🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1996-N7849

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7849
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRASLADO DE ACTA DE INSPECCION - Improcedencia / PLIEGO DE CARGOS - Término de presentación / DERECHO DE DEFENSA - No violación

/ SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Determinación / TERMINO

PARA EXHIBICION DE LIBROS - Determinación / FACULTAD FISCALIZADORA PARA EXIGIR LIBROS DE CONTABILIDAD - Competencia de la administración / REGISTRO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDADObligación del Comerciante / LIBROS DE CONTABILIDAD OBLIGATORIOSDeterminación / SANCION POR LIBROS - Procedencia No le asiste razón al recurrente en cuanto estima que la actuación acusada (sanción por libros de contabilidad resultó violatoria del derecho de defensa de la parte actora por no habérsele dado traslado del acta de inspección, independiente del pliego de cargos, toda vez que si bien en este aspecto de normatividad es clara en determinar que cuando la sanción por libros de contabilidad se imponga mediante resolución independiente, previamente se deberá dar traslado del acta de visita a la entidad a sancionar, quien tendrá el término de un mes para responder. El argumento del recurso según el cual “el momento en el cual deben analizarse los libros de contabilidad, no es otro que aquel en el que se notifica el auto de inspección” se advierte que tal posición no se encuentra respaldada jurídicamente, pues la parte citó en este aspecto únicamente el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1354 de 1987, que concede el término de ocho (8) días a quienes se les ordene la exhibición de sus libros, para exhibirlos, pero de manera

alguna limita a dicho lapso la exhibición de éstos. Pues del hecho de que la norma otorgue un plazo a los contribuyentes, para proceder a poner una disposición de la Administración de su contabilidad, no puede inferirse que pasada tal oportunidad el ente gubernativo se torne en incompetente para solicitar su exhibición, como quiera que la normatividad vigente no consagraba tal situación. Tratándose de comerciantes estos según disposición de los artículos 19 y 28 Numeral 7 del Código de Comercio tienen como deber el registrar en la Cámara de Comercio sus libros de contabilidad, so pena de que estos no produzcan efectos frente a terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción. al existir la obligación de carácter legal de registrar los libros de contabilidad, so pena de incurrir en el hecho sancionable consagrado en el artículo 654 literal b) del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7849

Actor: DISTRIBUIDORA TROPIVENTAS LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de mayo de 1996, desestimatoria de las súplicas de la

demanda que propendían por la nulidad de las Resoluciones 10118 de 1993 y 125 de 1994 liquidatorias de sanción por libros de contabilidad. ANTECEDENTES Mediante el Auto Comisorio No. 055.0264 expedido el 22 de octubre de 1992, la Administración de Impuestos ordenó visita de inspección a la Sociedad Distribuidora Tropiventas Ltda. para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de impuestos sobre las ventas por los bimestres 4, 5 y 6 de 1990. Como resultado de la visita, la Administración expidió el Pliego de Cargos No. 40 el 14 de mayo de 1993, donde anunció sanción por libros de contabilidad en cuantía de $53.114.845, al haber detectado que el Libro Diario No. 2 no estaba registrado en la Cámara de Comercio como correspondía, según el artículo 654 literal b) del Estatuto Tributario. La anterior sanción fue impuesta en la cuantía señalada, por la Resolución 10118 del 12 de noviembre de 1993, la cual una vez recurrida en la vía gubernativa fue confirmada por la Resolución 125 del dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). DEMANDA El primer cargo de la parte actora consiste en la nulidad por violación al artículo 655 del Estatuto Tributario, que establece que cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previo a su imposición debe dársele traslado del acta de visita al contribuyente, con el propósito de que éste en ejercicio del

derecho de defensa pueda responderlo controvertirlo como prueba frente a irregularidades contables, por lo cual no es suficiente que este proceder se cumpla frente al pliego de cargos. Igualmente citó como vulnerado el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 que otorga un término de ocho días a favor del contribuyente a quien se le hubiere notificado exhibición de libros de contabilidad por correo. Norma que aplica al sub lite deriva en que la Administración al haber notificado por correo la solicitud de exhibición de libros el 22 de octubre de 1992, el término a favor de la sociedad expiraba el 4 de noviembre del mismo año, día en que la Administración ha debido verificar el cumplimiento de las obligaciones contables. Explicó que al momento en que solicitó la exhibición de libros, el Libro de Diario No. 1 contentivo de las operaciones celebradas hasta el 31 de agosto de 1992, reunía todos los requisitos legales, además de encontrarse al día en su registro. Por su parte, el Libro de Diario No. 2 por carecer de registro, podía dejarse de lado como un simple auxiliar. En tercer término estimó que no era aplicable el artículo 654 literal b), que hace referencia a no tener registrados “los libros” y no un libro, como ocurrió en el presente caso, máxime cuando este registraba los asientos contables de septiembre de 1992 a enero de 1993 y la exhibición de los libros se solicitó mediante auto comisorio fechado el 22 de octubre de 1992, y la visita se practicó en mayo de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada especial de la Nación defendió la legalidad de los actos acusados

