CE-SEC4-EXP1996-N7847
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7847
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN - Acto administrativo de trámite no es demandable / JEFE DE UNIDAD DE FISCALIZACIÓN - Competencia / INSPECCION TRIBUTARIA - Validez, contenido del acta La función de la fiscalización se realiza en el marco de un proceso eminentemente crítico e investigativo, pero solo a través de actos preparatorios o trámite, que si bien son verdaderos actos administrativos como expresiones de la voluntad del ente fiscalizador, que requiere, emplaza o formula cargos, no son “definitivos” ni, de suyo, recurribles o demandables, según se desprende de los artículos 49 y 50, inciso último, del Código Contencioso Administrativo, pues no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni, por ende, ponen fin a la instancia administrativa o hacen imposible continuar con ésta. Puesto que la liquidación oficial, en el campo impositivo, es el acto administrativo definitivo por excelencia, en cuanto pone término a los procesos de fiscalización, investigación y determinación, con apertura a eventuales recursos de las vías gubernativa o jurisdiccional que, en todo caso, no son necesarios para el perfeccionamiento de dicho acto, resulta desacertada la suposición de que la competencia para la producción o expedición del mismo le fuera atribuible a una Unidad de Fiscalización o que hiciera las veces de ésta. De conformidad con el artículo 688 del Estatuto Tributario, en conexión con el 81 del Decreto 1643 de 1991, son de competencia del Jefe de la Unidad de Fiscalización, los “actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los
demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos anticipos y retenciones”, actos entre los que se mencionan los requerimientos especiales, los pliegos de cargos o actas y los emplazamientos para corregir y declarar. A su vez el artículo 691 del Estatuto en mención, en consonancia con el 82 del citado Decreto 1643 de 1991, atribuye al jefe de la unidad de liquidación, la expedición de los “actos de determinación oficial de impuesto, así como la aplicación y reliquidación de las sanciones” de que ahí se trata. El sistema normativo tributario excepto por las disposiciones nuevas de la Ley 223 de 1995 en la materia, vigentes desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), por ende, sin relevancia en el caso, no contiene particulares reglas relativas a la práctica de la inspección tributaria, ni a la naturaleza o contenido del acta de la diligencia, por lo que resultan aplicables, a fortiori, en lo no prevenido por dicho sistema o por el procedimiento contencioso, las de los artículos 109 (“actas de audiencias y de diligencias”) y 246 (“prácticas de la inspección”) del Código de procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7847
Actor: CENTRO DE DISTRIBUCIÓN TRANSEJES, S.A. (ANTES LTDA.)
Demandado: DIAN DE PEREIRA Referencia: Apelación sentencia de 10 de mayo de 1996 del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto renta y complementarios, período impositivo de 1989.
Decide la Sala el recurso de apelación que, por la parte demandada, mediante apoderado, interpone el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de primer grado, de diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre la renta y complementación del período impositivo de 1989, promovido por Centro de Distribución Transejes S.A. (antes, Ltda), entre otros actos, en relación con la liquidación de Revisión 50007 de dos (2) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y la Resolución 00038 de cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira. ANTECEDENTES Con, inspección tributaria y requerimiento previos, la liquidación impugnada rechazó costos y deducciones ($4.020.000) y rentas exentas ($666.187.000) solicitados en el período, determinó el anticipo por 1990 ($87.377.000) y aplicó sanción por inexactitud ($323.002.000); la actuación fue confirmada íntegramente
en la vía gubernativa. Se adujo, para desestimar las rentas exentas, según el pliego de cargos, la circunstancia de que la contribuyente investigada, realizara en el período, “ventas de mercancías en zonas diferentes a las afectadas por la erupción del volcán Arenas del Nevado del Ruiz; y hubo mercancía que en ningún momento entró a Pereira, por lo cual incumplen (sic) el artículo 6º del Decreto 1889 de 1988, donde se señala que los ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores comercial, agrícola, ganadero y minero, debían originarse en la venta y entrega de material de bienes dentro de las zonas afectadas...”, concurriéndose en las irregularidades descritas por el artículo 8º. ibidem (creación de empresas que sirven como intermediarias para la obtención del beneficio, o que se hagan aparecer como ubicadas en áreas afectadas, o, en general, que se simulen operaciones con el fin de utilizar indebidamente la exención). LA DEMANDA Son pretensiones principales, la anulación de los actos impugnados, por extemporaneidad del requerimiento especial, del acta de inspección y de la propia liquidación de revisión; y la consiguiente declaración de firmeza de la liquidación privada. Y pretensiones subsidiarias, la anulación de la liquidación de revisión por incompetencia del funcionamiento que la produjo, la revocación de la resolución del recurso gubernativo y la declaración de firmeza de la liquidación privada; el reconocimiento de la exención desestimada ($666.187.000), con declaraciones similares a las anteriores; y la exoneración de la sanción por inexactitud,
