CE-SEC4-EXP1996-N7827
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7827
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLAN UNICO DE CUENTAS - Objeto / ACTIVIDAD ASEGURADORACausación del IVA / PASIVO CONTINGENTE - Inexistencia / PRIMA DE SEGURO - Pago El Plan Único de Cuentas es un instrumento adoptado por el Gobierno para armonizar y unificar el sistema contable de los diferentes sectores económicos con el fin de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, su claridad, confiabilidad y comparabilidad, para lo cual se exige que los hechos económicos se clasifiquen apropiadamente según su naturaleza de manera que se registren en cuentas adecuadas, conforme a un catálogo o plan de cuentas y descripciones con inclusión de la totalidad de cuentas de resumen y auxiliares y con utilización de códigos numéricos que permitan su identificación. Esta clasificación establecida por el Gobierno en ejercicio de su actividad reglamentaria, tiene por único objeto la unificación de ciertos códigos para los registros contables y está subordinada a la ley. El derecho de exigir el pago del IVA surge del fisco desde el mismo momento de causación del tributo, sin perjuicio del derecho que de acuerdo con el artículo 484 del Estatuto Tributario, tiene el responsable para deducir el impuesto generado por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, deducción que se calcula considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente y no puede afirmarse que tal obligación constituya una contingencia. Si la ley tributaria establece la forma de contabilizar el impuesto sobre las ventas, la naturaleza de la cuenta mayor o de balance denominada “impuesto sobre las ventas por pagar” sus registros débitos y créditos, no puede una entidad administrativa, al instruir sobre
la reglamentación del PUC, ordenar a sus vigiladas crear una provisión sobre un pasivo que no es, ni puede ser, contingente a términos del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993. Así lo entendió la propia Superintendencia Bancaria al expedir la Resolución 2300 de 1990 mediante la cual puso en vigencia el PUC para la actividad aseguradora. Si lo dicho en el Código 1598 de la citada resolución 2300 de 1990 de la misma Superintendencia Bancaria sobre la provisión de primas pendientes de recaudo, excede sus facultades de dar instrucciones al expedir una circular externa que tiene por objeto, según advierte en la misma “dar a conocer las modificaciones efectuadas al Plan Único de Cuentas para el Sector Asegurador adoptado por la Resolución 2300 de 1990” introduciendo adiciones no contemplados en la misma, modificando así sus efectos jurídicos, como sucede al incluir los términos demandados “el impuesto a las ventas”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7827
Actor: CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano Carlos Darío Barrera Tapias en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad parcial de la Circular Externa No. 052, expedida el veintisiete (27) de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) por la Supremacía Bancaria, mediante la cual da a conocer las modificaciones efectuadas al Plan Unico de Cuentas para el sector asegurador, adoptado por la Resolución No. 2300 de 1990. No observando causal de nulidad alguna en el proceso, procede la Sala a dictar sentencia. ACTO ACUSADO Es la Circular Externa No. 0052 de veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Superintendencia Bancaria en los términos resaltados, en cuanto dispuso en la cuenta PUC — Provisión por Cobrar Actividad Aseguradora —: “Clase Grupo Cuenta 1 Activo 15 Cuentas por cobrar 1599 Provisión Actividad AseguradoraCuentas por Cobrar Actividad Aseguradora “Las compañías de seguros sociales constituirán con cargo al estado de ganancias y pérdidas una provisión equivalente al ciento por ciento (100%) del total de las primas por recaudar, el impuesto a las ventas, y los gastos de expedición con más de setenta y cinco días comunes pendientes de cobro, tanto de primas directas como de coaseguro aceptado, contados a partir de la iniciación de la vigencia de la póliza, certificados o anexos, que se expidan con fundamento en ella”. LA DEMANDA El actor solicita la nulidad del aparte resaltado de la norma transcrita, por considerarlo violatorio de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política y de los artículos 52 y 137 del Decreto 2649 de 1993. Al precisar el concepto de la violación se refiere a las disposiciones que
regulan el IVA para el servicio de seguros y en resumen alega:
1. La violación del artículo 334 de la Constitución Política, porque no puede haber intervención del Estado, ni de sus agentes en la economía, sin una ley que la autorice expresamente.
