CE-SEC4-EXP1996-N7844
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7844
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EXPENSA NECESARIA - Reconocimiento / GASTO DEDUCIBLE - Requisitos / GASTOS - Relación de causalidad / DEDUCCION POR SALARIOS / DEDUCCION POR ATENCION A CLIENTES - Relación de causalidad / GASTO DEDUCIBLE - Requisitos / PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA - Violación / NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS DEDUCCIONESDeterminación Establece el artículo 107 del Estatuto Tributario que para que el gasto tenga reconocimiento fiscal como deducción, que la expensa sea necesaria y, que sea proporcionada de acuerdo con la actividad, pero no exige la ley que la expensa tenga tal relación con la inexorablemente causa o efecto de un gasto solicitado a título de deducción y no como un gasto. Es que, como se ha precisado en anteriores ocasiones no puede ignorarse que todo ingreso conlleva a un costo y que en toda actividad existen diversas causas de una renta: unas principales y otras igualmente importantes pero de naturaleza secundaria y no por esta circunstancia deben rechazarse, pues de otra manera difícilmente llegaría a deducirse que el gasto tenga relación con la renta que se explota. Otros gastos como los de atención a clientes y publicidad de los diferentes negocios, si bien no son causa inmediata de la producción de la renta si orientan e incentivan el consumo de los bienes o servicios ofrecidos por la empresa cuya venta y prestación de servicios son la causa inmediata del ingreso y en consecuencia no puede afirmarse que carezcan de reconocimiento fiscal. No puede argumentarse que el pago no está probado, porque por una parte fue la propia Administración la que admitió haber encontrado al realizar la visita administrativa, que el pago sí
había sido efectuado y se hallaba contabilizado, solo que estimó que no era procedente su reconocimiento por no tener relación de casualidad ni proporcionalidad con el ingreso declarado. Aseveración con la cual desconoce que dada la participación del gasto en la proporción de una renta no como factor de su creación sino como condición para que la misma se produzca, debe efectuarse su reconocimiento fiscal y que de no hacerlo así se viola el principio de justicia tributaria. Con relación a la necesidad y proporcionalidad del gasto, tampoco se encuentra válido el cargo de la demandada, en cuanto pretende fijar un porcentaje para deducirla y determinar su normalidad, porque enseña la ley y reitera la jurisprudencia, para que un gasto sea necesario solo requiere que sea de los normalmente acostumbrados y de su proporcionalidad no puede hacerla discrecionalmente el reglamento y menos aun puede fijarla a su arbitrio el funcionario administrativo cuando no ha sido establecida por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7844
Actor: PUBLIPLAN LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de mil novecientos
noventa y seis (1996), parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al fallar el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Sociedad Publiplan Ltda., contra el acto administrativo, mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales le determinó el impuesto de renta y complementarios y le impuso sanciones por libros e inexactitud por el año gravable de 1990. ANTECEDENTES Con relación a la declaración de renta y patrimonio presentada por la sociedad actora el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) la Administración, previo requerimiento especial, y oída su respuesta, expidió la liquidación de revisión No. 10026 del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) en la cual rechazó costos y deducciones por concepto de suscripciones por $2.193.515, arrendamiento de inmuebles por valor de $ 1.714.371, (un millón setecientos catorce mil trescientos setenta y un pesos) gastos de viaje por $ 43.000 (cuarenta y tres mil pesos) e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $ 1.856.000 (un millón ochocientos cincuenta y seis mil pesos) y libros de contabilidad por $300.000 (trescientos mil pesos). Acto administrativo contra el cual la interesada recurrió en reconsideración el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), alegando la ilegalidad del rechazo de los costos y deducciones, necesarios para la
producción de la renta y la improcedencia de la sanción por inexactitud. El recurso fue resuelto desfavorablemente a la contribuyente mediante la Resolución 00272 del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), notificada por edicto fijado el siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y desfijado el veinte 20 del mismo mes y año. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad demandó la nulidad de la actuación administrativa y a título de restablecimiento del derecho pidió, se declarara que sólo estaba obligada a pagar por concepto de impuesto a la renta y complementarios por el año gravable de 1990, la suma determinada por la liquidación privada, alegando que al expedir la Administración el acto administrativo acusado violó los artículos 107, 647 y 683 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda en cuanto a los cargos de violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, por haber rechazado el gasto por concepto de suscripciones y afiliaciones pagadas al Club Colombia con el fin de poder atender a los clientes de la sociedad, considerando que tales erogaciones guardaban relación de casualidad con la renta declarada, y el 647 ibidem, por cuanto de acuerdo con su contenido no se configuraba inexactitud, y negó las demás. LA APELACION La demandada al apelar, expresa no compartir el fallo de primera instancia en cuanto para aceptar la partida rechazada por la Administración de Impuestos,
