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CE-SEC4-EXP1996-N7853

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TERCERO - Intervención / COADYUVANTE - Intervención / INTERES DIRECTO - Reconocimiento / INTERES JURÍDICO - Determinación / RECURSO DE APELACION - Legitimación Tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual no está legitimada sino la persona que se crea lesionada en su derecho amparado por una norma, la intervención de un tercero en calidad de coadyuvante o impugnante es accesoria, pues el artículo 146 del C.C.A. después de precisar quien puede intervenir como tercero en un proceso de simple nulidad, prescribe que en los demás procesos el derecho a intervenir como coadyuvante o impugnante se le reconocerá a quien demuestre un interés directo en las resultas del proceso y el Inciso Segundo del artículo 52 del C.P.C. prevé que al coadyuvante le son permitidos los mismos actos procesales que se le permiten a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. “El interés jurídico que requiere la ley es el resultado del negocio mismo, no el que pueda tener el interviniente por derechos que no son materia de la controversia,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7853

Actor: VÍCTOR PERLMAN MILSTEIN

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: RECURSO DE QUEJA

Las señoras Myriam de Mishkin y Tania Esther Perlman, accionistas de la sociedad Textiles S.A. Nyltex, por medio de apoderado, demandaron la nulidad de la Resolución No. 010 del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de la DIAN, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de ausencia de calidad de deudor solidario de las citadas señoras, y ordenó llevar adelante la ejecución contra la sociedad Textiles Nylon S.A., Nyltex y sus vinculados solidarios. La excepción en mención se propuso por las actoras contra el mandamiento de pago No. 006 del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contra la referida sociedad y los accionistas vinculados como deudores solidarios. Antes de proferirse sentencia de primera instancia, el señor Víctor Perlman, accionista de la mencionada sociedad, solicitó ser tenido como coadyuvante de las peticiones de las demandantes. En la parte motiva de la sentencia, proferida el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal expresó que el escrito de coadyuvancia no puede ser tenido en cuenta dado que corresponde a una persona que no es parte dentro del proceso y la acción intentada por las señoras Myriam y Tania Esther Perlman, “no le inciden en forma alguna por tratarse de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene efectos interpartes”. En la parte resolutiva dispuso el a quo la Resolución No. 010 del veintitrés (23)

de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y declarar que las demandantes no son deudoras solidarias de las obligaciones cobradas en el mandamiento de pago No. 006 del quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Si embargo, nada se decidió sobre el escrito de coadyuvancia. El apoderado del señor Víctor Perlman interpuso recurso de apelación contra la sentencia del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), pues a su juicio se encuentran reunidos los requisitos de orden legal para que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito de coadyuvancia. Expresa igualmente que “No podía el Honorable Tribunal apresurarse a dictar Sentencia dejando de lado o mejor Teniendo Pendiente asunto por resolver que guarde relación sustancial a la esencia del conflicto. Manifiesta igualmente que Víctor Perlman se encuentra legitimado para invocar la coadyuvancia por cuanto es uno de los obligados en virtud del mandamiento de pago que vinculó solidariamente a los accionistas de la sociedad Textiles Nylon S.A., entre quienes se encuentra el señor Perlman. Mediante auto del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal no accedió a la intervención pretendida por Víctor Perlman, pues la misma resulta improcedente dado que no le asiste al coadyuvante interés directo puesto que el acto demandado no es el mandamiento de pago sino la Resolución No. 010 de 1994, en la cual se resuelven las excepciones formuladas por las señoras Tania Esther y Myriam Perlman, acto éste que no vincula a Víctor

Perlman. Igualmente, el Tribunal no concedió el recurso de apelación pretendido por cuanto el interviniente “no es y no puede se parte dentro del presente proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” ya que el tercero es un recién llegado al juicio que ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentra, y su intervención es accesoria o secundaria en donde no puede pretender el reconocimiento de un derecho propio o autónomo frente a las partes. Contra el auto que negó el recurso, interpuso el señor Víctor Perlman recurso de reposición, y en subsidio la expedición de copias de las piezas conducentes del proceso. Por providencia del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se resolvió mantener la decisión y expedir las copias para el recurso de queja. El señor Víctor Perlman, por medio de su apoderado, interpuso ante la Corporación recurso de queja contra la determinación del Tribunal de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Como fundamento de su inconformidad manifiesta que “frente a la relación sustancial del asunto con la esencia del conflicto mal podía desecharse o desestimarse la intervención del tercero”, para precipitar una sentencia con violación del artículo 146 del C.C.A. Adicionalmente, manifiesta que el señor Perlman quedó vedado para intervenir por voluntad del juez quien omitió resolver mediante auto recurrible que garantizara el derecho de defensa. Dentro del término del traslado la apoderada de las actoras solicitó sostener la

providencia impugnada y no conceder el recurso de apelación por las siguientes razones: Existiendo un medio de impugnación expresamente señalado por el C.C.A. contra las decisiones relacionadas con la intervención de terceros (súplica), no es posible que se resuelva el recurso de queja concediendo un recurso (apelación), que es improcedente. El recurso de queja resulta improcedente y aún temerario si lo que se persigue es introducir una nueva parte en el proceso, pues esto implica ampliar la materia controvertida y retrotraer actuaciones ya cumplidas, lo cual de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no es viable. Se estaría desconociendo el artículo 52 el C.P.C., pues si lo que se pretende es que se le extiendan los efectos de la sentencia, con esa sola afirmación se está demostrando que su intervención no puede tener un buen suceso, pues es requisito para que ella sea posible el que no se le extiendan dichos efectos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la interpretación armónica de los artículos 146 del C.C.A. y 52 del C.P.C. han precisado la doctrina y la jurisprudencia que en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual no está legitimada sino la persona que se crea lesionada en su derecho amparado por una norma, la intervención de un tercero en calidad de coadyuvante o impugnante es accesoria, pues el artículo 146 del C.C.A., después de precisar quién puede intervenir como terceros en un proceso de simple nulidad, prescribe que en los demás procesos el derecho a

