CE-SEC4-EXP1996-N7812
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE - Obligación tributaria / DOMICILIO FISCAL - Determinación / DECLARACION TRIBUTARIA - Presentación Es evidente que la satisfacción de la obligación tributaria de declarar, por parte de las personas naturales no comerciantes, como en el sub lite, debe efectuarse en el domicilio fiscal vigente al momento de cumplir la presentación. Como regla general las declaraciones tributarias deben ser presentadas en cualquiera de los bancos autorizados, ubicados dentro de la jurisdicción de la administración de impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente o declarante.La Ley tributaria para determinar el domicilio sigue el criterio de “permanencia” y “habitualidad” definido en el Código Civil, que lo determina como “el lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio (Art. 78).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D. C, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7812
Actor: RAFAEL ENRIQUE FONSECA FONSECA
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 20 de marzo de 1996, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el contribuyente Rafael Enrique
Fonseca Fonseca, contra los actos administrativos que le impusieron sanción por no declarar, en relación con el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991. Como resultados de cruces de información practicados, según los cuales el contribuyente, durante el año de 1991, percibió sus ingresos como asalariado de la sociedad Cerromatoso S.A., en la ciudad de Montelíbano departamento de Córdoba, la Administración de Impuestos Nacionales, Personas Naturales de Santafé de Bogotá, produjo el auto declarativo No. 018 - 050098 del 25 de junio de 1993, mediante la cual tuvo por no presentada la declaración de renta No. 0505308001403-0, sellada el 28 de julio de 1992, en el Banco Cafetero Sucursal Unicentro, de Santafé de Bogotá y dispuso “dar de baja” la cuenta corriente de la respectiva declaración, así como trasladar el expediente al domicilio fiscal del contribuyente correspondiente a la Administración de Impuestos y Aduanas de Montería. Esta última Administración, previo emplazamiento para declarar No. 10035 del 19 de noviembre de 1993, expidió la resolución sanción No. 0115 de 12 de mayo de 1994, mediante la cual impuso sanción al contribuyente por no declarar, en relación con el año gravable de 1991 y de conformidad con el Artículo 580 literal a) del E. T., en cuantía de $10.610.346. El anterior acto fue confirmado íntegramente a través de la Resolución No. 0031 del 29 de diciembre de 1994, que desató el recurso de reconsideración
interpuesto y en la que la Administración no aceptó las alegaciones y pruebas del contribuyente en el sentido de que desde el 2 de enero de 1992 se trasladó en forma definitiva a Santafé de Bogotá, ciudad en la cual fijó su domicilio y donde empezó a trabajar en forma indefinida y que el sitio de presentación de la declaración, no es aquél donde se obtuvieron los ingresos, sino el lugar de residencia y actividad al momento de presentar el denuncio. Al efecto consideró el ente oficial, que si bien al momento de la presentación el contribuyente se encontraba domiciliado en Santafé de Bogotá, durante el año gravable de 1991 percibió la mayor parte de sus ingresos originados en la relación laboral con Cerromatoso S.A., en la ciudad de Montelíbano y en tal lugar debió presentarse la declaración, pues debió coincidir con el sitio donde se “ejerce la actividad, ocupación u oficio durante el respectivo año (Decreto 2820/91)”. DEMANDA Ante la jurisdicción, adujo el actor que al desconocerse la validez de la declaración de renta presentada y aplicar sanción por no declarar, la Administración violó los artículos 580 del literal a) del E. T. y 3º., Parágrafo 3º del literal e) del Decreto 2820 de 1991, en cuanto la dirección informada por los contribuyentes deberá corresponder “al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio”. A juicio de la parte, la declaración debió presentarse en la ciudad de Santafé de Bogotá, pues es errónea la posición de la Administración, según la cual debe
