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CE-SEC4-EXP1996-N7800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VALORIZACION NOMINAL - Demostración / DESVALORIZACION NOMINALAjuste / COMPARACION PATRIMONIAL - Determinación / PASIVODemostración / CONTRIBUYENTE NO OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD - Derechos / DOCUMENTO DE FECHA CIERTA - Obligación / SOPORTE CONTABLE DE PASIVOS - Ineficacia Conforme al artículo 237 del Estatuto Tributario para efectos de la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios, en lo que concierne al “patrimonio”, previamente deben efectuarse los ajustes por valorizaciones o desvalorizaciones “nominales”. Lo que significa que los incrementos (mayor valor) y las disminuciones (menos valor) de los activos, originados en avalúos catastrales o reajustes legales (los primeros) y en desvalorizaciones (los segundos) constituyen factor de ajuste patrimonial, y por ende deben ser tenidos en cuenta previamente a la comparación de patrimonios. Para efectos del reconocimiento fiscal de los pasivos el artículo 771 del Estatuto Tributario, exige que los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, agrega la norma “los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades para la contabilidad”. Lo anterior significa, que si a los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad sólo se les exigen documentos de fecha cierta para acreditar los correspondientes pasivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7800

Actor: TECNO INVERSIONES LIMITADA

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía acogió la súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Tecno Inversiones Limitada, Nit 890.912.206, para impugnar la operación administrativa a través de la cual el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1989.

ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1989, el día cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 06011334021514, en el Banco Comercial Antioqueño, Sucursal —la plaza— de Medellín, en cuya liquidación privada, fijó el impuesto a cargo en la suma de $4.121.000, aplicó retenciones en la fuente en la suma de $ 6.184.000 (seis millones ciento ochenta y cuatro mil pesos) y en consecuencia determinó un saldo a favor por valor de $3.248.000 (tres millones doscientos cuarenta y ocho mil pesos). Declaración que fue objeto de corrección,

en declaración presentada el día seis (6) de junio del mismo año, en la cual disminuyó el saldo a favor a la suma de $ 3.321.765 (tres millones trescientos veintiún mil setecientos sesenta y cinco). El día trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990) la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor la cual fue aceptada a través de la Resolución No. 01516 del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), por medio de la cual se ordenó devolver la cantidad peticionada. La Administración de Impuesto y de Aduanas Nacionales de Medellín a través de la División de Fiscalización y en cumplimiento del programa “pos devoluciones” profirió los Autos Nos. 1.063 - 8 - 193 de doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) y 1.063 - 8 - 212 de tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por los cuales ordenó inspección tributaria con el fin de determinar el impuesto que por el año gravable de 1989, debía pagar la sociedad. Con base en los resultados de tal diligencia plasmados en la respectiva acta de inspección, la Administración libró el requerimiento especial No. U.A.E. 1 - 063 - 7 - 345 por medio del cual propuso modificar la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1989, al determinar una diferencia patrimonial ($123.556.276), previa adición de cuenta por cobrar omitidas ($36.605.400) y desconocimiento de pasivos ($72.785.570), en virtud de lo cual planteó la determinación de la renta

gravable por el sistema especial de comparación la patrimonios y anunció sanción por corrección. En forma alterna propuso la determinación de la renta por el sistema ordinario de depuración, previa desestimación de costos y deducciones ($11.982.660); así mismo anunció; sanción por inexactitud. La sociedad dio respuesta al anterior argumentado que la comparación patrimonial era incorrecta por cuanto no se había tenido en cuenta los ajustes que deben efectuarse previamente, conforme a los artículos 237 del Estatuto Tributario y 91 del Decreto 187 de 1975. Igualmente objetó la adición de cuentas por cobrar y el rechazo de pasivos para lo cual aportó certificado de revisor fiscal. También cuestionó las sanciones que se le anunciaron. Conocida la respuesta por parte de la División de Liquidación de la mencionada Administración, ésta produjo la Liquidación de Revisión No. 62626 de junio 4 de 1993, en la cual determinó mayores valores por concepto de impuestos y sanción por corrección, de conformidad con el procedimiento anunciado y al considerar que no se había desvirtuado la diferencia patrimonial ya que el superávit por valorización invocado no se encontraba registrado en la declaración ni en los estados financieros de la respectiva vigencia y tampoco había demostrado el pasivo desestimado, ni desvirtuado la adición de cuentas por cobrar. Contra tal liquidación de revisión la sociedad interpuso el recurso de reconsideración alegando: nulidad por falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión; inexistencia de la diferencia patrimonial por valorizaciones de activos e inexistencia de la diferencia patrimonial

