CE-SEC4-EXP1996-N7805
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE REVISIÓN - Notificación postal / CONVALIDACION DE NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE REVISIÓNEfectos Si bien en el expediente obra copia de una plantilla de recibo de correspondencia, en la que se relaciona en la aludida liquidación de revisión, como devuelta el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no hay constancia alguna de que lo fuera la Administración Postal, según se dice, ni menos por alguna razón en la que tuviera responsabilidad la Administración Tributaria, pues no se suministra la necesaria explicación sobre la causa de la no entrega a su destinatario y tampoco aparece en el expediente, ninguna comunicación u objeción del contribuyente, referente a la pretendida irregularidad de falta de notificación y su posible enmienda, lo que además, no se alegó en ninguna de las etapas de discusión ante la administración, el motivo más frecuente, si no el único de la no entrega, por el correo de los pliegos notificatorios, es la dirección errónea del destinatario; en el caso no era previsible la alegación de tal hecho, puesto que en la declaración del período y la contestación del requerimiento especial, se había informado precisamente la dirección a la que aparece remitido el pliego de la liquidación oficial. Es que aun en circunstancia de que el acto liquidatorio en cuestión se hubiera enviado a un dirección equivocada, la notificación del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no podía tener otro efecto que el de la convalidación de la notificación inicial, que es lo que se desprende del artículo 567
ibidem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C, nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7805
Actor: QUILSON ENRIQUE AGUILAR S.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interponen Quilson Enrique Aguilar Suárez, el actor, y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, contra la sentencia de primer grado, de diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1990, promovido en relación con la liquidación de revisión 00022 de once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la Resolución 0007 de treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedidas por la División de Liquidación y el Administrador de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar.
ANTECEDENTES Previo requerimiento, la liquidación oficial impugnada adicionó “ingresos omitidos” ($43.356.720) y sancionó por inexactitud ($19.715.000) y extemporaneidad
($16.361.000). La actuación fue confirmada en la vía gubernativa. LA DEMANDA El actor, en la sustentación de sus cargos, dice quebrantados los artículos 27, 82, 703, 710, 730 Numeral 3º, y 744, Numeral 4º, del Estatuto Tributario. Explica que, conforme a planteamientos del recurso gubernativo, no todos los ingresos percibidos de Carbones del Caribe, S.A., por concepto de ventas de carbón, se realizaron en mil novecientos noventa (1990), el ejercicio discutido, sino que algunos, en cuantía acumulada de $16.534.242, lo fueron en mil novecientos noventa y uno (1991), como así lo acreditan la declaración de renta correspondiente a este período, radicada el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la certificación expedida por la sociedad adquirente, pruebas desestimadas por la Administración. Agrega que respecto de las ventas efectuadas a Carbones de Colombia S.A., por la suma de $43.357.000 (cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y siete mil pesos), la adicionada a los ingresos declarados, la Administración no imputó costo alguno, debiendo haberse determinado el presuntivo, así no hubiera pedido el mismo por el declarante, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la materia, algunos de cuyos pronunciamientos se transcriben. Anota que la liquidación impugnada se encuentran por fuera del término legal de seis (6) meses, contados desde la contestación del requerimiento especial, dado
que ésta se había radicado el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mientras que la notificación del acto liquidatorio en cuestión solo se produjo el veintiuno (21) de noviembre subsiguiente. Añade, que la nulidad impetrada por el anterior concepto, no constituye hecho “nuevo”, sino que refuerza la nulidad solicitada en la vía gubernativa, “al señalar” como violados los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, por mal procedimiento en las notificaciones...” LA SENTENCIA El Tribunal a quo que precisa los extremos de la litis así: La adición de ingresos, el desconocimiento de costos y la extemporaneidad de la liquidación oficial. En relación con el primer punto, considera que la Administración actuó conforme a derecho, por cuanto en el cuaderno de antecedentes administrativos obra prueba, no desvirtuada por el contribuyente, de haber recibido éste y no declarado en el período, la adicionada suma $43.356.720, observándose que, en la demanda, el mismo afirma obtenidos los ingresos de Carbones del Caribe S.A., cuando esta demostrado que lo fueron de Carbones de Colombia, S.A. De la extemporaneidad de la liquidación, dice que habiéndose notificado el requerimiento especial, por correo, el veinticinco (25) de enero de 1994, el requerido, de conformidad con el artículo 707 del Estatuto Tributario, disponía de tres (3) meses para responderlo, o sea, hasta el veinticinco (25) de abril del mismo año; y dado que la liquidación se había notificado, también por correo, el
doce (12) de octubre subsiguiente, dicha notificación se hizo dentro del término de seis (6) meses previstos por el artículo 710 ibidem, que había vencido el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Sobre costos presuntos, imputables a los ingresos adicionados, concede razón al actor, en cuanto a incrementar los costos oficialmente reconocidos, en la cantidad de $32.518.000 (treinta y dos millones quinientos dieciocho mil pesos), correspondiente al 75% de dichos ingresos, considerando que el artículo 82 ibidem , aun sin solicitud del contribuyente, permite la disminución de los ingresos por costos causados para la obtención de los mismos, siendo “deber de la administración presumir que todo ingreso origina necesariamente un costo, que para efectos fiscales está señalado en un 75%, según voces del precitado artículo...” LAS APELACIONES El actor insiste en los cartos de la demanda, en particular, en los referentes a la violación de los artículos 27 y 744, Numeral 4º, del Estatuto Tributario, ya que al memorial del recurso gubernativo se había agregado certificación expedida por Carbones del Caribe S.A., sobre que la suma de $16.534.232 (dieciséis millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos treinta y dos pesos) de los ingresos declarados, no se había realizado en 1990, el período discutido, sino en 1991; además, copia de la declaración de renta por este último ejercicio, en la que figuraban los mencionados ingresos, pruebas desechadas por la Administración y sobre las que tampoco se pronunció el a quo.