Si bien el Superintendente Bancario tiene facultades para establecer los parámetros con base en los cuales las entidades sujetas a su vigilancia deben manejar y llevar sus registros contables, no puede ejercerlas por fuera de los límites precisos que la ley establece sobre la materia y el Decreto 2649 de 1993, ni ninguna otra norma, le dan atribución para que ordene efectuar las provisiones a que se refiere la norma demandada, afectando consecuentemente el estado de pérdidas y ganancias. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política la actividad aseguradora se califica como de interés público y la intervención del Estado debe ejercerse por el Gobierno conforme con la ley, como el Congreso mediante la Ley 35 de 1993 creo el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a él se le atribuyeron las facultades de intervención creadas en esa misma ley, no es la Superintendencia Bancaria la agencia estatal a través de la cual ejerce el Estado la intervención en la actividad aseguradora, sino el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia no puede aquella intervenir en dicha sin desbordar sus atribuciones.
2. Violación del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993.
Si en gracia de discusión se admitiera que la Superintendencia Bancaria tiene
dicha facultad, ella ha debido ser ejercida de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2649 de 1993, porque así los dispone la norma en su artículo 137 y así lo definió la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Expediente 7188, al decir que la Superintendencia Bancaria, en torno de las provisiones que les ordena efectuar a sus vigiladas, tiene que respetar las normas del Decreto 2649 de 1993. Pone de presente que el valor del impuesto al valor agregado sobre las primas por recaudar, no puede ser considerado un pasivo estimado, porque su cuantía está claramente determinada por la ley, circunstancia que lo hace completamente distinto de las hipótesis clásicas de esta figura contable, cuales son los pleitos de responsabilidad contra el ente económico y otros, en donde está clara la existencia del pasivo faltando únicamente por determinarse o estimarse su cuantía. Considera absurdo que el IVA, sobre las primas, se enmarquen dentro del concepto de “contingencia” o que se diga que se está en presencia de un “activo” de la compañía de seguros, pues respecto de ésta y en ese punto, se configura una clásica relación jurídica pasiva, lo que hace improcedente la provisión que ordena efectuar la Superintendencia Bancaria, pues la provisión por tal concepto sobre las primas no recaudadas, de ninguna manera puede ser calificada como “contingente” en los términos de la norma que se predica violada, ya que en este
caso no hay ninguna posibilidad de que la Compañía de Seguros Sociales pueda verse abocada al pago del impuesto a las ventas si a ella, a su vez, no le paguen la prima; ya que el artículo 487 del Estatuto Tributario dispone con claridad que en los casos de terminación del contrato de seguros por mora en el pago de la prima, hay lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la prima no pagada. En esas condiciones encuentra que la contingencia de pérdida es absolutamente inexistente y que la posibilidad de que ella ocurra es imposible, frente a las normas que regulan el impuesto. Concluye que al imponer la Superintendencia Bancaria a las compañías de seguros la mencionada provisión sobre el IVA, a través de la Circular Externa No. 052 de 1994, ha violado el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993. Pide entonces se declare la nulidad de la Circular Externa en cuanto establece para la cuenta PUC 1599, la obligación de hacer una provisión equivalente al 100% del impuesto a las ventas, en caso de mora en el pago de la prima. OPOSICION DE LA DEMANDADA La Superintendencia Bancaria, mediante apoderado constituido para el efecto, alega que la demanda se encuentra fundada en un sólo argumento consistente en que la Superintendencia Bancaria, al expedir la Circular Externa No. 052 de 1994 y disponer en ella que la provisión que deben constituir las compañías de seguros, en caso de mora en el pago de la prima debe ser equivalente al ciento por ciento de esas primas, incluido el impuesto a las ventas,
y los gastos de expedición, está incurriendo en una violación de los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional y de los artículos 52 y 137 del Decreto 2649 de 1993. Considera que este fundamento, único, de la demanda es desacertado porque:
1. El artículo 334 de la Constitución Nacional se limita a señalar que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que éste intervendrá por mandato de la ley en las diferentes actividades que la conforman; el artículo 335, por su parte, define la actividad aseguradora, entre otras, como actividad de interés público, estableciendo que la ley regulará la forma de intervención del Gobierno en esta materia.