anulándose el acto liquidatorio y revocándose el resolutorio del recurso. Como normas violadas, la accionante indica los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario, concordantes con el 730, nums. 2º, 3º y 4º ibidem y el 714 ibidem; y el 647 ibidem, concordantes con el “26 del C.C.C. (sic), hoy 29 de la C.N. (?) y 44 de la Ley 153/87” (cargo: “extemporaneidad en la actuación”). Igualmente el artículo 88 del Decreto 1643 de 1991, en consonancia con el 5 de la Ley 57 de 1887 (cargo: “incompetencia del funcionario liquidador”). Finalmente, el artículo 224 del Estatuto Tributario, el Decreto 3880 de 1985, la Ley 44 de 1987 y su decreto reglamentario 1889 de 1988; los artículos 742, 750, 769, 777 y 778 del Estatuto Tributario; y el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (cargo: “violación del derecho sustancial y de los principios procesales”). Empezando por el último cargo, explica, de acuerdo con la “parte central de la confesión y posición procesal (...) del Representante Legal (de la sociedad) Doctor Carlos Mantilla Parra (alude al testimonio del citado representante legal, recibido en el curso de la investigación (tributaria), haberse desconocido “los artículos 2 y 3 de la Ley 44 del 87 y Decreto 1889/88, que incluso permite (sic) que el derecho a la exención resulte no solo de la creación de nuevos entes, sino
de la conformación de ‘nuevos establecimientos industriales, comerciales y mineros’...”. Asimismo, que la constitución e inicio de operaciones de la sociedad, antes de la expedición del decreto reglamentario 1889, respondían a la iniciativa legal y gubernamental de “invertir y generar productividad en la zona de influencia de la tragedia del Nevado del Ruiz”, a cambio del estímulo de la exención que la Administración negó, que había generado el derecho adquirido para que, en los siguientes seis (6) años de que hablaban el Decreto 3880 de 1985 y la Ley 44 de 1988, las rentas percibidas fueran exentas, sin que, por otra parte, resultaran exigibles los requisitos de dicho decreto reglamentario, según sentencia (no identificada) del Consejo de Estado, pero que de todos modos se habían satisfechos también íntegramente. Añade la falta de apreciación errónea de las pruebas anexas a la contestación del requerimiento especial y el recurso gubernativo y la omisión de las oportunamente pedidas, en virtud de las cuales se habían acreditado las operaciones de la compañía en el municipio de Pereira, no solo como Comercializadora, sino también como “típica empresa manufacturera”. Resalta el “empastelamiento” de los requerimientos especiales 007 de treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el año gravable de 1988,y del requerimiento especial 009 de siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), “éste sí por la vigencia gravable de 1989”, con
la misma fecha del pliego de cargos, actos referidos todos al auto de inspección tributaria 014 de dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), diligencia que, por otra parte, solo había ocupado “unas pocas horas de ese mismo día” (2 de julio), “tiempo que quieren (los funcionarios impositivos) convertir en tres (3) meses”. En desarrollo del cargo por “extemporaneidad en la actuación”, dice que la resolución del recurso gubernativo basó la oportunidad del requerimiento especial, en el supuesto de que el auto de inspección tributaria había sido suspendido por tres meses el término para practicarlo, pero que la inspección, “si para ello fue la visita de unas funcionarias a la sede de la empresa ese día (el 2 de julio de 1992), sólo fue de unas pocas horas”, y el artículo 706 del Estatuto Tributario dispone que tal suspensión es, “mientras dure la inspección”, criterio que incluso fue oficializado en la Administración de Impuestos Nacionales. Añade, que no hay fecha de inicio o conclusión del acta de inspección; y que “cuanto se dice del seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), se refiere a que en esa fecha se firma y por otra parte, se fecha el acto como del catorce (14) de octubre, esto es, luego de la fecha del requerimiento especial, lo cual traduce irregularmente que anulan la actuación (...). Si el acta terminó siendo posterior al requerimiento especial, no podía suspender el término anterior, que venció el día hábil siguiente del tres (3) de septiembre de 1992...”.