con el argumento de que la Administración sí dio el traslado del acta de visita a la sociedad, con el pliego de cargos. A juicio de la parte, la Administración en todo momento siguió el procedimiento legal establecido pues mediante auto comisorio, debidamente notificado, ordenó inspección tributaria de la cual se levantó acta el tres (3) de mayo de 1993, en la cual se dejó constancia de que el Libro de Diario No. 2 no se encontraba registrado. De tal acta se dio traslado con el Pliego de Cargos fechado el 14 de mayo de 1993, donde además se anunció sanción fundamentado en el literal b) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Igualmente adujo que la Administración respetó el término legal de ocho días para exhibir los libros, pues a partir de tal lapso es posible solicitarlos en cualquier tiempo, para proceder a su revisión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda al determinar que no se verificó vulneración al derecho de defensa de la sociedad, pues el acta de visita se notificó y trasladó en debida forma y el que no se especificara en la notificación del traslado del acta, el mes del que disponía la sociedad para responder, no afecta el acto de notificación. APELACION El apoderado de la sociedad insistió en la ilegalidad de los actos administrativos con el argumento de que sobre el acta de visita no se concedió el término de un mes, para responderla, con lo cual se verificó violación al artículo 29 de la Carta Política. Reiteró que no puede confundirse el traslado del acta de visita, con la notificación

del pliego de cargos, pues éstos son dos actos de naturaleza diferente, el primero de ellos eminentemente probatorio, en tanto que el segundo es previo a uno sancionatorio De otra parte estimó que la Administración ha debido presentarse a efectuar la correspondiente visita el 4 de noviembre de 1992, fecha en la cual las obligaciones a cargo de la sociedad se hallaban satisfechas. Por último adujo que la sanción carece de un hecho debidamente tipificado, toda vez que la ley no ha dispuesto cuáles son los libros que deben registrarse. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora hizo énfasis nuevamente en que a la sociedad se le desconoció el mes a que tenía derecho para controvertir el acta de visita en su calidad de material probatorio, término que no podía confundirse con el del pliego de cargos, so pena de violación del derecho de defensa. Argumentó que los libros de contabilidad deben ser analizados cuando se notifica el auto de inspección, cuando todos los libros de la sociedad se encontraban al día y registrados en la Cámara de Comercio. Por su parte la apoderada de la Nación solicitó la confirmación del fallo de primer grado y se mostró en desacuerdo con las interpretaciones de la parte actora, las cuales calificó de aisladas. Armónicamente entendidas las disposiciones del Estatuto Tributario, adujo que la actuación se ajustó a la legalidad. MINISTERIO PUBLICO No rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia se debate la legalidad de la actuación de la Administración de Impuestos, que mediante resolución independiente impuso a la sociedad actora

sanción por libros de contabilidad, como consecuencia de que con ocasión de la visita de inspección practicada el tres 3 de mayo de 1993, se estableció que el Libro Diario No. 2 donde para la fecha se encontraban registrados los movimientos de los meses de septiembre de 1992 a enero de 1993, no se hallaba registrado en la Cámara de Comercio. En primer término considera la Sala que no le asiste la razón al apoderado recurrente, en cuanto estima que la actuación acusada resultó violatoria del derecho de defensa de la parte actora por no habérsele dando traslado al acta de inspección, independientemente del pliego de cargos, toda vez que si bien en este aspecto la normatividad es clara en determinar que cuando la sanción por libros de contabilidad se imponga mediante resolución independiente, previamente se deberá dar traslado del acta de visita a la entidad a sancionar, quien tendrá el término de un mes para responder a la luz del artículo 655 del Estatuto Tributario, tal previsión no resulta contraria a la consagrada en el artículo 783 ibidem que establece que deberá dársele traslado al acta de visita, cuando no proceda requerimiento especial o traslado de cargos, como quiera que el objeto de estas dos disposiciones es que en todos los casos la Administración ponga en conocimiento del contribuyente el acta de inspección, cuyo traslado siempre es obligatorio, aunque se pueda llevar a cabo con el requerimiento especial o pliego de cargos, según el caso, o en el evento en que no proceda ninguno de tales actos, de manera independiente tal como se desprende del artículo 783 citado.

