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CE-SEC4-EXP1996-N7856

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7856
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Contradicción / REVISOR FISCAL - Nombramiento En la demanda la actora argumenta que la Dirección de Impuestos no puede desconocer la calidad de Revisor Fiscal de quien firmó la declaración cuestionada, por el sólo hecho de haberse registrado su nombramiento con posterioridad a su presentación, pues con ello se viola el artículo 359 del Estatuto Tributario, al igual que el artículo 163 del Código de Comercio referente al registro de los Revisores Fiscales en la Cámara de Comercio. Empero en el memorial de sustentación el apelante incurre en error al referirse a la violación del artículo 671 del Estatuto Tributario que trata sobre la declaratoria y sanción de proveedor ficticio, haciendo girar toda su argumentación sobre este tema, sin tocar para nada lo relativo a la no presentación de la declaración de ventas del 4º bimestre de 1991 y la respectiva sanción por no declarar, que es precisamente la materia objeto de controversia ante esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7856

Actor: CUEROS COLOMBIANOS LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Apelación sentencia de 10 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sanción por no declarar, impuesto de ventas 4º Bimestre de 1991). Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Cueros Colombianos Ltda. NIT 860.058.234, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó las súplicas de la demanda, relacionadas con la sanción por no declarar (impuesto sobre las ventas, 4º Bimestre de 1991). ANTECEDENTES Como resultado de la visita practicada a la actora, la Administración Tributaria estableció que la declaración de Impuestos sobre las ventas del 4º Bimestre de 1991, presentada el 25 de septiembre de 1991 en el Banco Comercial Antioqueño Sucursal Chapinero, carece de la firma del Revisor Fiscal de la Sociedad (numeral 6º, artículo 602 del Estatuto Tributario) ; pues según certificado expedido por la Cámara de Comercio, mediante acta Nº 40 de fecha 26 de diciembre de 1990 de la Junta de Socios, se nombró al señor Jorge Algarra Lora como Revisor Fiscal de la sociedad, pero la inscripción en el registro público de comercio, sólo se efectuó el día 23 de julio de 1992. Por lo tanto, consideró que tal declaración se entiende como no presentada (literal (d, artículo 580 del Estatuto Tributario). Surtido, el respectivo emplazamiento, acerca de lo cual Cueros Colombianos Ltda. manifiesta que la declaración presentada por el 4º Bimestre de 1991 se encuentra debidamente firmada por Contador Público, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá expidió la Resolución de Sanción por no declarar Nº 050088 de junio 15 de 1993 imponiendo sanción por no declarar.

($45.535.000). Interpuesto recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución de Sanción, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la Resolución 000142 de abril 18 de 1994 confirmó la Resolución Nº 050088 de 1993. LA DEMANDA Agotada la vía gubernativa la actora demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de los referidos actos administrativos, invocando como violados el artículo 163 del Código de Comercio y el numeral 6º del artículo 539 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Surtido el trámite procesal de rigor, el Tribunal profirió sentencia de mérito negando las súplicas de la demanda, pues considera que el nombramiento del Revisor Fiscal se registró en la Cámara de Comercio el 23 de julio de 1992, es decir, con posterioridad a la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º Bimestre de 1991 (septiembre 25 de 1991). En este proceso se transcribe apartes de la sentencia de agosto 3 de 1996 proferida por el Tribunal en el juicio 10.455, en el cual se debatió una situación similar. Asimismo, se registran dos Salvamentos de Voto en el sentido de que para efectos del artículo 29 del Código de Comercio, no se puede considerar a la Administración como un tercero, a más de que el artículo 602 del Estatuto Tributario solamente establece como uno de los requisitos del contenido de la declaración de ventas la firma del Revisor Fiscal, sin que la sujete a inscripción en la Cámara de Comercio, dado que este aspecto del registro público de comercio