Insiste también la violación del artículo 710 ibidem, pues, habiéndose notificado la liquidación oficial el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el requerimiento especial, el veintiuno (21) de enero del mismo año, aquélla es extemporánea, dado el plazo que tenía la Administración para que se surtiera la notificación, que lo era hasta el veinticuatro (24) de octubre del año en cita, incluidos los tres (3) meses previstos para la contestación del requerimiento. La resolución del recurso gubernativo expresó en este aspecto, que al haberse devuelto por la Administración Postal, el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el pliego de la liquidación de revisión, el mismo se remitió a la División de Liquidación para su notificación por aviso, pero que ésta no se efectuó, por lo que se hizo en forma personal el veintiuno (21) de noviembre siguiente, con fundamento en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, fecha que, al decir del apelante, es la “correcta”. La demandada por su parte, se opone a la aplicación de los costos presuntos reconocidos por la sentencia, por cuanto estima que la presunción del artículo 82 del Estatuto Tributario, solo procede cuando existen indicios de que el costo informado no es real, o no se conoce el mismo, o no es posible determinarlo mediante pruebas directas, que no es el caso, pues el aquí demandante sí informó costos en el renglón diecisiete (17) de su declaración de renta del
ejercicio en proporción del 89.5% del valor total de las ventas realizadas en dicho período; por otra parte, se abstuvo de suministrar la relación discriminada de costos que se le exigió con el requerimiento ordinario de catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), y tampoco aportó prueba de haber incurrido en costos diferentes de los informados, o pudiendo operar el sistema presuntivo de los costos solicitados. Sobre el particular, se reproducen apartes de la sentencia de la Sala, de diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada en el proceso 5127 con ponencia del señor Consejero Delio Gómez Leyva. ALEGATOS DE CONCLUSION El Ministerio Público, por intermedio de la señora Procuradora Séptima Delegada en lo contencioso, doctora Ana Margarita Olaya de Obando, se pronuncia por la confirmación de la sentencia apelada. Al efecto en lo que atañe a la constancia expedida por Carbones del Caribe, S.A., sostiene que, “ella sí fue tenida en cuenta, tan solo que el cuestionamiento por parte de la Administración, no está dirigido a los ingresos recibidos de dicha empresa, sino (a) aquellos obtenidos de la empresa Carbocol, S.A., sobre los cuales la demandante no hace pronunciamiento alguno, ni en la demanda ni en la apelación...” En cuanto a la pretendida inoportunidad del acto liquidatorio, estima que, notificado el requerimiento especial el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y vencido el plazo para contestarlo, según el
artículo 707 del Estatuto Tributario, el veinticinco (25) de abril siguiente, los seis (6) meses previstos por el artículo 710 para notificar la liquidación de revisión, se cumplían el veinticinco (25) de octubre de 1994. Agrega que, “en efecto, ésta fue expedida el once (11) de octubre y enviada por correo al día siguiente, habiendo sido devuelta por Adpostal el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 23, cuaderno antecedentes), razón por la cual se ordenó su publicación en un periódico de amplia circulación, dando aplicación al artículo 568 del Estatuto Tributario...” (se transcribe el artículo). Y que al haberse hecho la notificación personal del acto, el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), “se le abrió la posibilidad (al actor) de cuestionar la liquidación oficial, a lo cual efectivamente procedió mediante la interposición del recurso de reconsideración...” Finalmente por lo respecta a la pertinencia, en el caso, del artículo 82 ibidem, sobre costos estimados y presuntos, comparte la decisión del Tribunal, de dar aplicación al Inciso 3º del mismo, considerando que había indicios de que los costos informados no eran reales, “con mayor razón si se tiene en cuenta que se trataba de un ingreso omitido, luego mal podía tenerse en cuenta como incluido en los costos (declarados), el ocasionado por un ingreso no declarado...”: y que, por otra parte, si bien el costo atribuible al ingreso omitido, era determinable, la
Administración no adelantó diligencia alguna para estimarlo. A su turno, la parte demandada, repite los planteamientos de su recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede, en primer lugar, el examen de la cuestión procesal atinente a la supuesta inoportunidad del acto liquidatorio. El actor sostiene, en síntesis, que la notificación válida de dicho acto, no fue la realizada por correo el once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino la que se le practicó, en forma personal el veintiuno (21) de noviembre del mismo año, porque el pliego de la liquidación había sido devuelto por la oficina postal, caso en el que la Administración habría actuado por fuera del término de seis (6) meses, previsto por el inciso 1º del artículo 710 del Estatuto Tributario, dando lugar a la nulidad del acto en cuestión, según el artículo 730 - 3 ibidem, toda vez que el requerimiento especial se había notificado el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y el plazo de tres (3) meses para responderlo, de que trata el artículo 707 ibidem, vencía el veinticuatro (24) de abril siguiente. Pero la Sala advierte, que si bien, como en efecto lo afirma la demanda, en el expediente obra copia de una plantilla de recibo de correspondencia, en la que se relaciona la aludida liquidación de revisión, como devuelta el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (v. fls. 24, c. a.), no hay