relativa a lo pagado por concepto de suscripciones y afiliaciones por valor de $450.856 (cuatrocientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y seis pesos), al Club Colombia, por el Gerente de la sociedad, considera que “no se puede desconocer que una firma dedicada al ejercicio de la publicidad necesita fundamentalmente atender en forma óptima, eficiente, y pronta a la clientela que requiere de sus servicios, es la manera de poder competir en el mercado. La sociedad consciente que el gasto lo debía efectuar a través del socio titular de la acción, única manera de poder utilizar las instalaciones sociales del establecimiento, autorizó la erogación, la cual se encuentra proporcional y necesaria para la obtención de la renta”. En su entender, el gasto solicitado no es proporcional a los ingresos declarados pues la partida aceptable equivale a más del 1% de los ingresos denunciados. Alega que debe tenerse en cuenta que la sociedad demandante escoge el Club de más abolengo en Cali para atender a sus clientes, y que faltaría comprobarse desde que fecha tiene la acción del Club Colombia, pues fácilmente se puede presumir que es un gasto de la familia del Gerente que lo está sufragando con los dineros obtenidos por la sociedad y que perfectamente las atenciones a clientes puede hacerse de otra manera que demuestre una verdadera relación de casualidad, necesidad y proporcionalidad entre la expensa solicitada y los ingresos declarados. Afirma que al rechazarse costos y deducciones inexistentes se genera la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación de revisión, siendo entonces legal que el fallo cuestionado la levante.
Por último, aclara que la sentencia recurrida al practicar una nueva liquidación, debió incluir la sanción por libros que no fue aceptada en la instancia así como también la partida relativa a la contribución especial, lo que amerita se vuelva a efectuar la liquidación correspondiente. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la demandada al alegar de conclusión, luego del recuento de la actuación administrativa y de transcribir el artículo 107 del Estatuto Tributario, reitera no compartir la decisión del Tribunal en cuanto aceptó el gasto por suscripciones, porque en su entender siendo la sociedad un ente jurídico distinta de los individuos que la conforman no puede solicitar deducciones que individualmente haya adquirido uno de los socios, por tratarse de pagos que corresponden a su actividad social y al de su familia. Alega, que lo que el contribuyente y el Tribunal califican como atención a clientes de la sociedad corresponde a un gasto que no está demostrado en el expediente, y respecto del cual no observa la relación de casualidad con la actividad productora de renta, ni tampoco existe proporcionalidad por cuanto la partida rechazada corresponde al 1% de los ingresos denunciados. De igual forma reitera la objeción a la sentencia en cuanto aceptó el cargo de improcedencia de imposición de la sanción inexactitud y al efecto invoca la sentencia proferida por la Corporación el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el juicio 5278. Manifiesta igualmente que la sentencia materia de alzada al practicar la liquidación no incluyó la sanción por libros de contabilidad, ni la partida por
contribución especial las que deben ser confirmadas. Pide se revoque la sentencia en lo desfavorable y se declare la legalidad de los actos administrativos acusados. EL MINISTERIO PUBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación pide la revocación de la sentencia en cuanto reconoce la deducción por concepto de pagos de suscripciones y afiliaciones y se confirme en lo demás. Considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario y atendiendo el objeto social principal de la empresa, que es la explotación económica de las actividades o negocios relacionados con la publicidad y mercadeo, es apenas elemental que el desarrollo de ese objeto o de esas actividades no puedan estar condicionados a las atenciones de carácter social que la compañía brinde a quienes estén interesados en sus servicios o en sus productos. La renta que se obtenga en desarrollo de esas actividades no depende ni guarda relación con los gastos hechos para atender a esos clientes; tales gastos ni inciden o no son necesarios en la producción de la renta. Observa que los pagos fueron hechos al Club Colombia por conceptos de gastos realizados por el señor Augusto Vélez en su condición de socio de ese establecimiento. En lo que atañe a la sanción por inexactitud, dice que la decisión del Tribunal debe ser confirmada porque el artículo 647, Inciso 1º del Estatuto Tributario, establece que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias la omisión de ingreso de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o de actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de
costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos contables, retenciones o anticipos, inexistentes, y en general, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores o falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Y que, igualmente esa norma dice, en su inciso 7º que no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte de las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos, y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Y en su concepto los gastos que la sociedad solicitó como deducibles no son inexistentes, falsos, equivocados o incompletos y así lo admite la Administración en la liquidación de revisión; sin embargo, la Administración los rechazó porque considera que son “desfigurados”, conclusión que no comparte el Ministerio Público porque los gastos fueron reales, aunque no son deducibles porque no guardan relación de casualidad con la renta. Estima que la circunstancia de haber solicitado un gasto real que no es deducible constituye un error de apreciación o a una diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable, situación ésta que no configura inexactitud sancionable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala constituyen motivos de apelación por parte de la demandada la aceptación por parte del Tribunal de los cargos de violación de los artículos 107 y 647 del Estatuto Tributario, así como la liquidación de que los impuestos efectuó
el Tribunal, al no incluir la sanción por libros de contabilidad ni el cálculo de la contribución especial.
1. Dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario: 2. “Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de casualidad con las actividades productores de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. “La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y limitaciones establecidas en los artículos siguientes”.
Establece así la norma dos condiciones para que el gasto tenga reconocimiento fiscal como deducción, que las expensa sea necesaria y, que sea proporcionada de acuerdo con la actividad, pero no exige la ley que la expensa tenga tal relación con la renta de manera que la renta sea inexorablemente causa o efecto de un gasto solicitado a título de deducción y no como costo. Es que, como lo ha precisado la Corporación en anteriores ocasiones no puede ignorarse que todo ingreso conlleva un costo y que en toda actividad existen diversas causas de unta renta: unas principales y otras igualmente importantes pero de naturaleza secundaria y no por esta circunstancia deben rechazarse, pues de esta manera difícilmente llegaría a deducirse que el gasto tenga relación con la renta que se explota. Así por ejemplo en el negocio bancario en donde la renta proviene de los rendimientos financieros (intereses, descuentos, comisiones, etc.), que pagan los que utilizan el dinero siendo ésta su causa
principal, actividad en la cual ninguno de los empleados interviene en forma principal o en relación de causa efecto en la producción de la renta, pues ésta es el préstamo del dinero del banco, a nadie se le ocurre pensar que los sueldos de los empleados del banco no constituyan expensas ordinarias del ingreso. De igual forma otros gastos como los de atención a clientes y publicidad de los diferentes negocios, si bien no son causa inmediata de la producción de la renta si orientan el incentivan el consumo de los bienes o servicios ofrecidos por la empresa cuya venta y prestación son la causa inmediata del ingreso y en consecuencia no puede afirmarse que carezcan de reconocimiento fiscal. En el sub judice, observa la Sala que el objeto de la sociedad es primordialmente la explotación económica de las actividades o negocios relacionados con la publicidad y mercadeo, bien directamente mediante asesorías, y que, como consta, en los antecedentes administrativos, los ingresos denunciados por la sociedad corresponden a honorarios y comisiones recibidas en Cali y Bogotá y es aceptable que deba efectuar erogaciones para atender los clientes. Reconocimientos que se encuentran en la misma ley tributaria cuando da cabida a los llamados gastos de representación para calificarlos frente al tributo e incluso para admitir el reembolso de los mismos por parte de la empresa al trabajador. No es posible deducir entonces, como lo hacen la apoderada de la demandada y la delegada del Ministerio Público, que los pagos hechos por conceptos de cuotas y gastos sociales con el fin de atender a clientes carezcan de relación de casualidad con la renta denunciada. Menos aun cuando es evidente que tales
pagos fueron aprobados por la Junta Directiva de la sociedad, según consta en el Acta No. 14 de treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que obra a Folio 16 del expediente, por haberse anexado a la demanda, que menciona la sociedad al dar respuesta al requerimiento, y cuya autenticidad no fue cuestionada por la Administración. Tampoco en esta oportunidad puede argumentarse como lo hace la apoderada de la demandada que el pago no está aprobado, porque por una parte fue la propia la Administración la que admitió haber encontrado al realizar la visita administrativa, que el pago sí había sido efectuado y se hallaba contabilizado, sólo que estimó que no era procedente su reconocimiento por no tener relación de casualidad ni proporcionalidad con el ingreso declarado. Aseveración con la cual desconoce que dada la participación del gasto en la producción de un renta no como factor de su creación sino como condición para que la misma se produzca, debe efectuarse su reconocimiento fiscal y que de hacerlo así se viola el principio de justicia tributaria. Con relación a la necesidad y proporcionalidad del gasto, la Sala tampoco encuentra válido el cargo de la apoderada de la demandada, en cuanto pretende fijar un porcentaje para deducirla y determinar su normalidad, porque como enseña la ley y reitera la jurisprudencia, para que un gasto sea necesario solo requiere que sea de los normalmente acostumbrados y su proporcionalidad no puede hacerla discrecionalmente el reglamento y menos aún puede fijarla a su arbitrio el funcionario administrativo cuando no ha sido establecida por la ley,