por improcedencia de la adición de cuentas por cobrar y rechazo de pasivos e improcedencia de la sanción por corrección. A través de la Resolución No. 0071 del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la División Jurídica de la misma Administración, confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido al considerar que: El requerimiento especial había planteado dos (2) opciones para determinar la renta líquida gravable, y que en la liquidación se había optado por uno de ellos (comparación patrimonial) razón por la cual; existía la debida correspondencia entre los dos actos administrativos. Que no era procedente aceptar como factor de ajuste patrimonial el superávit por valorizaciones, por no encontrarse registrado en la declaración y por falta del suficiente respaldo probatorio como quiera que la certificación del revisor fiscal no era la prueba eficaz y conducente. Y que no era procedente aceptar los pasivos por cuanto los recibos de caja no eran el documento idóneo para la demostración de los mismos. LA DEMANDA Pretende la nulidad de los actos administrativos antes descritos (liquidación de revisión y resolución confirmatoria) y, como consecuencia de la anulación, se restablezca el derecho de la sociedad mediante la declaración de que el impuesto de renta y complementarios a cargo de ésta por el año gravable de 1989, es el mismo que aparece en la declaración de renta presentada el día seis (6) de junio de mil novecientos noventa (1990) bajo el No. 06011334025121 Para sustentar las anteriores pretensiones reitera el cargo de ilegalidad del

requerimiento especial, porque en él se le dijo a la sociedad que la Administración contemplaba dos (2) opciones para la determinación de la renta (ordinaria) y la especial (comparación patrimonial) entre las cuales se escogería posteriormente, evento en el cual el contribuyente no supo en términos definitivos y concretos los cargos que se le imputaban. Con esta incorrección se violaron los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario dando lugar a la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución, prevista en el numeral 3º del artículo 730 ibidem. También vuelve el “indebido rechazo del ajuste por valorización” (valorizaciones nominales y otros conceptos), proceder con el cual estima que se violaron los artículos 746 y 789 del Estatuto Tributario, porque cuando el contribuyente pretenda justificar un incremento patrimonial está en la obligación de probar el hecho, salvo el mismo esté amparado por la presunción de veracidad, por hallarse expuesto, por ej., en la respuesta a un requerimiento. Por el mismo aspecto sostiene que la resolución confirmatoria violó los artículos 237, 742 y 777 del Estatuto Tributario, al desestimar la certificación del revisor fiscal sobre las valorizaciones con el argumento de que no incluía informaciones ni estaba acompañada de documentos que dieran cuenta de su movimiento a lo largo de vida de los activos, configurándose un indebido rechazo porque ninguna norma exige tal información y porque el artículo 237 ibidem es perentorio al señalar que para el caso de la comparación patrimonial previamente se harán “los

ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales”. Aduce violación de los artículos 770 del Estatuto Tributario, 824 del Código de Comercio, 123 del Decreto 2649 de 1993, y 1º del Decreto 1495 de 1978, en lo referente al rechazo de pasivos diversos contraidos con terceros a título de préstamos ($52.891.920), por cuanto los recibos de caja que se aportaron para demostrarlos son documentos probatorios “idóneos y suficientes” por constituir “documentos de soporte” y reunir todos los requisitos contables, legales y fiscales. Prosigue que en el caso especial del pasivo por $20.985.917, cuyo valor inicial fue $20.007.200 (veinte millones siete mil doscientos pesos) y cuyo primer acreedor fue Arquímedes Rojas, adicionalmente la Administración lo desestimó porque el citado acreedor lo negó, pero que en tal evento no podía considerarse inexistente el pasivo sino “continuar adelante la investigación” como lo ordena el artículo 787 del Estatuto Tributario, máxime cuando Tecno Inversiones Limitada cumplió con el deber que tal disposición le impone de informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar pues aportó, inclusive, fotocopia del cheque que el señor Rojas entregó a la sociedad a título de préstamo. Sostiene que la Administración vulneró el artículo 236 del Estatuto Tributario al adicionar al patrimonio líquido de 1989, la partida de $15.005.400 (quince millones cinco mil cuatrocientos pesos) (cuentas por cobrar) porque al excluir tal partida en