constancia alguna de que lo fuera por la Administración Postal, según se dice, ni menos por alguna razón en la que tuviera responsabilidad la Administración Tributaria, pues no se suministra la necesaria explicación sobre la causa de la no entrega a su destinatario y tampoco aparece en el expediente, ninguna comunicación u objeción del contribuyente, referente a la pretendida irregularidad de falta de notificación y su posible enmienda, lo que además, no se alegó en ninguna de las etapas de discusión ante la administración. El motivo más frecuente, si no el único, de la no entrega, por el correo, de los pliegos notificatorios, es la dirección errónea del destinatario; en el caso, no era previsible la alegación del tal hecho, puesto que en la declaración del período y la contestación del requerimiento especial, se había informado como tal, la “calle 6 5 - 43, la Jagua de Ibirico, Cesar”, que es precisamente la dirección a la que aparece remitido el pliego de la liquidación oficial (cfr. fls. 25, 39 y 47, c. a.). Es que aun en circunstancia de que el acto liquidatorio en cuestión se hubiera enviado a una dirección equivocada, la notificación del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no podía tener otro efecto que el de la convalidación de la notificación inicial, que es lo que se desprende del artículo 567 ibidem (“corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada”). Lo anterior, adicional a las consideraciones del a quo que la Sala comparte hace que deba tenerse por hecha en legal forma la notificación postal del once (11) de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En relación con la fracción del ingreso declarado, realizado en otro ejercicio fiscal, en la suma de $16.534.242, (dieciséis millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos pesos), se observa que la prueba documental que se pretende hacer valer, es legalmente ineficaz: La consistente en “certificaciones” de la compradora, Carbones del Caribe, S.A., porque tratándose de informes o declaraciones suministrados por un tercero, en escrito dirigido a la Administración, tenían el carácter de testimonio sujeto a publicidad y contradicción, en los términos del artículo 750 del Estatuto Tributario, en consonancia con el 769 ib, circunstancia que imponía su reconocimiento ante el juez o notario y su ratificación con las formalidades establecidas para la prueba testimonial, conforme a las prescripciones de los artículos 252, Numeral 1º, y 277, Numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil. Y los informes o declaraciones en cuestión, se tendrían que haber aportado al proceso, según el artículo 751 del Estatuto Tributario, “antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba”, lo que evidentemente tampoco se cumplió en el caso, toda vez que el propio accionante admite que su aportación tuvo lugar, “en la etapa del recurso...”. La declaración de renta del actor, correspondiente al año gravable de mil novecientos noventa y uno (1991), fue radicada, como también lo reconoce éste, “el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”, esto es,
manifiestamente por fuera del término legal y posteriormente a la expedición de los requerimientos administrativos y de un emplazamiento para corregir, contra el principio de la simultaneidad de la prueba, que exige la constitución de la misma a tiempo de celebrarse el negocio jurídico o, para el caso, de realizarse el hecho imponible; aparte de que no siendo eficaz el “certificado” del tercero antes analizado, obviamente el hecho de que una parte de los ingresos se registraran en la declaración por 1991, no significa que tal declaración fuera correcta ni que los ingresos realmente pertenecieran a este ejercicio. Por último en lo concerniente a la presunción del costo sobre los ingresos omitidos, no es demostrable, por simple sustracción de materia, que los costos y deducciones registrados en la declaración del período, incluyeran, como lo sostiene la parte demandada, los costos pertenecientes a dicha fracción de ingresos; si no se declararon los ingresos, menos se iban a declarar los costos de éstos; luego, no siendo conocidos los costos en cuestión, cabía la presunción de los mismos, por aplicación de las reglas del artículo 82 del Estatuto Tributario. No estando llamado a prosperar el recurso de las partes, procede la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada La doctora Amparo Merizalde de Martínez tiene personería para actuar por la parte demandada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase
Se deja constancia que la anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.