CE-SEC4-EXP1996-N7824
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7824
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
NULIDAD PROCESAL - Inexistencia / CAUCION PARA DEMANDARExigibilidad / DEMANDA - Requisitos Las circunstancias aducidas no corresponden a ninguna de las causales de nulidad establecidas taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues el apelante simplemente sostiene que el artículo 867 del Estatuto Tributario “...viola el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, pues al imponerle al actor la obligación de prestar una caución... porque en principio las Compañías de Seguros no están prestando esta caución, sólo si el tomador del Seguro les entrega un C.D.T. por el valor asignado; los bancos exigen garantías hipotecarias o prendarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7824
Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES INCOLCO LTDA.
Demandado: DIAN DE BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Industria Colombiana de Confecciones INCOLCO Ltda. el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de la liquidación de revisión 0171 de ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla fijó en la suma de
$172.822.400 el valor del impuesto de ventas y sanción por inexactitud correspondiente al 2º bimestre de 1991. Mediante auto de veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Magistrado Sustanciador ordenó corregir la demanda concediendo un término de cinco (5) días para hacerlo, en razón a que el contribuyente no señaló la cuantía de las pretensiones ni prestó caución equivalente a 10% de la suma discutida. El día primero (1) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la sociedad dio cumplimiento al auto precisando que la cuantía de la pretensión es del orden de $172.822.400 (ciento setenta y dos millones ochocientos veintidós mil cuatrocientos pesos). Respecto a la caución solicitada pidió prórroga aduciendo que el término concedido (5 días) era excesivamente corto, por las dificultades que se presentan con las Compañías de Seguros para su otorgamiento. Por auto de veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Magistrado Sustanciador amplió por cinco (5) días más el término para que la demandante prestara la caución del 10% establecida en el artículo 867 del Estatuto Tributario, con la advertencia de que en el caso de nuevo incumplimiento se procedería al rechazo de la demanda (artículo 143 del Código Contencioso Administrativo). Al no ser prestada la caución, la Sala de decisión del Tribunal por auto de tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) rechazó la demanda por
haber vencido el término concedido para corregirla. RECURSO DE APELACION El trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) el apoderado de la sociedad apela el auto de tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) argumentando que el auto que ordena prestar caución está viciado de nulidad, porque se fundamenta en el artículo 867 del Estatuto Tributario, “...que viola el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia al imponerle al actor la obligación de prestar caución, equivalente al 10% del valor de la pretensión le está haciendo nugatorio su derecho, porque en principio las Compañías de Seguros no están prestando esta caución...” (folio 3, cuaderno 2 antecedentes administrativos) Señala que al ordenarse mediante auto que se preste la caución prevista en el artículo 867 del Estatuto Tributario, ante la imposibilidad jurídica procesal de proponer excepción de inconstitucionalidad, solicita la nulidad de los autos que exigen el cumplimiento de la caución, pues son violatorios de los artículos 13 (derecho a la igualdad) y 229 (derecho a acceder a la administración de justicia) de la Constitución Política, lo que al tenor del artículo 4º ibidem acarrea su inaplicación. PARTE OPOSITORA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de apoderado se opone a que declaren nulos los autos de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y veintinueve (29) de junio de mil
novecientos noventa y cinco (1995) por violación de los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, toda vez que el concepto de nulidad implica necesariamente una circunstancia específica determinada en la ley considerada de tal entidad, que sea capaz de producir un efecto negativo en el proceso (causales taxativas de nulidad, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). Relieva que el artículo 867 del Estatuto Tributario preceptúa que para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia del Impuesto a las Ventas, se debe prestar una caución del 10% sobre la suma materia de impugnación. Además, observa que la norma en cuestión no admite ningún tipo de excepciones en cuanto al deber de prestar caución, y por lo tanto, no se puede exonerar de dicho requisito procesal al demandante, por cuanto no existe norma especial que lo habilite para ello. De acuerdo con lo anterior, precisa que tomando en consideración que la declaratoria de nulidad no encuentra respaldo legal, por sustentarse en causal inexistente, solicita confirmar el auto apelado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer término, se observa en este proceso que entre la fecha de presentación de la demanda (marzo 18 de 1994) y el auto de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que ordenó corregirla transcurrieron tres (3) meses; y entre la fecha de este auto y el dictado el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) para ampliar el plazo en cinco (5) días
para corregir en forma definitiva dicha demanda transcurrió un (1) año, actuación que es a todas luces contraria a los principios de celeridad y eficacia, pues de no mediar razones que lo justifique se estaría en presencia de causal de sanción disciplinaria (artículo 3º Código Contencioso Administrativo). Ahora bien, en relación con la petición de nulidad de los autos de fecha veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante los cuales el Magistrado solicitó al contribuyente corrigiera la demanda acompañando la respectiva caución, la Sala comparte en un todo el rechazo de esta solicitud efectuado por el Tribunal, porque las circunstancias aducidas no corresponden a ninguna de las causales de nulidad establecidas taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues el apelante simplemente sostiene que el artículo 867 del Estatuto Tributario “...viola el derecho que tiene toda persona de acceder a la justicia de prestar una caución...porque en principio las Compañías de Seguros no están precisando esta caución, solo si el tomador del Seguro les entrega un C.D.T. por valor asignado; los bancos exigen garantías hipotecarias o prendarias...” (folio 3, cuaderno 2, antecedentes administrativos). De acuerdo con lo anterior, la Sala habrá de mantener la decisión del Tribunal en cuanto rechaza de plano la solicitud de nulidad, porque ésta se funda en causal distintas determinadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, confirmará el auto recurrido en lo atinente al rechazo de la demanda por no haberse corregido en su oportunidad legal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confírmase el auto de tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual rechaza de plano la solicitud de nulidad, al igual que la demanda formulada por
Industria Colombiana de Confecciones Incolco Ltda.
2. Reconócese como apoderado al abogado Diego Hernán Gamba Ladino de acuerdo con poder visible a folio 58 del expediente Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.