Tales irregularidades, se explican en la, “tremenda pero fallida carrera del fisco, (que) encontró que el negocio se les vencía y apuraron con los mismos datos de 1988 las glosas de 1989, pero violando la ley y omitiendo (...), para una falta de aplicación (...) del artículo 706 (del Estatuto Tributario). Ninguno de los actos administrativos de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), se refiere a la suspensión de términos...” En cuanto a la “incompetencia del funcionario liquidador”, afirma que, en la materia, la regla general es la del artículo 691 del Estatuto Tributario, que atribuye al Jefe de la Unidad de Liquidación, la expedición de las liquidaciones de revisión; y la especial, la del artículo 88, letra b) del Decreto 1643 de 1991, que trata de la función fiscalizadora de la División de Grandes Contribuyentes, y que, en el caso, habiéndose realizado dicha función por la División de Grandes Contribuyentes de la Administración Local y teniendo la sociedad accionante el carácter de “gran contribuyente”, tal unidad tiene competencia privativa para producir la liquidación de revisión, a términos del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dada la especialidad del citado artículo 88 del Decreto 1643 de 1991. Con respecto a la sanción por inexactitud, sostiene, finalmente, que no existe, en el caso, dato inexistente, falso, equivocado, incompleto o desfigurado, aun teniendo por válida el acta de inspección extemporánea 10 de catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), y cuyas cifras son las mismas
de la liquidación privada, excepto en el renglón 29, de rentas exentas, y los que se modificaron por éste, dándose, en cambio, “un típico problema de interpretación sobre el derecho aplicable”, conforme al último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, no configurativo de inexactitud sancionable. Además, a la sociedad se le impuso antes, por Resolución 0000180 de diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), otra sanción, “con cargo del impuesto de renta y por el período gravable de 1989”, por lo que, de acuerdo con la reiterada “doctrina de nuestros altos Tribunales Administrativos”, opuesta a “alternativas o sistemas diversos de determinación de los tributos y a (la) aplicación de múltiples sanciones”, y el principio de favorabilidad (...), la primera sanción resulta prioritaria en este asunto y se impone (...) la revocatoria de la sanción por inexactitud aplicada...“. LA SENTENCIA El a quo, en el examen del primer cargo, la “extemporaneidad de la actuación”, tiene por realizados los supuestos de hecho de que, (1) se presentara la declaración de renta del período, el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa (1990), con saldo a favor por sobrantes de retención en la fuente, solicitado el tres (3) de septiembre del mismo año y cuya devolución se hizo efectiva por Resolución 0983 de veintitrés (23) de octubre subsiguiente; (2) se produjera, por la División de Grandes Contribuyentes de la Administración Local,
el auto de inspección tributaria 014 de dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), iniciándose la diligencia el mismo día y terminándose la misma el seis (6) de octubre inmediatamente posterior; se aclaró que, según explicaciones de la parte demandada, la fecha, “catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)”, que figuró en el acta, correspondía a la del ingreso de ésta a la División de Documentación de la Administración, para su eventual traslado a la contribuyente; (3) se expidiera el requerimiento especial, el siete (7) de octubre del citado año de 1992. De esto deduce, que si de conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el término de notificación del requerimiento especial se cuenta desde la presentación de la solicitud de devolución o compensación y vence dentro de los dos (2) años, en el caso dicho vencimiento ocurrió el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Pero que como la Administración, de oficio, practicó inspección tributaria, el plazo en cuestión, según lo previsto por el artículo 706 ibidem, debía suspenderse mientras durara aquélla, esto es, entre el dos (2) de julio y el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), aunque sin exceder de tres (3) meses, en cuyo caso, la suspensión se extendió al tres (3) de diciembre de 1992, encontrándose, pues en término la notificación del requerimiento especial de siete (7) de octubre del mismo año.