Como consecuencia de lo anterior, la Circular Externa No. 052 de 1996 no puede violar dichas normas de manera directa, sino en la medida en que se demuestre que dicha circular no está desarrollando la regulación legal sobre la intervención del Estado en la actividad aseguradora. Se requiere en consecuencia que exista la violación de una norma legal medio, por vía de la cual y en forma mediata, se estén violando a su vez las normas constitucionales citadas.
2. Los artículos 52 y 137 del Decreto 2649 de 1993, son las verdaderas normas jurídicas de orden superior supuestamente violadas, en forma directa, por el aparte acusado de la Circular 052 de 1994.
Hace notar que el Decreto 2649 de 1993, señala las normas generales de contabilidad a las cuales deben someterse, como se indica en el artículo 2º del Decreto: “...todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar
contabilidad”; sin embargo, este decreto no es incompatible con normas especiales que puedan aplicarse a entidades vigiladas, cuando así lo dispongan las entidades de control correspondientes: Alega que es bien conocida la amplia facultad de la Superintendencia Bancaria para fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en materia de contabilidad y el Consejo de Estado ha reiterado que esta facultad se ejerce sin perjuicio de normas generales que puedan existir sobre la materia, y por ello, en estricto sentido, una definición de provisión contenida en normas generales, no constituye impedimento para que, eventualmente, la Superintendencia Bancaria, en aras de una mayor transparencia de los estados financieros de sus vigiladas, o para una mayor efectividad de sus mecanismos de control, adopte una particular concepción en esta materia, sin estar por ello violando la ley. Concluye que la Circular Externa 052 de 1994 no desconoce la definición de provisión contenida en el Decreto 2649 de 1993. A su juicio el artículo 137 del mismo Decreto 2649 de 1993, se limita a expresar que el ejercicio de la atribución de dictar normas especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, por parte de autoridades distintas al Presidente de la República, está subordinado a las facultades contenidas en el Título Primero y en el Capítulo 1 del Título II del Decreto y como consecuencia es claro que la única norma supuestamente violada en forma directa, por el acto administrativo sería el artículo 52 del Decreto en mención, en cuanto define el concepto de provisión. Se refiere al argumento de la demanda según el cual una provisión del
impuesto sobre las ventas no corresponde a la definida por el Decreto 2649 de 1993, calificándolo de sofístico, ya que las razones que se consignan en los dos primeros numerales, hacen concluir al demandante la existencia de dos premisas: una, que el IVA sobre las primas no es un valor estimado, y otra, que no es un activo, de lo cual saca una conclusión a todas luces errada, cual es que el IVA no es un pasivo estimado. Igualmente, cuando concluye que tampoco es una contingencia, ya que si la prima no se paga, el IVA no se causa, también se equivoca, ya que es claro que si la prima no se paga por el asegurado lo que procede es una devolución parcial del IVA, más o menos grande según haya durado por un tiempo más o menos prolongado la vigencia del contrato, pero nunca la no causación del IVA. Afirma que el IVA que genera la emisión de las pólizas de seguro, se causa, al igual que la prima, proporcionalmente al tiempo corrido del seguro, y que, en los casos en que el seguro termina automáticamente por mora en el pago de la prima, ello no obsta para que el IVA se haya causado en una proporción que generalmente es muy alta, dado que las Compañías de Seguros, a fin de evitar al máximo el efecto de la terminación automática del contrato, señalan términos de exigibilidad para el pago de la prima, cada vez más distanciados del momento de la iniciación de la vigencia. Como el asegurador es responsable del IVA, la mora en el pago de la prima y la consecuencial terminación del contrato de seguro, no evita, por sí sola, la causación al menos parcial del impuesto que es un valor a cargo del asegurador y