el año gravable de 1988, se derivó una comparación patrimonial contablemente incorrecta. Finalmente, advierte, que la actuación vulnera el artículo 644 del Estatuto Tributario, en lo que concierne a la sanción por corrección, en cuanto a que la base para calcularla no es la diferencia entre el impuesto oficialmente liquidado y el privadamente declarado, sino la diferencia entre la declaración inicial y la corregida, por lo que la sanción equivale a la suma de $ 16.000 (dieciséis mil pesos), tal y como se determinó en la respectiva declaración de corrección. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la actuación acusada y la confirmación de la liquidación privada del impuesto efectuada por la sociedad actora por el año gravable de 1989. Estima que no se da la violación de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario porque, por el contrario, el requerimiento especial contiene todos los puntos objeto de la posible modificación, además de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que eventualmente podrían configurarse. Que las opciones propuestas en el requerimiento no conducen a la violación del derecho de defensa, pues en ambos casos se parte del supuesto de la depuración de unos factores que hacen parte de la liquidación, respecto de los cuales el contribuyente debe defenderse, que además existe la identidad entre lo propuesto en el requerimiento especial y lo decidido, por lo que el contribuyente podía, como en efecto lo hizo, cuestionar, probar, aceptar etc. En apoyo se remite a sentencia de la Corporación de octubre diecinueve (19) de mil novecientos

noventa (1990), Expediente 2495 , Magistrado Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos. En lo referente al cargo de violación por no haber aceptado la actuación acusada las “valorizaciones nominales y otros conceptos” como factor de ajuste patrimonial, con fundamento en la prueba pericial practicada a instancias de la demandante, el a quo, concluyó que se hallaban registradas en la declaración y en los libros de la empresa y que por coincidir con la certificación del revisor fiscal, daban la suficiente certeza y credibilidad, circunstancia por la cual debían ser reconocidas. Del mismo modo acepta el cargo de violación relacionado con los pasivos glosados, al considerar que el dictamen pericial indica que los mismos “se encuentran debidamente registrados en los libros de contabilidad de contabilidad y están respaldados en documentos de soporte y comprobantes adecuados y suficientes de acuerdo con lo que la técnica contable prescribe...” documentos de soporte (recibos de caja) que a juicio del Tribunal reúnen los requisitos exigidos por la contabilidad. Acerca de la diferencia entre comprobante externo de contabilidad fuente de la obligación recuerda sentencia de esta Corporación del veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso No. 5286, Magistrada Ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos. Respecto a los créditos (adicionados) por valor de $ 20.007.200 (veinte millones siete mil doscientos pesos) y $15.005.400 (quince millones cinco mil cuatrocientos), igualmente observa que los peritos dan cuenta de ellos y que además el primero fue debidamente probado por la sociedad con la respuesta al

requerimiento especial mediante la fotocopia del cheque y la certificación bancaria en el sentido de que había sido girado contra la cuenta corriente del señor Arquímedes Rojas. Concluye, que como la diferencia patrimonial que resulta es inferior a la suma de la “renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta” la liquidación privada del impuesto debe ser confirmada, como en efecto lo hace. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la demandada al sustentar el recurso de apelación concreta su inconformidad con la sentencia recurrida, en lo referente a la decisión proferida acerca de las valorizaciones y ajustes aducidas como factor de ajuste patrimonial y en lo relacionado con los pasivos desestimados en la actuación acusada, habida cuenta que existen falencia probatorias. Advierte que la cifra de $10.214.994 que según los peritos corresponde a “ajustes del catastro” no puede tomarse como plena prueba por cuanto no se aportó la certificación expedida por el organismo competente que demuestre que los valores informados corresponden exactamente a los bienes matriculados a nombre de la sociedad demandante y por los valores que corresponderían tanto a la base como a los valores reajustados catastralmente. En lo referente al ajuste al fiscal del 27.99% autorizado por el Gobierno Nacional para el año gravable de 1989, manifiesta que, igual que en el punto anterior, tampoco se informa o detalla la base de los activos fijos que originaron tales ajustes por valor de $15.020.239 (quince millones veinte mil doscientos treinta y