Tales cuestiones fueron definidas por la sentencia del Consejo de Estado, “del cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Sección Cuarta, expediente No. 5737, ponente, doctora Consuelo Sarria Olcos”, algunos de cuyos apartes se transcriben; además, cabe entender, “que esa diligencia no solo comprende la constatación de hechos directamente en el lugar donde operen las dependencias del contribuyente investigado, sino el análisis de la información recaudada, la recepción del testimonio de datos y la propia observación y análisis, cuando se requiera, de labor, comprobantes y documentos de tareas relacionadas con quien ha presentado la respectiva declaración, para verificar la exactitud de la misma...”, como se desprende del artículo 779 ibidem y ello se precisó en el concepto DIAN 062587 de veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), parcialmente reproducido, por todo lo cual el cargo no puede prosperar. Por lo que respecta al segundo cargo, la “incompetencia del funcionario liquidador”, observa que, de conformidad con el artículo 88, literal b), del Decreto 1643 de 1991, invocado por la accionante y según ésta lo afirma, a la División de Grandes Contribuyentes de la Administración Local, a la que se había adscrito la misma mediante Resolución 2030 de veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), incumbía “realizar las funciones de las divisiones de fiscalización, en relación con los grandes contribuyentes de su jurisdicción”. Y que dado que, “precisamente una de las funciones de la División de
Fiscalización, consagrada en el artículo 691 del Estatuto Tributario, consiste en proferir liquidaciones de revisión (...), quien tenía la competencia para decidir (?), era la División de Grandes Contribuyentes y no la División de Fiscalización...”. Agrega que cuando el literal d) del citado artículo 88 del Decreto 1643 de 1991, dispone remitir el expediente a las Divisiones de Liquidación o de Cobranzas, según corresponda, “lo hace pero una vez que se haya agotado la etapa de fiscalización, que se da, desde luego, una vez culminado el procedimiento administrativo, es decir, cuando se produzca el acto administrativo, individual, particular y concreto que ponga fin a la actuación, precisamente la Liquidación de Revisión, acto administrativo éste sí que puede ser objeto de demanda ante esta jurisdicción, más no los preparatorios o de trámite que le anteceden...”; y que, contra lo que dice la “replicante” (alude a la parte demandada), la circunstancia de que el artículo 82 ibidem, confiera a la División de Liquidación, entre otras cosas, la función de expedir las liquidaciones de revisión, no desvirtúa lo expuesto, “por tratarse de una disposición que clara y categóricamente dejó advertido que ello se atribuye a una dependencia, pero cuando la función no esté expresamente asignada a otra unidad...” Concluye, que debe prosperar el cargo y se abstiene de estudiar otros. EL RECURSO Manifiesta la parte demandada, disentir de las apreciaciones y conclusiones del Tribunal en lo tocante a su decisión estimatoria de la incompetencia del
funcionario liquidador, por cuanto de la simple lectura de los artículos 82 (“División de Liquidación”) y 88 (“División de Grandes Contribuyentes”) del invocado Decreto 1643 de 1991, se infiere que la División de Grandes Contribuyentes solo tenía la función de fiscalización, y no la de liquidación, es decir, la facultad de verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, la existencia de hechos gravables, declarados o no, y el cumplimiento de deberes formales; o de investigar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen, a través de actos preparatorios o de trámite, como requerimientos, emplazamientos, pliegos de cargos, autos de verificación o de cruce e inspecciones tributarias: en tanto que la unidad liquidadora, “a contrario sensu (sic) (...), es la competente para proferir todos los actos administrativos que se dan en el procedimiento de determinación de impuestos (liquidaciones de revisión, corrección y aforo)...”. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada repite, que la tesis de la incompetencia de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, para determinar los gravámenes y sanciones del periodo, por estar dicha función asignada a la División de Grandes Contribuyentes de la misma Administración, es contraria a las normas aplicables en la materia, en especial, a los artículos 688, 691 y 721 del Estatuto Tributario, respectivamente referentes a la facultad de fiscalización, de ampliación de requerimientos especiales, expedición de Liquidaciones oficiales y aplicación de sanciones, y de discusión, con indicación de las unidades competentes, funciones y estructura ratificadas,
