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CE-SEC4-EXP1996-N7804

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PREDIO RURAL DESTINADO A EXPLOTACION MINERA - Norma violada / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Criterio de fijación / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia En el presente caso está perfectamente definido el cumplimiento de los requisitos relativos a la sustentación expresa que sirve de fundamento a la petición de la medida. Corresponde entonces a la Sala analizar, si se configuró la manifiesta infracción de normas superiores citadas en la demanda. Hecha la debida confrontación, se observa que le asiste razón al tribunal a quo en cuanto a que es evidente la vulneración de las normas mencionadas por el accionante (Ley 44 de 1990 art. 4º y Decreto 2388 de 1991 art. 3º), dado que el acuerdo acusado si incluye elementos no previstos por la normatividad superior como son los predios rurales destinados a la explotación minera de que habla la norma suspendida.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 ARTICULO 4; DECRETO 2388 DE 1991

ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: CE-SEC4-EXP1996-N7804

Actor: ELÍSEO MORALES MEJÍA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCAS Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Conoce la Corporación del recurso de apelación, instaurado por el apoderado

judicial del demandado, contra la providencia del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en cuanto suspende provisionalmente apartes del Artículo 5 del Acuerdo No. 03 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Barrancas. ANTECEDENTES Mediante el auto apelado el Tribunal a quo decidió admitir la demanda de nulidad y suspensión provisional contra los artículos 5 y 14 del Acuerdo No. 03 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Barrancas y, suspender provisionalmente el artículo 5 en el aparte que dice, “Propiedad rural destinada a la explotación minera...“16 x Mil”, al considerar que de la simple confrontación de las normas demandadas con las que se dicen violadas, artículo 4º literal b) de la Ley 44 de 1990 y 2 del Decreto 2388 de 1991, de primer intento muestran la aludida violación, pues la norma inferior extiende los criterios establecidos por la norma superior a la propiedad rural dedicada a la explotación minera, a la cual le fija una tarifa del 16 por mil. RECURSO DE APELACION El municipio de Barrancas, mediante apoderado apela la providencia mencionada por las siguientes razones de discrepancia. Afirma el apelante que no es evidente la violación de la Ley 44 de 1990 que se dice manifiestamente transgredida, por cuanto ella si prevé el impuesto predial unificado de la propiedad rural y que la tarifa estuvo ajustada a lo establecido en esta ley. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corporación, que la posibilidad que tienen los

particulares de obtener la suspensión provisional de los actos administrativos, constituyen un hecho de excepción y como tal, para que la jurisdicción pueda tomar esta medida, se exige el cumplimiento riguroso de los requisitos expresamente señalados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, está perfectamente definido el cumplimiento de los requisitos relativos a la sustentación expresa que sirve de fundamento a la petición de la medida. Corresponde entonces a la Sala analizar, si se configuró la manifiesta infracción de normas superiores citadas en la demanda. Para el efecto se realiza la confrontación de las normas invocadas como manifiestamente violadas con las disposiciones demandadas del Acuerdo No. 003 de 1995, tal como se hace a continuación. “Ley 44 de 1990. “Artículo 4º. Tarifa del Impuesto. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos b) Los usos del suelo, en el sector urbano c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezcan el respectivo concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no

edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil”. “Acuerdo No. 03 de 1995 Artículo 5º. Tarifas para predios urbanos. Las tarifas del Impuestos Predial unificado será para el área urbana del Municipio de Barrancas se aplicarán sobre el avalúo o autoavalúo catastral de cada predio o propiedad inmueble que le haya fijado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así: Sector Urbano Vivienda popular con avalúos menores o igual a veinte (20) salarios mínimos mensuales.............................................4 por mil Viviendas con avalúos mayores a veinte (20) salarios mínimos mensuales y menores de cien (100) salarios mínimos mensuales5 por mil Vivienda con avalúos iguales o mayores a cien (100) salarios mínimos mensuales y menores de doscientos (200) salarios mínimos mensuales ............................................................................6 por mil Vivienda con avalúos mayores o iguales a doscientos (200) salarios mínimos...............................................................8 por mil. Lotes urbanizados no edificados........................30 por mil Lotes urbanizables no urbanizados....................16 por mil Sector Urbano Destinación Económica Locales comerciales.............................................5 por mil Sector Rural Pequeña propiedad rural con avalúos menores o iguales a veinte (20) salarios mínimos mensuales................................4 por mil Propiedad rural con avalúos mayores a veinte (20) salarios mínimos mensuales............................................................5 por mil Propiedad rural destinada a la explotación minera16 por mil”. “Decreto 2388 de 1991. Artículo 3º. Para el cobro del impuesto predial unificado correspondiente

a los años de 1992 y posteriores, el respectivo Consejo Municipal o Distrital, deberá fijar tarifas diferentes y progresivas teniendo en cuenta los siguientes criterios establecidos por el artículo 4º de la Ley 44 antes citada:

1. Los estratos socioeconómicos.

2. Los usos del suelo en el sector urbano.

3. La antigüedad de la formación o actualización del catastro”.

Hecha la debida confrontación, observa la Sala, que le asiste razón al tribunal a quo en cuanto a que es evidente la vulneración de las normas mencionadas por el accionante, dado que el acuerdo acusado si incluye elementos no previstos por la normatividad superior como son los predios rurales destinados a la explotación minera de que habla la norma suspendida. Por tal razón, no encuentra así la Sala mérito para revocar la providencia impugnada y por lo tanto esta deberá confirmarse. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,.

RESUELVE: Confírmase la providencia del catorce (14) de marzo de 1996, proferida por el

Tribunal Administrativo de la Guajira. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE;

DELIO GÓMEZ LEYVA, JULIO E. CORREA RESTREPO

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS,

SECRETARIO.

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