nueve pesos), dado que el peritazgo se limita a informar tal cifra sin mostrar el origen o la fuente que lo generó. De igual modo considera insuficiente el dictamen para demostrar los ajustes fiscales que la actora informa haber efectuado hasta el año de 1988, ya que en su concepto, como mínimo se debió indicar las adiciones, mejoras o reparaciones de que fueron objetos los mismos para tener certeza del monto de los ajustes practicados hasta el año de 1988. En cuanto al punto concerniente a los pasivos, alega que de conformidad con el artículo 774 del Estatuto Tributario para que la contabilidad constituya plena prueba de los pasivos debe encontrarse respaldada con comprobantes externos, de los cuales carece la sociedad, respecto a la mayor parte de los pasivos glosados tal y como lo comprobó la Administración y lo confirmaron los peritos por cuanto los simples “recibos de caja” no son prueba idónea para demostrar que hubo operaciones con terceros como quiera que los mismos no demuestran el origen de la obligación, según lo habría indicado esta Corporación en sentencia de veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990), Magistrado Ponente, doctor Carmelo Martínez Conn. Agrega, que el contrato de mutuo, a pesar de ser “consensual” para efectos probatorios ante terceros, entre los cuales está el fisco, requiere de un documento que pruebe el origen y las causa de la obligación. En cuanto a la forma y términos que en materia fiscal deben probarse los pasivos, se remitió a sentencia de la Corporación de agosto trece (13) de mil novecientos noventa y tres (1993),

expediente No. 4140, Magistrado Ponente, doctor Delio Gómez Leyva. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante, al alegar de conclusión solicita a la Corporación confirmar la sentencia apelada. Advierte que las valorizaciones desestimadas por la Administración se encuentran debidamente demostradas en el expediente de manera fehaciente, mediante la certificación del revisor fiscal y con el dictamen pericial y cuadros adjuntos a éste que contienen la debida discriminación de tal rubro, también afirma que la presunción de veracidad que ampara la declaración, en su concepto no ha sido desvirtuada por la Administración en ningún momento. En cuanto al desconocimiento de pasivos manifiesta que éstos también se encuentran debidamente demostrado en el proceso. Estima que de conformidad con el artículo 770 del Estatuto Tributario, para los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad es menor el rigor legal, ya que basta con que el documento contentivo del pasivo sea idóneo para que sea reconocido, razón por la cual estima que los “recibos de caja” con los cuales se soportan los pasivos rechazados son suficientes para acreditarlos, máxime cuando demás se hallan avalados por otras por otras pruebas como: certificado del revisor fiscal, el dictamen rendido por los peritos y la presunción de veracidad que ampara la declaración tributaria. La demandada, al alegar de conclusión pide a la Corporación revocar la sentencia apelada y confirmar la legalidad de la actuación administrativa. Reitera que la certificación del revisor fiscal y el dictamen pericial no constituyen la prueba eficaz

y conducente para demostrar las valorizaciones nominales y otros reajustes de los activos fijos (inmueble) declarados, habida cuenta que no informan la fecha de adquisición de los mismos ni el número de años, a los que corresponden las valorizaciones etc. Que el procedimiento efectuado tanto por la actora como por peritos para ajustar los activos fijos partiendo del “costo histórico” a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) e incrementándolo en un porcentaje del 27.99% “para todos” carece sustento legal y probatorio. Con apoyo en sentencia de esta Corporación del veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990), expediente 1860, Magistrado Ponente, doctor Carmelo Martínez Conn, observa que la actuación relacionada con los pasivos ($52.891.920), registrado como de caja en los cuales se hallan soportados no constituyen la prueba idónea de los mismos. Estima que la actuación administrativas relacionada con la adición de cuentas por cobrar (créditos activos) no ha sido desvirtuada por la demandante, por cuanto su representada no sustentó tal actuación únicamente en la prueba testimonial a que alude el Tribunal sin que también en lo establecido en la inspección contable en el sentido de que “la pretendida cancelación de los préstamos “recibidos de las supuestas acreedoras” correspondían en realidad a un traslado de fondos de Tecno Inversiones Ltda., a la sociedad A.J.C. Ltda. con Nit: 890.925.878”, lo que no se había desvirtuado ni en la vía gubernativa y tampoco ante la jurisdicción.

