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CE-SEC4-EXP1996-N7827A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7827A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACLARACION DE SENTENCIA - Requisitos / CORRECCION DE SENTENCIAProcedencia Permite el artículo 309 la aclaración de las sentencias en cuanto a los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y prohibe al juez revocarla o reformarla, por lo que una vez proferida, no puede hacer nuevos razonamientos o exponer argumentos que impliquen una revisión de las ideas que fueran emitidas. De consiguiente como en repetidas ocasiones ha precisado la Corporación, los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquéllas provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, por lo demás, no es procedente que a través de la solicitud de aclaración de una sentencia se persigan decisiones generales, como las que pretende en los literales a) y b) del punto 2 porque la sentencia sólo comprende el análisis específico de la norma demandada y la facultad que en la materia a que ella se refiere tiene la Superintendencia Bancaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7827

Actor: CARLOS DARÍO BARRERA TAPIAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: Solicitud de aclaración y corrección sentencia de octubre 25 de

1996. Autoridades Nacionales.

Mediante escritos presentados ante la Secretaría de la Sección Cuarta los días 13 y 14 de noviembre del año en curso, el apoderado de la Superintendencia Bancaria y el actor, solicitan corrección y aclaración de la sentencia proferida por la Sección el 25 de octubre de 1996. El señor apoderado de la Superintendencia Bancaria invoca el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y solicita lo siguiente:

1. Que se aclare si el fallo de anulación se refiere a la Circular 0052 de 1977 como se lee en la parte resolutiva de la sentencia, o a la Circular 0052 de 1994, que fue objeto de la demanda.

2. Se refiere al párrafo de la sentencia que encabeza el folio 18 de la misma: y el cual dice textualmente: “Si la ley Tributaria establece la forma de contabilizar el impuesto sobre las ventas, la naturaleza de la cuenta mayor o de balance denominada «impuesto sobre las ventas a pagar», sus registros débitos y créditos, no puede una entidad administrativa, al instruir sobre la reglamentación del PUC, ordenar a sus vigilados crear una provisión sobre un pasivo que no es, ni puede ser, contingente a términos del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993”.

Y afirma que dada la trascendencia del punto y las interpretaciones severamente limitantes de las facultades de la Superintendencia Bancaria en materia de contabilidad, a las que puede dar lugar, por el carácter de fuente material de derecho que ostenta la jurisprudencia entre nosotros, solicita aclarar lo

siguiente: a. Si la expresión utilizada en la sentencia quiere decir que la Superintendencia Bancaria carece de la facultad de ordenar a sus vigilados efectuar previsiones respecto de rubros que hayan sido objeto de contabilización en otras partes del balance, conforme a normas superiores. b. Si esta afirmación del Consejo de Estado implica que no existe precedencia de las regulaciones en materia de contabilidad de la Superintendencia Bancaria sobre las regulaciones generales sobre la materia, cuando se trata de entidades vigiladas por este organismo.

3. En relación con la afirmación contenida en la sentencia, en el segundo párrafo de su folio 13, la que se da dentro del contexto de haber encontrado contraposición entre la Circular acusada y una Resolución de la misma Superintendencia, se aclare si para el Consejo de Estado la Circular Externa dirigida por la Superintendencia a sus vigiladas se considera un acto particular.

Afirma que los apartes reseñados anteriormente suscitan dudas razonables sobre cuestiones de gran trascendencia para una entidad de la importancia de la Superintendencia Bancaria, cuya anbigüedad resultaría desastrosa tratándose, como se trata, de la decisión de fondo y con carácter de sentencia, de la Corporación. Adicionalmente por el hecho, de que las normas citadas como violadas en la sentencia, el Consejo tan sólo consideró una de ellas, encargándose oficiosamente de identificar otras muchas que consideró igualmente violadas sin que hubieran sido mencionadas por el actor. El actor, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicita se corrija el fallo en cuanto se cometió un error al citar equivocadamente el

año de expedición de la norma declarada nula. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Disponen los artículos invocados por los solicitantes: “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Permite así el artículo 309 la aclaración de las sentencias en cuanto a los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y prohibe al juez revocarla o

reformarla, por lo que una vez proferida, no puede hacer nuevos razonamientos o exponer argumentos que impliquen una revisión de las ideas que fueron emitidas. De consiguiente como en repetidas ocasiones ha precisado la Corporación, los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Analizados los apartes considerativos del fallo cuya aclaración solicita el Señor Apoderado de la Superintendencia Bancaria, no encuentra la Sala en ellos redacción ininteligible o que ofrezca motivo de duda de los aspectos legales analizados por la Sala, especialmente el referido a la naturaleza del impuesto por pagar, y a su carácter de cuenta deudora real y no contingente. Por lo demás, no es procedente que a través de la solicitud de aclaración de una sentencia, se persigna decisiones generales, como las que pretende en los literales a) y b) del punto 2, porque la sentencia sólo comprende el análisis específico de la norma demandada y la facultad que en materia a que ella se refiere tiene la Superintendencia Bancaria. Con relación al numeral 3º, ha de entenderse que proferido un acto administrativo de contenido general como es una resolución, las circulares que se expidan para dar instrucciones al respecto no pueden desconocerlo. Procede si la corrección de la sentencia en su parte resolutiva al encontrar la

Sala que se incurrió en error al consignar equivocadamente como fecha de expedición de la Circular el año de 1977, en lugar de la fecha correcta junio 27 de 1994. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CORRIGESE la decisión contenida en la sentencia del 25 de octubre de 1996, la cual quedará así: Anúlase la expresión “Impuesto sobre las Ventas” contenida en la Circular 0052 de junio 27 de 1994, Cuenta: Plan Unico de Cuentas —PUC— 1599, Provisión Cuentas por Cobrar Actividad Aseguradora. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sala; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez Rojas, Secretario.

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