como lo precisó esta Sala en la sentencia del dieciocho (18) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976) mediante la cual se anularon los artículos 59 y 60 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 al decir: “...No hay limitación rígida en la proporcionalidad de los gastos. No habiendo establecido la ley limitaciones en la proporcionalidad de los gastos, mal puede establecerse rígidamente a través del reglamento, pues ello implica una determinación por encima de las prescripciones de orden legal ya establecidas”. Por esta razón el cargo que en esta materia hace la demanda no está llamado a prosperar.
2. Sanción por inexactitud.
La sanción fue impuesta por la Administración en la liquidación de revisión como consecuencia de la desestimación para efectos fiscales de los gastos de viaje, arrendamiento de inmueble, y pago de cuotas al Club Colombia. Dispone el artículo 647 del Estatuto Tributario: “Constituye inexactitud sancionables en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor sueldo, constituye inexactitud, el hecho de solicitar
compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido de compensación o devolución anterior...”. “...No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos” (destaca la Sala). La Sala en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de referirse a la interpretación de esta norma y al análisis de la jurisprudencia sobre el tema, para precisar en la sentencia del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Expediente: 7680, Actor Gloria Patricia Vélez Cano, Ponente Doctora Consuelo Sarria Olcos, que: “Cuando el motivo de la desestimación de determinados derechos o beneficios de orden fiscal, como costos, deducciones, descuentos o pasivos, obedece a la falta de prueba contable o no, o al incumplimiento de requisitos formales, esto no implica que el respectivo ítem fuera inexistente o falso o que proviniera de operaciones simuladas y que, se hubieran utilizado en la declaración tributaria «datos» o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados”, según la expresión del primer inciso del Artículo 647 ibidem, y por consiguiente, que aunque resulten procedentes el rechazo del aludido ítem y la aplicación de multas por falta de información tributaria o por informalidades contables, cuando así se establezcan, no procede inexorablemente la sanción por inexactitud, a menos
que, para el caso específico se establezca la inexistencia, falsedad o simulación, quedando así desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria (Cfr., entre otras, las siguientes sentencias de la Sala: Expediente 1983, sentencia del 16 de marzo de 1990, Consejero Ponente Doctor Jaime Abella Zárate; Expediente 2574, sentencia del 21 de septiembre de 1990, Consejero Ponente Doctor Jaime Abella Zárate; Expediente 2986, sentencia del 15 de marzo de 1991, Consejero Ponente Doctor, Jaime Abella Zárate; Expediente 3217, sentencia del 19 de abril de 1991, Consejero Ponente Doctor Guillermo Chahín Lizcano; Expediente 4068, sentencia del 24 de julio de 1992, Consejera Ponente Doctora Consuelo Sarria Olcos y Expediente 4797, sentencia del 27 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor Jaime Abella Zárate). Si bien en la sentencias del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, expediente 5756, Actor Julio Cesar Posada Gómez; del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), Expediente 7545, Actor José Luis Wiesner González; del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Expediente 7503, Actor Gustavo Adolfo Boteno Isaza y del siete (7) de junio de 1996, Expediente 7667, Actor Julia Wiesner González, algunas invocadas por la recurrente, se mantuvo la sanción por inexactitud sobre el valor de los costos declarados y no aceptados, como consecuencia de la falta de