“en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, por los decretos 1643 de 1991 y 2117 de 1992. Del primero de estos decretos, transcribe los artículos 81 (“División de Fiscalización”), 82 (“División de Liquidación”) y 88 (“División de Grandes Contribuyentes”). Concluye que, en el caso, “el Tribunal Administrativo falló declarando la nulidad de los actos administrativos, al considerar que la etapa de fiscalización era la misma que la de la liquidación y que la competencia para proferir tanto requerimientos especiales, como liquidaciones de revisión, recaería solo en la División de Grandes Contribuyentes (...), confusión (...) fácilmente observable (...) (pues) la División de Grandes Contribuyentes solamente es competente para fiscalizar, mas no para proferir liquidaciones, por cuanto dicha competencia, tanto en el Estatuto Tributario, como en el Decreto de funciones de la Dirección de Impuestos, son (sic) totalmente independientes (sic), asumidas (sic) por unidades diferentes, conservando la filosofía de las normas tributarias...”. Por su parte, la señora Procuradora Séptima Delegada en lo contencioso, doctora Ana Margarita Olaya de Obando, observa que, fijadas por los artículos 81, 82 y 88 del Decreto de 1991, respectivamente, las funciones de las Divisiones de Fiscalización, Liquidación y Grandes Contribuyentes, resulta claro que esta última no tiene la de expedir liquidaciones, “y por el contrario, (la norma citada) impone la de remitir el expediente a la División de liquidación, agotada la etapa de
fiscalización cuyas funciones están bien definidas por el artículo 81 del mismo decreto...”. Añade, de que haberse asignado la competencia para expedir la liquidación a otra unidad, a la contribuyente incumbía probar tal circunstancia, lo que no hizo. Pide, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y dejar en firme la actuación administrativa impugnada. Finalmente, la demandante, en memorial extemporáneo, refiriéndose al punto materia del recurso contencioso, sostiene que el literal b) del artículo 88 del Decreto 1643 de 1991 (“realizar las funciones de las Divisiones de Fiscalización en relación con los grandes contribuyentes de su jurisdicción”), desvirtúa el argumento de la Administración, de ser la competencia en cuestión de la Unidad de Liquidación y no de la de Grandes Contribuyentes. En su sentir, la norma del literal b) del artículo en cita, se hizo concordar “ilógicamente” con la de su literal d), (“agotada la etapa de fiscalización o cobro persuasivo, remitir el expediente a las Divisiones de Liquidaciones o de Cobranzas, según el caso”), pues, si no fuera para los asuntos del literal b), carece de sentido ordenar la remisión de expedientes a la conclusión de la etapa de fiscalización. Halla, igualmente contradictoria la “construcción” de la apelante, pues dice ésta que la División de Grandes Contribuyentes solo tenía la función de fiscalización, pero no la de proferir actos administrativos, cuando el texto en legal (el del artículo 88 ib.) es claro, en el sentido de que dicha División podía obrar como Unidad de Fiscalización; además, se olvida lo que dice la parte final del
literal a) del artículo 82 ibidem, refiriéndose a las funciones de la División de Liquidación “cuya competencia no esté expresamente asignada a otra unidad”. En relación con los demás cargos de la demanda, insiste en los errores de hecho y de derecho que se dan en la actuación administrativa. En cuanto a los errores de hecho considera: (1) que el requerimiento especial 009 de siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), no se refiriera a una inspección tributaria en particular, habiéndose practicado varias por entonces; mientras que la correspondiente al auto 0348 de tres (3) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), practicada por 1988 (cuyos “resultados” obrarán en el acta de la inspección judicial decretada por el Tribunal), probada que la exención pedida cumplía las exigencias legales y “la del acta 0008, también practicada por el año gravable de 1988, que por dicha inspección judicial forma parte del cuaderno 4 del expediente 2672. Y que de acuerdo con los hechos de la respuesta del requerimiento especial, particularmente del 9º, es del 9º, es lógica y demostrativa de la real conformación del expediente con los documentos del año anterior...”, (2) que el pliego de cargos 005 de siete (7) de octubre de 1992, se refiriera al auto de inspección tributaria 14 de dos (2) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), “correlación” evidente, pues el oficio 883 de catorce (14) de
octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), anunciando alcance (sic) al citado pliego de cargos 005 de siete (7) de octubre de mil novecientos y dos (1992), anunciando acompañar, “acta de inspección tributaria 010 de catorce (14) de octubre presente año”, o sea, que el oficio no se refiere al requerimiento especial; (3) que la Resolución Sanción 00180 del diecinueve (19) de noviembre de 1992, en la que se recogen los resultados de la investigación derivada de la solicitud de devolución presentada el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), razone, “como si el acta 010 de catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) fuera la fuente de la investigación y (de) la liquidación de revisión practicada por la vigencia gravable de 1989...”; (4) que ninguno de los actos preparatorios o de trámite, suspendiera términos, imponiéndose ello, pues “no hay suspensión de términos derivada o de automática”; (5) en este mismo aspecto, que no se contara correctamente la duración de la inspección tributaria, ya que el Tribunal dice que el lapso entre el dos (2) de julio y el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), fue de suspensión, en tanto que el acta de dicha diligencia expresa, que el dos (2) de julio se presentaron las dos funcionarias comisionadas y levantaron el acta de libros; que las páginas 2 a 4 del acta, reproducen lo dicho en el acta de inspección
por 1988, que las páginas 2 a 4 del acta, reproducen lo dicho en el acta de inspección por 1988; que las páginas de 4 a 8, contienen un “análisis comparativo”, que ocuparía una pocas horas; que “los cruces de información son derivados y no responden a tiempos diferentes del envío y la recepción”, y que “las consideraciones y conclusiones, no configuran inspección sino investigación, igual que los cruces y el análisis”. Lo anterior demuestra, que la duración de la inspección fue de dos (2) días; el dos (2) de julio y el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que, dada la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa(1990), el plazo para notificar el requerimiento especial habría vencido el siete (7) de octubre subsiguiente, como en la práctica se notificó; además, el seis (6) de octubre ya habría vencido el plazo en cuestión. Como “errores de derecho”, señala que los presuntamente ocurridos en la interpretación de los artículos 706 del Estatuto Tributario, sobre la suspensión del término originada en la inspección tributaria, y 185 del Código de Procedimiento Civil (“prueba trasladada”), “al (dársele) entidad a las pruebas de 1988 para el 1989, porque en el proceso primitivo no se practicaron a petición de la parte contra quien se aducen, ni con audiencia de ella; fueron de oficio, como está demostrado en el documental de la inspección judicial...”.
Por último en materia de infracción al “derecho sustancial”, sostiene que la inspección judicial demuestra, “que la empresa existe, funcionó y operó en Pereira”, siendo viable la segunda pretensión subsidiaria de la demanda, de la cual por lo demás, reproduce algunos de sus argumentos esenciales en el punto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los cargos cuyo examen se considera relevante, para lo que concierne definir, son los siguientes: 1. “Incompetencia del funcionario liquidador”. La decisión estimatoria del cargo por incompetencia funcional del liquidador, como bien lo resaltaron la apelante y la Procuradora Delegada, es contraria a las normas en que dice basarse el Tribunal, por indebida interpretación de éstas. La Sala comparte el criterio expuesto en el escrito de apelación, en cuanto a que la función de fiscalización se realiza en el marco de un proceso eminentemente crítico e investigativo, pero solo a través de actos preparatorios o de trámite, que si bien son verdaderos actos administrativos con expresiones de la voluntad del ente fiscalizador, que requiere, emplaza o formula cargos, no son “definitivos” ni, de suyo, recurribles o demandables, según se desprende de los artículos 49 y 50, inciso último, del Código Contencioso Administrativo, pues no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto ni, por ende, ponen fin a la instancia administrativa o hacen imposible continuar ésta. Puesto que la liquidación oficial, en el campo impositivo, es el acto administrativo definitivo por excelencia en cuanto pone término a los procesos de fiscalización, investigación y determinación, con apertura a eventuales recursos
de las vías gubernativas o jurisdiccional que, en todo caso, no son necesarios para el perfeccionamiento de dicho acto, resulta desacertada la suposición de que la competencia para la producción o expedición del mismo le fuera atribuible a una Unidad de Fiscalización o que hiciera las veces de ésta. La simple lectura de las normas aplicables, como también lo destaca la recurrente era suficiente para entender que dichas funciones de fiscalización y liquidación se hallaban perfectamente delimitadas y su conocimiento atribuido a unidades claramente especificada. En efecto, de conformidad con el artículo 688 del Estatuto, en conexión con el 81 del Decreto 1643 de 1991, son de competencia del Jefe de la Unidad de Fiscalización, los “actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y
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