De manera que como la sanción en cuestión fue impuesta mediante la resolución independiente, en cuyo procedimiento es obligatorio el pliego de cargos, la Administración actuó ajustada a la legalidad al dar traslado del acta de visita con el pliego de cargos, pues con tal de procede le concedió a la sociedad la oportunidad de controvertir tal documento de carácter probatorio, por el término de un mes tal como expresamente se dijo en el pliego de cargos. Por lo anterior el término legal de un mes para controvertir el acta de inspección, fue respetado por la Administración, no configurándose entonces la violación alegada. En relación con el segundo cargo del recurso según el cual “el momento en el cual deben analizarse los libros de contabilidad, no es otro que aquél en el que se notifica el auto de inspección”, advierte la Sala que tal posición no se encuentra respaldada jurídicamente, pues la parte citó en este aspecto únicamente el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1354 de 1987, que concede el término de ocho - días a quienes se les ordene la exhibición de sus libros, para exhibirlos, pero de manera alguna limita a dicho lapso la exhibición de éstos. Pues del hecho de que la norma otorgue un plazo a los contribuyentes para proceder a poner a disposición de la Administración su contabilidad, no puede inferirse que pasada tal oportunidad el ente gubernativo se torne en incompetente para solicitar su exhibición, como quiera que la normatividad vigente no consagrada tal situación. Por último la Sala tampoco dará prosperidad al tercer cargo de la apelación, según el cual la sanción se encuentra indebidamente tipificada y por ello no

resulta aplicable, en atención a que el artículo 654 en su literal b) es claro en establecer como hecho sancionable, el no tener registrado los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos. Tratándose de comerciantes, éstos según el disposición de los artículos 19 y 28 del numeral 7 del Código de Comercio tienen como deber el registrar en la Cámara de Comercio sus libros de contabilidad, so pena de que éstos no produzcan efectos frente a terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción. De suerte que en cabeza de la sociedad actora recaía la obligación de registrar sus libros, para que los mismos fueren oponibles ante terceros y ante la propia Administración Tributaria quien no puede valorarlos sin dicho requisito. Sobre este aspecto la Sala en el juicio 5351 del 6 de mayo de 1994, con ponencia de la Magistrada Consuelo Sarria Olcos, explicó que a pesar de no existir normal legal que determine expresamente los libros obligatorios, ellos surgen de los requerimientos de la ley comercial y tributaria, así: “Así, del artículo 51 del Código de Comercio, que obliga al comerciante al iniciar sus actividades y por lo menos una vez al año a elaborar un inventario y un balance general, se puede establecer la necesidad de llevar el libro de «balances» y el de «inventarios». De los artículos 28 Numeral 7º, 180 y 195 ibidem, se infiere la existencia de los Libros de Accionistas, las Actas de Asambleas y Juntas de Socios, así como los de Juntas Directivas de las Sociedades Mercantiles.

Así mismo, del Artículo 53 del Código de Comercio, que exige el asentamiento cronológico de las operaciones, de la exigencia de aplicación de la partida doble y del Artículo 33 del Numeral 1º del Decreto 28211 de 1974, que exige que la contabilidad debe mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras, y que permite su expresión global, previo cumplimiento de determinados requisitos, surge la necesidad de los libros «diario» y «mayor». De las disposiciones inherentes al impuesto sobre las ventas (Art. 41 del Decreto 3541 de 1983) se deriva la exigencia del Mayor y Balance, así como la exigencia del registro «auxiliar de ventas y compras». Es decir que las normas comerciales y tributarias si se deriva la exigencia del libro diario principal, sin perjuicio de llevar otros libros como el de Mayor y Balances en los cuales como es obvio se resumen los asientos del libro diario al mayorizarlos. Para que estos libros constituyan prueba en favor de quien los lleva deben responder a las exigencias de la ley especialmente en lo relacionado con el registro”. Conforme a lo expuesto resulta que al existir la obligación de carácter legal de registrar los libros de contabilidad, so pena de incurrir en el hecho sancionable consagrado en el artículo 654 literal b) del Estatuto Tributario, la cual no fue observada por la sociedad, en relación con el libro de diario que contenía los asientos correspondientes de septiembre de 1992 a enero de 1993, la sanción impuesta se ajustó a la legalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la sentencia apelada.

2. RECONOCESE personería para actuar en representación de la Nación a la

abogada Lucette Guarín. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

Consultar sobre este documento ...