comprobación de los mismo por la parte actora y la necesidad de aplicar costos presuntos, tal interpretación no implica que proceda la sanción por inexactitud siempre que la Administración exija la prueba específica de los costos y el contribuyente no la presente o establezca, ni que pueda ésta, imponer sanción por costo o deducción. Será necesario en cada caso, luego del análisis probatorio establecer si hay o no verdadera inexistencia de los costos rechazados. De esta manera precisa la Sala el alcance de la Jurisprudencia contenida en los fallos anotados, pues legalmente, para que proceda la sanción por inexactitud, se requiere que se den las circunstancias previstas en forma taxativa por la ley, sin que pueda la Administración, por vía de interpretación, extenderla a hechos no previstos en ella, como son los rechazos de costos y deducciones que siendo reales no son aceptables en las cuantías solicitadas por disposición legal, o por incumplimiento de los requisitos formales o por defecto en su comprobación, evento este que se da en el caso de autos...”. En el sub lite observa la Sala que el rechazo de los gastos efectuados por la Administración por arrendamientos de inmuebles y gastos de viaje, no lo fue porque éstos no existieran o porque no estuvieran comprobados, sino porque estimó que aunque los gastos fueron realizados no tenían relación de casualidad con la renta (Resolución 00272 de 23 de agosto de 1994, Folio 46, Cuaderno Principal). Entonces si los gastos fueron reales, tal como lo expresa la colaboradora del Ministerio Público, la circunstancias de haberlo solicitado como deducibles, sin
serlo, constituye un error de apreciación o diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable, situación que no encaja en el postulado del artículo 647 del Estatuto Tributario y por lo tanto no configura inexactitud sancionable.
3. El error en la liquidación del impuesto hecho por el Tribunal.
Afirma la apoderada de la demandada que el Tribunal al efectuar la liquidación no incluyó la sanción por libros, ni la partida relativa a la contribución especial, por lo que amerita la modificación del cálculo efectuado. Con relación a este cargo, observa la Sala que asiste razón a la demandada en cuanto a la determinación de la sanción por libros toda vez que impuesta ésta en el acto liquidatorio no fue objeto de discusión por el demandante y por lo tanto el Tribunal debió tenerla en cuenta al efectuar la liquidación. Igualmente tiene razón, en cuanto a que determine la contribución especial, calculada por el contribuyente en $66.000 (sesenta y seis mil pesos) (renglón 52 formulario oficial),y que aunque no liquidó la Administración en el acto administrativo demandado, en renglón aparte si aparece dentro de la sumatoria del saldo a pagar incrementada en $ 58.000 (cincuenta y ocho mil pesos) como consecuencia del mayor impuesto liquidado como se observa del ejemplar que obra a Folio 17 del Expediente Cuaderno Principal. Procede entonces modificar la liquidación efectuada por el a quo para incluir en ella el valor de la sanción impuesta por libros de contabilidad y la contribución mencionada así: Concepto Valor Impuesto Renta líquida determinada $8.243.000.00 Inicialmente 246.000.00
Renta presuntiva 8.243.000.00
Menos: Deducciones aceptadas aquí 451.000.00
Renta gravable definitiva 7.792.000.00 Impuesto sobre la renta gravable $2.338.000.00 Más 5% contribución especial 117.000.00
Mas: Sanción por libros 300.000.00
Total impuesto y sanción a cargo 2.755.000.00
Menos: Retefuente 2.604.000.00
Total a Pagar $ 151.000.00 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFIRMASE el Numeral 1º de la sentencia apelada en cuanto declara la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, y revócase su segunda parte en cuanto fija saldo a favor de la sociedad actora por doscientos sesenta y seis mil pesos M/CTE. ($266.000.00).
En su lugar fíjase en la suma de dos millones setecientos cincuenta y cinco pesos M/cte. ($2.755.000.00) el valor total de impuesto de renta, complementarios, contribución especial y sanciones que por el año gravable de 1990 corresponde pagar a la sociedad Publiplan Ltda. Valor al cual se acreditan las retenciones en la fuente que por Dos millones seiscientos cuatro mil pesos M/cte. ($2.604.000.00) fueron practicadas a la sociedad conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para un total a cargo de la sociedad por Ciento cincuenta y cinco
mil pesos M/cte. ($ 155.000).
2. RECONOCESE personería a la Abogada Amparo Merizalde de Martínez a términos del poder que obra a folio 120 del Cuerno Principal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente ausente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.