EL MINISTERIO PUBLICO Comparte la decisión del Tribunal en lo que a las “valorizaciones y ajustes” se refiere; con apoyo en el artículo 70 del Estatuto Tributario, estima que es innecesario acudir a las certificaciones expedidas por el Catastro o a las informaciones sobre “fecha de adquisición y demás” por cuanto no se trata de determinar el costo de los activos sino de ajustar sus valorizaciones, cuyos registros contables, fueron verificados por los peritos. Que si bien la Administración pretendía desvirtuar las valorizaciones declaradas por la contribuyente, debió efectuar un examen retrospectivo de la forma como las venía realizando la sociedad, y no exigir el certificado de catastro, el cual, precisamente, tiene en la cifras informadas por el mismo contribuyente. En cuanto al rechazo de pasivos, discrepa del Tribunal, con el argumento de que el artículo 770 del Estatuto Tributario, no exime de presentar soporte de los pasivos a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, como lo ha entendido la actora, sino que, por el contrario, exige que la contabilidad debe estar respaldada por comprobantes internos y externos que permitan determinar el origen de la contabilización de los pasivos. Agrega, que si bien los peritos concluyeron en su dictamen que la contabilidad se llevaba en debida forma y que los registros por pasivos se hallaban debidamente soportados, no hicieron referencia a los documentos contentivos de las obligaciones que dieron origen a los pasivos contabilizados, y que los “recibos de caja” tomados como soporte de los pasivos corresponden a comprobantes internos, los cuales, a juicio de la Procuradora, no pueden considerarse como

documentos idóneos, porque en su creación solo intervino la sociedad como documentos idóneos, porque en su creación solo intervino la sociedad actora y por tanto no contienen la prueba del acuerdo de voluntades ni de la obligatoriedad del pasivo, comprobantes que además, indican que no pueden ser sustituidos por otros medios de prueba (art. 743 del Estatuto Tributario). Solicita en consecuencia la Procuradora Séptima Delegada modificar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La Administración de Impuestos Nacionales de Medellín previa investigación (inspección contable) en virtud de la cual desestimó pasivos y adicionó créditos activos (omitidos) determinó a la sociedad actora la renta líquida gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios, al determinar una diferencia no justificada entre el patrimonio líquido a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable y el treinta y uno (31) de diciembre del año gravable y el treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, en la suma de $102.556.276. La actora para desvirtuar tal diferencia, adujo la existencia de un superávit por concepto de valorizaciones nominales y otros reajustes ($72.310.358), en igual forma, cuestionó la adición de créditos activos ($15.005.400) y el rechazo de créditos pasivos, prueba no fue aceptada, por lo que ante la jurisdicción solicitó y en consecuencia le fue practicado dictamen pericial, con fundamento en el cual el Tribunal encontró desvirtuada la diferencia patrimonial determinadas por las

oficinas de impuestos; sin embargo, a juicio de ésta última, la decisión del a quo es equivocada. La controversia es, por tanto, de carácter probatorio, puesto que debe determinarse si con las pruebas aducidas por la demandante, se acreditan las valorizaciones nominales y demás reajustes, los créditos activos (cuentas por cobrar) y los créditos pasivos (préstamos) y, por ende, sí como lo alega la sociedad y lo acogió el a quo, la comparación patrimonial ha sido plenamente desvirtuada, o sí, por el contrario, como lo ha sostenido la demandada, ella no es así por las falencias probatorias existentes en el proceso.

1. Valorizaciones nominales.

Conforme al artículo 237 del Estatuto Tributario para efectos de la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios, en lo que concierne al “patrimonio” previamente deben efectuarse los ajustes por valorizaciones o desvalorizaciones “nominales”. Lo que significa que los incrementos (mayor valor) y las disminuciones (menor valor) de los activos, originados en avalúos catastrales o reajustes legales (los primeros) y en desvalorizaciones (los segundos), constituyen factor de ajuste patrimonial, y por ende deben ser tenidos en cuenta previamente a la comparación de patrimonios. Observa la Sala, que la actora adujo como factor de ajuste patrimonial la existencia de valorizaciones en lo referente a los activos registrados en los renglones 2 (accionantes y aportes) y 4 (activos fijos), en la suma de $72.310.358