cuya cuantía puede variar sustancialmente dependiendo del tiempo corrido de vigencia del contrato; la provisión en esas condiciones está más que justificada para garantizar la transparencia de los estados contables y, simplemente, esa provisión será cargada sucesivamente en la parte que corresponde cada vez que se produzca el recaudo de la prima, o el reembolso parcial del impuesto por parte de la Administración. Pide que las pretensiones de la demanda sean rechazadas en su integridad. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la demandada al alegar de conclusión, nuevamente se refiere a los argumentos del actor para refutarlos, en los mismos términos utilizados al contestar la demanda y, afirma que el Decreto 2649 de 1993 que señala las normas generales de la contabilidad, no es incompatible con normas especiales que puedan aplicarse a las vigiladas, cuando así lo disponen las entidades de control correspondientes y que tales normas especiales son de aplicación prevalente. Además, afirma que es bien conocida la amplia facultad de la que disponga la Superintendencia Bancaria para dictar las normas que deben seguir las instituciones a su cargo en materia contable. Cita en apoyo el concepto emitido el diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) por la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia del veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Expediente 0533, Ponente doctor Jaime Abella Zárate. Reitera, que una definición de provisión, contenida en normas generales no es obstáculo para que eventualmente la Superintendencia Bancaria, en aras de
una mayor transparencia de los estados financieros de sus vigiladas, o para una mayor efectividad de sus mecanismos de control, adopte una particular concepción en esta materia, sin estar por ello violando la ley. Alega que la Superintendencia Bancaria no desconoce la definición de provisión contenida en el Decreto 2649 de 1993, artículos 52 y 137. Seguidamente hace consideración acerca del IVA por el servicio de seguros, para concluir en la legalidad del acto acusado. El actor al alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda acerca de la violación, de las normas superiores invocadas. Califica de ilógico el aparte de la Circular 052 de 1994 en cuanto exige a las compañías de seguros hacer provisión por el 100% del valor del impuesto a las ventas, cuando las primas no fueron canceladas en el término de 75 días y precisa cómo tal exigencia no se halla contenida en la Resolución 2300 de 1990, cuando establece el PUC para la actividad aseguradora. El Ministerio Público, representado en esta ocasión por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, pide se desestimen las súplicas de la demanda al considerar que la circular acusada no contradice las normas superiores invocadas en la demanda (Decreto 2649 de 1993), pues se limita a dar claridad y determinar el alcance de lo dispuesto por el Estatuto Tributario en el artículo 433, y sobre lo señalado en el PUC para la actividad aseguradora consignado en la Resolución 2300 de 1990. En su concepto la Superintendencia Bancaria ejerció su facultad de acuerdo
con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico Sistema Financiero, cuyo Capítulo IX regula lo relativo a las entidades aseguradoras. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos son nulos cuando infrinjan las normas en que deben fundarse. Lo anterior implica la observancia del principio de legalidad conforme con el cual la Administración está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico superior, que debe observar aún en el caso de que esté frente al ejercicio de una facultad discrecional. De igual forma por mandato del artículo 121 de la Constitución Política ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. El principio de legalidad constituye entonces el límite impuesto por la Constitución Política, a la actividad de la Administración en la medida que ésta sólo puede hacer lo que le permite la ley. Responde este principio al concepto del Estado de Derecho previsto en el Título I artículo 1º de la Constitución Política de 1991, y se desarrolla tomando como parámetro la supremacía de la propia Constitución a términos del artículo 4º ibidem, subordinado a ella la ley y a ésta las órdenes y reglamentos del Gobierno dentro de la jerarquización que enseñan los artículos 12 de la Ley 153 de 1887 y 240 del Código de Régimen Político y Municipal, y en todo caso el acto administrativo del inferior categoría debe observar no sólo los reglamentos superiores, sino otros de igual jerarquía expedidos por otras entidades dentro de los límites de sus competencias. Bien puede ocurrir que la administración expida un acto administrativo de