declararse en el lugar en que se percibió el ingreso, pues la ley se refiere al lugar en donde se ejerce habitualmente la actividad, no aquél en el que ésta se ejerció. Como en el año de 1992, época de presentación del denuncio, el actor residía y ejercía habitualmente su ocupación en Santafé de Bogotá, la declaración fue presentada en el lugar señalado para efecto, conforme al Artículo 580 del E. T., de donde concluyó que la sanción resultó improcedente. SENTENCIA Para acceder a las pretensiones de la demanda, el Tribunal apreció el hecho de que si bien el actor laboró en Montelíbano, Córdoba, al servicio de la sociedad Cerromatoso S.A., entre el 14 de 1980 y el 31 de diciembre de 1991), fecha en que expiró su contrato de trabajo, terminada su labor se radicó en Santafé de Bogotá, en la forma como se deduce de la copia de la Escritura No. 2218 del 10 de abril de 1992, Notaría 6ª de esta ciudad, así como del contrato de administración celebrado con Avance Inmobiliaria Ltda., certificado de trabajo y constancias de entidades financieras y colegios donde estudiaron los hijos del actor. De manera que cuando el actor presentó su declaración tributaria ya no trabajaba en Córdoba sino en Santafé de Bogotá, por lo que su actividad, ocupación u oficio se ejercía en esta última ciudad, de ahí que conforme al artículo 3º del Decreto 2820 de 1991, debía presentar su declaración en Santafé de Bogotá, ya que la norma no dice que la dirección corresponderá al lugar donde
se generó la renta o se tuvo el domicilio en el último día del período gravable. Estimó entonces, que la declaración presentada en un banco ubicado en la jurisdicción de Santafé de Bogotá, estuvo correctamente presentada, de donde concluyó que la Administración aplicó indebidamente el Artículo 580 del E. T. Consecuencialmente declaró la nulidad de los actos administrativos, y la validez de la declaración presentada por el actor en el Banco Cafetero, radicación No. 0505308001403-0, por el año gravable de 1991. APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Nación interpuso recurso de apelación en el cual previo recuento de la actuación surtida, sostuvo que la declaración tributaria del demandante debió presentarse ante la jurisdicción de Montería y no la de Bogotá, toda vez que se comprobó con la sociedad Cerromatoso S.A. que el sitio donde laboró el contribuyente desde el año de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1991, alcanzando ingresos durante el año gravable de 1991, por la suma de $50.283.000.00, fue el municipio de Montelíbano. A juicio de la parte, el a quo desconoció lo establecido en el Decreto 2820 de 1991, Artículo 3º, cuyos presupuestos son la habitualidad de la actividad, ocupación u oficio de los contribuyentes, que en el sub lite imperó la habitualidad de la actividad laboral desempeñada hasta el 31 de diciembre de 1991, por lo que la declaración no fue presentada en el lugar que correspondía, dado que el actor
no tuvo actividad generadora de ingresos en Bogotá, sino en Montelíbano. Precisó que el Tribunal en la sentencia reconoció que “habitualmente el demandante trabaja en Montelíbano pero esto ocurrió hasta 1991”, razón para tener en cuenta la permanencia en la actividad señalada y aceptar que en la liquidación privada no se indicó la dirección correcta y no se presentó en la jurisdicción correspondiente, lo que impide entender que la habitualidad en la actividad está referida a la labor desempeñada en Bogotá, la cual no reviste las características de habitualidad para el sub lite. ALEGATOS DE CONCLUSION Presentó escrito de conclusión el apoderado de la Nación, en el cual ratificó la posición administrativa y agregó que el actor al cambiar de domicilio en 1992, cambió de “jurisdicción” a la ciudad de Bogotá, pero en el año gravable de 1991, la jurisdicción a la cual pertenecía era la Administración de Córdoba, toda vez que el lugar donde ejercía su actividad, ocupación u oficio obtuvo sus rentas, fue Montelíbano y no la ciudad de Bogotá. En consecuencia por competencia fue en esa Administración, en donde se estableció que el actor percibió sus ingresos y la declaración debió presentarse en esa jurisdicción. Seguidamente se refirió al tema de la jurisdicción y competencia de las respectivas administraciones locales a cuyo efecto transcribió apartes de un fallo de esta Corporación del 9 de febrero de 1996, expediente No. 7452. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Octava ante la jurisdicción, solicitó
