litro que son medidas económicas universales para determinar la producción manufacturera. 4º. Que la demandante no desvirtuó la vinculación económica, pues simplemente se limitó a cuestionar aspectos formales alegando violación del debido proceso, cuando en las diferentes etapas se dio oportunidad de controvertir las pruebas y no lo hizo. 5º. Que la sanción por inexactitud está suficientemente demostrada y el contribuyente no puede eximirse alegando que la Administración acudió a procedimientos no permitidos en la ley. Por lo tanto, pide se confirme la sentencia apelada, lo cual implica la legalidad de los actos administrativos demandados. MINISTERIO PUBLICO En esta instancia la Delegada Séptima de la Procuraduría General de la

Nación ante la Corporación no rindió concepto. CONSIDERACIONES Como se ha precisado antes, la Administración Tributaria aplicó a la sociedad actora la tarifa diferencial del 35% al determinar el impuesto sobre las ventas correspondientes al 6º bimestre de 1989 (artículo 469 del Estatuto Tributario posición arancelaria: 33.06). Para establecer si se daba la vinculación económica con el productor Laboratorios Artibel Ltda., la Administración recaudó una serie de documentos como relacionados, listados y cuadros en los cuales aparece detallada información acerca de la producción total de la mencionada empresa durante 1989 expresada en mililitros y gramos; la cual ascendió según estos listados a un total de 1.600.192.242 de unas u otras unidades, que frente al total de 850.584.635 unidades vendidas en el mismo año 1989 a Conar Ltda. representan el 53,17%, circunstancia que dio lugar para que la Administración considerara que en este caso se presenta la vinculación económica (numeral 9º del artículo 450 del E.T.). La sociedad actora al impugnar los actos acusados básicamente considera que la Administración estableció la vinculación económica entre ella y Laboratorios Artibel Ltda. con base en unos documentos que carecen de valor probatorio, pues sostiene que no fueron allegados al expediente por medios de prueba idóneos, pues ha debido establecer el total de la producción de Laboratorios Artibel Ltda, en 1989 practicado a esta empresa una inspección tributaria, la cual no se llevó a cabo. Examinados los antecedentes administrativos se establece que a folios 407/413 aparecen varios listados elaborados en computador titulados como de

Laboratorios Artibel Ltda. en los cuales se registra la producción total en mililitros y gramos, discriminada en cada uno de los doce meses 1989. De igual modo, a folios 298 a 393 de los antecedentes administrativos aparecen relaciones, también elaboradas en computador, correspondientes a los doce meses del año 1989 en las cuales se indica la cantidad de compras de Conar a Artibel cuantificada en mililitros y gramos. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar si la actora a través del dictamen pericial, cuya prueba se decretó y practicó a solicitud suya, logra o no desvirtuar la presunción de vinculación económica que la Administración Tributaria tuvo en cuenta al aplicar la tarifa diferencial del 35% en la determinación del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 1989. Pues bien, de acuerdo con la petición de pruebas de la demandante, la Magistrada Sustanciadora del proceso decretó inspección judicial con intervención de peritos a la sociedad Laboratorios Artibel Ltda. con el fin de establecer por medio de su contabilidad el valor de la producción vendida a Conar Ltda., medida en pesos, durante el año gravable de 1989 y en los bimestres de septiembreoctubre y noviembre - diciembre de 1989. El veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) los peritos rindieron experticio de la siguiente manera: Valor de la producción vendida por Artibel Ltda. a Conar Ltda. durante el año gravable de 1989 Total producción vendida $ 1.411.798.502.oo Quinto Bimestre (sept. - octubre /89) 268.167.162.oo

Sexto Bimestre (nov. - diciembre /89) 250.926.460.oo El peritazgo contiene la información solicitada como prueba por la sociedad actora la cual fue decretada por auto visible a Folio 124 del Expediente así: “1. Decrétase la prueba de inspección judicial con intervención de peritos a la sociedad Laboratorios Artibel Ltda. con el fin de establecer de conformidad con sus libros de contabilidad, cuál fue el valor de su producción vendida a Conar Ltda., medida en pesos, durante el año gravable de 1989 y en los bimestres de septiembre - octubre y noviembre - diciembre de 1989”. Visto lo anterior, se evidencia que el punto dilucitado en el peritazgo corresponde exactamente con lo solicitado por la sociedad actora en la demanda y lo que expresa el auto que decretó la prueba. No obstante lo anterior, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) (fl. 136) la actora pidió como complemento del dictamen que los peritos determinaran el valor total de la producción de Laboratorios Artibel Ltda. durante el año de 1989. Sobre este aspecto la Sala considera que los datos consignados en esta complementación del peritazgo carecen de valor probatorio, porque al presentarse esta solicitud de prueba y su recaudo en forma extemporánea, legalmente no se puede apreciar dicha prueba. Así las cosas, al probar la sociedad actora el valor de la producción vendida por Artibel Ltda. a Conar Ltda. en el año de 1989, más no el valor total de la producción de Laboratorios Artibel Ltda, durante 1989, en valores iguales por

unidad producida, la Sala considera que no desvirtuó la presunción de vinculación económica que la Administración Tributaria aplicó al expedir los actos demandados. Por lo demás, la Sala estima que cuando el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario se refiere al 50% o más de la producción del proveedor lo está haciendo en relación con unidades de mercancías, en el caso concreto, en medidas de volumen y peso en mililitros y el gramo respectivamente. Por último, en lo referente a la sanción por inexactitud impuesta como consecuencia de la modificación de la tarifa aplicada por la sociedad 10% (general) al 35% (diferencial), la Sala también prohíja la decisión del a quo al respecto. Estima la Sección, que la aplicación de una tarifa diferencial a la que legalmente corresponde, equivale a denunciar factores equivocados y si como ocurrió en el sub lite, como consecuencia de ello la sociedad se determinó un menor impuesto en las operaciones gravadas es, claro, que se configuran los presupuestos consagrados en el artículo 637 del Estatuto Tributario, para considerar la conducta del contribuyente como constitutiva de inexactitud. Tampoco comparte la apreciación del apelante en el sentido de que en tal evento se ha configurado un error aritmético, susceptible de corrección solo mediante el procedimiento consagrado en la ley para efecto, pues el mayor valor determinado por la Administración no se originó en una equivocación matemática en el resultado al aplicar la tarifa respectiva, sino que la cuestión fue de fondo, como quiera que el contribuyente aplicó la tarifa general (10%) pasando por alto,

las circunstancias establecidas por la Administración, que la obligaban a aplicar la tarifa diferencial (35%) prevista en el artículo 469 del Estatuto Tributario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la sentencia del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida en el juicio 10.400 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda formulada por la Sociedad Conar Ltda. Nit. 860.518.708 en relación con el impuesto sobre las ventas correspondientes al 6º bimestre de 1989.

2. RECONOCESE personería a la Abogada Amparo Merizalde de Martínez de acuerdo con poder visible a folio 275.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.8

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