contenido general, que posteriormente deba aplicar ella misma y que la obliga, y al ejecutarlo no puede apartarse del mismo, porque, aún cuando aparentemente, los dos actos administrativos tienen la misma jerarquía, al haber sido expedidos por la misma autoridad administrativa, el acto particular estará sometido, dentro de la jerarquía normativa, a las reglamentaciones generales. Por otra parte, no puede una entidad administrativa como la Superintendencia Bancaria, al expedir actos administrativos alegar especialidad en la materia, y las amplias facultades de que se dispone en cuanto a vigilancia, para desbordar los límites de su competencia e invadir la que legalmente corresponde a otros órganos de la Administración, o imponer obligaciones que riñan con normas superiores, o que son diferentes a aquellas para las cuales está autorizada por la ley, como bien lo precisó esta misma Sala en la sentencia del veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Expediente 0533, Actor Almagran, Anales del Consejo de Estado, Año XLIII Tomo CXIV, Primer Semestre 1988, página 588 refiriéndose a materia similar. “Es evidente que el Decreto 356 de 1957 como se ha visto, dio a la Superintendencia la facultad de fijar o determinar los sistemas generales de contabilidad y de estadísticas que deben usar los almacenes generales de depósito, pero naturalmente, esa fijación o determinación ha de estar inspirada en las pautas que sobre esas mismas materias determine la legislación para los comerciantes o a los contribuyentes en general. Sería caótico ciertamente que al margen de esas pautas la
Superintendencia señalase otras distintas. Es decir, la fijación de las reglas ha de compaginarse con las unas y con las otras, ya que los almacenes generales de depósitos cumplen, sin duda alguna, una actividad de naturaleza mercantil y tributan como cualquier persona natural o jurídica que tengan ánimo de lucro”. Dentro de los anteriores lineamientos analiza la Sala los cargos de violación propuestos en la demanda, y que hace consistir específicamente en la transgresión de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, el Decreto 2649 de 1993, artículos 137 y 52, en cuanto desconoce los artículos 433 y 487 del Estatuto Tributario, advirtiendo, que el análisis de los artículos invocados debe hacerse dentro del contexto armónico de las normas que regulan las respectivas materias. La Circular 052 de 1994, objeto de la demanda, se acusa esencialmente por haber dispuesto la obligación de crear una provisión de la totalidad del impuesto sobre las ventas, sobre el valor de las primas por recaudar que tuvieran más de 75 días corridos, desde la fecha de su expedición, modificando así el Plan Unico de Cuentas para el Sector Asegurador. El Plan Unico de Cuentas es un instrumento adoptado por el Gobierno para armonizar y unificar el sistema contable de los diferentes sectores económicos con el fin de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, su claridad, confiabilidad y comparabilidad, para lo cual se exige que los hechos económicos se clasifiquen apropiadamente según la naturaleza de manera que se registren en cuentas adecuadas, conforme a un catálogo o plan de
cuentas y descripciones con inclusión de la totalidad de cuentas de resumen y auxiliares, y con utilización de códigos numéricos que permitan su identificación. Esta clasificación establecida por el Gobierno en ejercicio de su actividad reglamentaria, tiene por único objeto la unificación de ciertos códigos para los registros contables y está subordinada a la ley. La Superintendencia Bancaria al dictar normas especiales para sus vigiladas debe acatar las normas superiores que, como las que regulan el IVA, señalan la manera de efectuar el registro del impuesto, la causación del mismo y su contabilización, de manera específica, en una cuenta creada por la Ley para el efecto, dándole naturaleza deudora, a la cuenta respectiva. En efecto en materia del IVA es contribuyente o responsable el sujeto que realiza el hecho generador del tributo y tratándose del servicio de seguros, conforme con lo previsto por el Estatuto Tributario en sus artículos 433, 434, 435, 436 y 476 - 1 en concordancia con los artículos 429, 447 a 450, y 509 ibidem, el impuesto se causa en su “integridad” en el momento en que la compañía conozca, en su sede principal, la emisión de la póliza. Es decir nace para el responsable la obligación de cuantificar, contabilizar y pagar el impuesto en “su integridad” sobre el valor de la póliza emitida, su anexo, o su renovación. El impuesto así generado y cuantificado ha de llevarse contablemente a una cuenta “mayor o de balance” de naturaleza crédito o deudora, denominada “impuesto a las ventas por pagar”, y declararse y pagarse en el respectivo período