la confirmación del fallo apelado, en síntesis porque conforme al Artículo 3º inciso 1º del Decreto 2820 de 1991, las declaraciones deben presentarse dentro de la jurisdicción de la administración que corresponda “a la dirección del contribuyente”, constituyendo ésta la circunstancia que determina el lugar en que la declaración debe presentarse, con la observación que el Parágrafo 3º literal e) aclara que esa dirección debe además, corresponder al lugar en donde determinados declarantes “ejerzan” habitualmente su actividad, ocupación u oficio. De manera que la norma no dice que la declaración debe presentarse en el lugar donde ejerció la actividad, sino que el precepto se refiere al lugar en el que, al momento de cumplir la obligación los contribuyentes “ejerzan” su actividad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe establecer la Sala la legalidad de la actuación administrativa en cuanto impuso al contribuyente Rafael Enrique Fonseca Fonseca sanción por no declarar, como consecuencia de considerar no presentada la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991, al establecer que el respectivo denuncio debió presentarse en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Montería y no en la de Santafé de Bogotá, a cuyo efecto dio aplicación al Artículo 580, literal a) del E. T.. En atención a que la Sala está de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal, que coincide con las precisiones efectuadas por la señora Procuradora, confirmará la sentencia apelada, toda vez que es evidente que la satisfacción de la obligación tributaria de declarar, por parte de las personas naturales no
comerciantes, como en el sub lite, debe efectuarse en el domicilio fiscal vigente al momento de cumplir la prestación. Como regla general de las declaraciones tributarias deben ser presentadas en cualquiera de los bancos autorizados, ubicados dentro de la jurisdicción de la administración de impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente o declarante. En efecto el Decreto 2820 de 1991, Artículo 3º, Parágrafo 3º, en el Inciso 1º, al fijar el sitio en el cual los contribuyentes deben presentar las declaraciones tributarias, lo estableció con fundamento en la “dirección informada por el contribuyente”, la que a su vez, deberá corresponder, conforme al literal e) ibidem, en el caso de los demás declarantes, al “lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio”, vale decir, que el domicilio fiscal, sede del cumplimiento de las obligaciones tributarias de estas personas, es el atribuible en el momento de cumplir la obligación formal, no aquél en el cual se percibieron los ingresos. En este sentido la ley tributaria, para determinar el domicilio, sigue el criterio de “permanencia” y “habitualidad” definido en el Código Civil, que lo determina como “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio” (art. 78). Entonces, si como se evidencia en el asunto de que ocupa la atención de la Sala, y es un hecho aceptado por la Administración, que para la época de la presentación de la declaración tributaria por el año gravable de 1991, vale decir en el año de 1992, el domicilio fiscal del actor era la ciudad de Santafé de Bogotá,
pues residía en la Transversal 11 A No. 114-60, conforme lo acreditan las pruebas allegadas al proceso y que fueron debidamente apreciadas por el Tribunal, en esta ciudad debió satisfacerse la prestación. Por lo precedente, carece de sentido la pretensión administrativa de que el actor debía cumplir el deber formal en las entidades bancarias situadas en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales de Montería, Córdoba, por el hecho de haber estado allí domiciliado y devengado sus ingresos durante el año gravable discutido, no obstante que para la época de la presentación ya no ejercía su actividad, ocupación u oficio ni residía en el municipio de Montelíbano, pues se insiste, el domicilio sede del cumplimiento de la obligación, es el real, el que corresponde al sitio donde se encuentran y pueden ser ubicados los contribuyentes. En conclusión, estima la Sala, que el denuncio presentado por el actor, correspondiente al período gravable de 1991, en la ciudad de Santafé de Bogotá, fue presentado en el domicilio fiscal del contribuyente, por lo que tuvo el efecto jurídico y legal de dar por cumplida la obligación formal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFIRMASE la sentencia apelada
2. RECONOCESE personería al Abogado Enrique Guerrero Ramírez para actuar en nombre de la Nación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.