intervenir como coadyuvante impugnante se le reconocerá a quien demuestre un interés directo en las resultas del proceso, y el inciso segundo del artículo 52 del C.P.C., prevé que al coadyuvante le son permitidos los mismos actos procesales que se le permiten a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. El interés a que alude el artículo 146 del C.C.A. no se encuentra definido en norma alguna; sin embargo, de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que dada la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede legitimarse la intervención de ningún tercero sino mediante la demostración de un interés directo, es decir, que sea ostensible y cierto, no eventual ni insinuado apenas a la apreciación del fallador. Así mismo, en sentencia del veinte (20) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), la Corporación expresó: “El interés jurídico que requiere la ley es el resultado del negocio mismo, no el que pueda tener el interviniente por derechos que no son materia de la controversia, como no lo son, por ejemplo, los derechos que se invocan por honorarios como árbitro, ya que en el procedimiento administrativo la relación jurídico procesal se establece entre la administración, autora del acto acusado, y el demandante, que reclama de ella subordinación de su funcionamiento a las normas jurídicas, es decir, la legalidad de la administración que considera infringida con el acto impugnado”. Como fundamento de su solicitud manifestó el señor Víctor Perlman que con el

mandamiento de pago No. 006 del quince (15) de febrero de 1994, se encuentra probado que tiene un interés directo en las resultas del proceso, puesto que también fue vinculado solidariamente por las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad. Ahora bien, es evidente que existe una relación sustancial entre el señor Víctor Perlman Milstein y las actoras, pues en virtud del mandamiento de pago No. 006 de 1994, los tres, en su calidad de accionistas de la sociedad Textiles Nylon S.A. Nyltex, fueron vinculados como deudores solidarios por el pago del valor de los impuestos adeudados por la referida sociedad, y contra ellos al igual que contra los demás accionistas y contra la compañía misma, se libró el mandamiento de pago No. 006 de 1994. Sin embargo, y tal y como lo precisó el Tribunal, el acto acusado no fue el mandamiento de pago No. 006 de 1994, sino la resolución 010 del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en virtud de la cual se declaró no probada la excepción personal de ausencia de calidad de deudor solidario formulada por las señoras Myriam y Tania Esther Perlman contra el aludido mandamiento de pago, lo que significa que el presunto tercero, no tiene interés directo en las resultas del proceso ya que el interés jurídico no es el resultado del negocio mismo, sino un interés particular del interviniente sobre un asunto que no es materia de controversia ya que el acto del cual pretende sustentar su interés, se reitera, no fue el demandado ante esta jurisdicción. De otra parte, y en relación con los límites a los cuales se encuentra sujeta la

intervención de un tercero, la Sala de la Corporación, en sentencia del cinco (5) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), manifestó lo siguiente: “Pero de todos modos quien acude al juicio después de empezado por iniciativa de persona distinta sólo puede apoyar la causa del actor delimitada por la demanda u oponerse a las peticiones contenidas en ella, sin que le sea dable a ningún tercero interviniente ampliar o restringir la materia controvertida, los móviles y las consecuencias del proceso. El tercero es un recién llegado al juicio que es recibido como adherente accidental, sea para actuar en pro o en contra de la tesis del demandante, pero sin derecho a que por su causa se retrotraigan los trámites ya cumplidos, pues ingresa al proceso tal cual esté al hacerlo, ya en lo que atañe a los alcances que le haya fijado el titular del derecho de acción, o demandante, o ya en lo que respecta a las actuaciones consumadas o a las etapas precluidas”. Es de anotar que no es de recibo el razonamiento del recurrente en el sentido de que si los dos vinculados solidarios que excepcionaron y demandaron por la vía contenciosa fueron declarados como deudores no solidarios y por ello excluidos del mandamiento de pago, no existe razón válida para que se presente un tratamiento distinto frente al señor Perlman siendo idéntica su situación a la de los absueltos, pues se evidencia que su interés es el de que a través de la coadyuvancia se extiendan los efectos favorables de la sentencia de primera instancia, lo cual como se precisó, implica desconocer los límites de la intervención en su calidad de tercero.

De todo lo anterior fluye con claridad que el recurrente no tiene la calidad de coadyuvancia, y por lo mismo no se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), tal como se deduce también de las previsiones del artículo 350 del C.P.C., en virtud del cual se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, pues, la referida sentencia no produjo ningún efecto frente a aquél. Por si fuera poco, y aún en el evento de que el recurrente tuviera reconocida la calidad del tercero coadyuvante, observa la Sala que tampoco se encontraba legitimado para apelar, pues si bien el artículo 350 del C.P.C., permite al coadyuvante interponer el recurso de apelación, dicha facultad se encuentra subordinada a lo dispuesto en el Inciso Segundo del artículo 52 del C.P.C., que expresamente prevé: “El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Y dado que tal como resulta del expediente, y lo indica la lógica, las demandantes no apelaron la sentencia, la apelación interpuesta por el coadyuvante no es más que un acto que está en oposición con los actos procesales de aquéllas, y por tanto improcedente. De consiguiente, estima la Sala que bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el presunto coadyuvante, tal como se expresará en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación

2. ENVÍESE la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal del origen Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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