bimestral que nunca puede ser superior a 60 días calendario. Por ello, si el impuesto causado constituye para la sociedad una obligación legal, cierta y cuantificada que debe satisfacer al fisco nacional, independientemente, de que el tomador de la póliza pague o no la prima, configura un crédito a su cargo, por lo que no puede tratarse como un pasivo contingente que exija provisión, independientemente, de que las compañías aseguradoras otorguen amplios plazos a sus clientes para el pago de prima, entre otras razones, porque las estipulaciones contractuales entre los particulares no son oponibles al fisco. En efecto sobre las provisiones y contingencias, dispone el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993: “Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificadas y confiables. “Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir. “Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas. “Son contingencias aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los eventos futuros. “Son contingencias eventuales aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, no permite predecir
si los eventos futuros ocurrirán o dejarán de ocurrir. “Son contingencias remotas aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es poco posible que ocurran los eventos futuros. “La calificación y cuantificación de las contingencias se debe ajustar al menos al cierre de cada período cuando sea el caso con fundamento en el concepto de expertos”. El derecho de exigir el pago del IVA surge para el fisco desde el mismo momento de causación del tributo, sin perjuicio del derecho que de acuerdo con el artículo 484 del Estatuto Tributario, tiene el responsable para deducir el impuesto generado por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, deducción que se calcula considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente y no puede afirmarse que tal obligación constituya una contingencia. Si la ley tributaria establece la forma de contabilizar el impuesto sobre las ventas, la naturaleza de la cuenta mayor o de balance denominada “impuesto sobre las ventas por pagar”, sus registros débitos y créditos, no puede una entidad administrativa, al instruir sobre la reglamentación del PUC, ordenar a sus vigiladas crear una provisión sobre un pasivo que no es, ni puede ser, contingente a términos del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993. Así lo entendió la propia Superintendencia Bancaria al expedir la Resolución 2300 de 1990 mediante el cual puso en vigencia el PUC para la actividad aseguradora, al decir en el Código 1598 Cuenta Provisión Primas Pendientes de Recaudo: “Las compañías de seguros constituirán mensualmente con cargo al estado de pérdidas y ganancias una provisión equivalente al 100% del
total de las primas calificadas con más de noventa (90) días comunes pendientes de cobro, contados en cada caso desde la fecha de vigencia de las pólizas, anexos, certificados, renovaciones o vencimientos de los instalamentos de aquellos seguros para los cuales la Superintendencia Bancaria autorice el pago fraccionado de la Prima. “La provisión para protección de primas se puede distribuir entre la compañía y los reaseguradores en la proporción que tengan las primas cedidas de las emisiones directas y de coaseguro aceptado. Para este caso deberán exceptuarse las primas emitidas de los seguros obligatorios. “Las primas por recaudar a cargo de entidades de derecho público que tengan certificado de apropiación presupuestal, no se computarán para efectos del cálculo de la provisión...”. Si lo transcrito fue lo establecido mediante la Resolución 2300 de 1990 de la misma Superintendencia Bancaria sobre la provisión de primas pendientes de recaudo, excede sus facultades de dar instrucciones, al expedir una circular externa, que tiene por objeto, según advierte en la misma: “dar a conocer las modificaciones efectuadas al Plan Unico de Cuentas para el Sector Asegurador adoptado por la Resolución 2300 de 1990”, introduciendo adiciones no contemplados en la misma, modificando así sus efectos jurídicos, como sucede al incluir términos demandados “el impuesto a las ventas”. En conclusión cuando la Superintendencia Bancaria ordena en el acto acusado, crear una provisión para el impuesto sobre las ventas, en el caso de primas con mora de cancelación de 75 días o más, sí desconoce las normas
superiores que de manera especial e imperativa regulan la contabilización del impuesto a las ventas y el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, razón por la cual debe retirarse del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: ANULASE la expresión “Impuesto sobre las Ventas” contenida en la Circular 0052 de 1977, Cuenta: Plan Unico de Cuentas, 1599, Provisión Cuentas por Cobrar Actividad Aseguradora Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.