(treinta y dos millones trescientos diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos) correspondientes a: valorización de inversiones ($11.728.368) y ajustes al avalúo catastral y reajustes legales sobre los activos fijos ($60.581.990), según lo detalla el certificado del revisor fiscal que obra al folio 56 de los antecedentes administrativos. Sin embargo, teniendo en cuenta el dictamen pericial el cual acompaña un cuadro resumen de valorizaciones y desvalorizaciones fiscales, se evidencia lo siguiente: respecto a la alegada valorización de las inversiones, manifiesta que la actora durante el año gravable de 1989 contabilizó valorizaciones sobre tales activos por valor de $22.101.448 y “desvalorizaciones” en la suma de $10.373.080, éstas últimas, “según certificados de las correspondientes sociedades”, para un valor neto de valorizaciones en cuantía de $11.728.000. Tales valorizaciones netas, a juicio de la Sala, no pueden ser reconocidas, puesto que tratándose de valorizaciones “nominales” éstas deben encontrarse debidamente acreditadas a través de los correspondientes certificados de la sociedades, y éstas, según lo indica el dictamen, únicamente certifican las “desvalorizaciones”, no así las valorizaciones. Del hecho de que la sociedad hubiera contabilizado las valorizaciones no surge la viabilidad de las mismas, pues las mayores valores emergen de las sociedades en las cuales se tiene la inversión; por ello, tanto las valorizaciones como las desvalorizaciones deben aparecer certificadas por las correspondientes sociedades, situación que no se observa en el sub lite.

En lo referente a las valorizaciones sobre activos fijos, la Sala observa que el valor señalado por el revisor fiscal ($60.581.990), según los peritos se encuentran discriminados de la siguiente forma: “Ajustes fiscales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1988 (contabilizados en cuentas de orden) $35.316.757 27.99% Ajustes efectuados para la declaración de renta del año gravable de 1989 15.050.239 Ajustes al avalúo catastral para la declaración de renta del año gravable de 1989 10.214.994 Total ajustes y valorizaciones $ 60.581.990” Como se puede observar, el primer ítem, comprende las valorizaciones a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable de mil novecientos noventa y ocho (1988), rubro que no es procedente aceptar como ajuste para el año gravable de 1989, pues las valorizaciones que son de recibo, obviamente, son las ocurridas durante el año gravable, por tanto tales valorizaciones no constituyen factor de ajuste patrimonial para el año gravable de 1989. En cuanto a los restantes, la Sala estima que el ajuste autorizado por la ley para el año gravable de 1989 (27.99%), constituye valorización nominal, por tanto, tal rubro es válido como factor de ajuste patrimonial ya que además el mismo, aparece detallado en el cuadro explicativo anexo al dictamen a los ajustes al avalúo catastral, por el contrario no son de recibo por el carácter de la prueba pertinente, esto es, del certificado expendido por la entidad catastral, pues la simple conciliación arriba transcrita y la

afirmación de los peritos en el sentido de que corresponde a $10.214.994 (diez millones doscientos catorce mil novecientos noventa y cuatro) no contabilizados por ajustes al avalúo catastral para declaración de renta del año gravable de 1989” no ofrece ninguna certeza acerca de tal mayor valor, el cual, para que tenga el carácter de “ajuste”, como se dijo precisado, debe ser “nominal” razón por la cual debe encontrarse debidamente soportado. Así las cosas, a juicio de la Sala, el único factor de ajuste válido en lo concerniente al patrimonio, es el relacionado con lo ajustes autorizados por la ley, para el año gravable de 1989, los cuales ascienden a la suma de $15.050.239 (quince millones cincuenta mil doscientos treinta y nueve pesos), por tanto, en este aspecto, la decisión del a quo habrá de ser modificada.

2. Rechazo de pasivos.

Observa la Sala, que la Administración de Impuestos de Medellín desestimó pasivos a cargo de la sociedad actora correspondiente al saldo registrado a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la cuenta “obligaciones con terceros” (código 2813) por la suma de $52.891.920 (cincuenta y dos millones ochocientos noventa y un mil novecientos veinte pesos), conformados por préstamos otorgados a la sociedad respaldados solo con recibos de caja expedidos en el año de 1989, por lo que estimó que tales pasivos carecían de los documentos idóneos exigidos por la ley para su reconocimiento fiscal. Sobre el particular es cierto como lo afirma la actora, que los pasivos al igual que

los demás datos contenidos en la declaración tributaria del impuesto de r

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