tiene efectos distintos a los exigidos por las normas para efectos fiscales (folio 108). RECURSO DE APELACION El apoderado de la actora impugna la sentencia expresando: “Mi principal disentimiento frente a la sentencia recurrida, estriba en el hecho que en dicha providencia no se reconoció el material probatorio aportado al proceso, en virtud del cual se desvirtúa la presunción de existencia de una simulación en relación con la Compañía Aduanera Comercial Ltda.” (folio 117). En el escrito de sustentación se refiere a la violación del artículo 671 del Estatuto Tributario referente a la declaratoria del proveedor ficticio y a la sanción por inexactitud vinculada a los impuestos descontables rechazados. En resumen, que la violación del artículo 671 del Estatuto Tributario es más que directa y clara, pues lo que se debate es la pertinencia o impertinencia de aceptar o no unos impuestos descontables, los cuales la Administración rechaza y, por lo mismo, impone sanción por inexactitud (folios 117 y 118). ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial de la parte demandada descorre el traslado para alegar de conclusión relievando que el actor manifieste su disentimiento frente a la sentencia recurrida sobre el artículo 671 del Estatuto Tributario relacionado con declaración de proveedor ficticio o insolvente, situación ésta que no es objeto de la controversia. Señala entonces, que como el recurso de apelación no se sustentó en debida forma, pues sencillamente se equivocó al hacerlo, los actos demandados deberán ser confirmados.

Por su parte, la sociedad actora no formuló alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Delegada Octava de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación, considera que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Estima el Ministerio Público, que aunque el Consejo de Estado en sentencia de 26 de julio de 1996 no acogió los planteamientos que contiene el fallo proferido en el proceso Nº 7776 (actor: Corte y Costura Ltda.), en la cual discutieron hechos y situaciones semejantes, se identifica con este último fallo porque el numeral 4º del artículo 29 del Código de Comercio no tiene efectos en el campo del procedimiento tributario, ya que las normas pertinentes del Decreto 624 de 1989, entre otros artículos 580 y 602, básicamente disponen que las declaraciones tributarias deben ser firmadas por quien tenga la calidad de Revisor Fiscal y no dicen que, en asuntos tributarios, los actos firmados por revisores fiscales, cuyos nombramientos no hayan sido inscritos en el registro mercantil son, frente a la Administración Tributaria, ineficaces. CONSIDERACIONES La Sentencia recurrida mantiene la legalidad de los actos acusados, los cuales consideran como no presentada la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º Bimestre de 1991 correspondiente a la sociedad actora e imponen la respectiva sanción por no declarar (literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario). En la demanda la actora básicamente argumenta que la Dirección de Impuestos no puede desconocer la calidad de Revisor Fiscal de quien firmó la

declaración cuestionada, por el sólo hecho de haberse registrado su nombramiento con posterioridad a su presentación, pues con ello se viola el artículo 539 del Estatuto Tributario, al igual que el artículo 163 del Código de Comercio referente al registro de los Revisores Fiscales en la Cámara de Comercio. Empero, en el memorial de sustentación el apelante incurre en error al referirse a la violación del artículo 671 del Estatuto Tributario que trata sobre la declaratoria y sanción de proveedor ficticio, haciendo girar toda su argumentación sobre este tema, sin tocar para nada lo relativo a la no presentación de la declaración de ventas del 4º Bimestre de 1991 y la respectiva sanción por no declarar, que es precisamente la materia objeto de controversia ante esta jurisdicción. Por lo tanto, siendo evidente la equivocación del apoderado de la demandante al sustentar el recurso incoado, sin más consideraciones la Sala procede a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal a quo. Al estar impedido uno de los Magistrados, se decide con el resto de los integrantes de la Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) CONFIRMASE la sentencia de abril 10 de 1996 proferida en el juicio Nº 10.527, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda formulada por la Sociedad Cueros Colombianos Ltda. NIT

860.058.234, en relación con la sanción por no haber presentado la declaración de ventas por el año gravable 1991, Cuarto Bimestre. 2º) RECONOCESE personería para actuar al abogado Enrique Guerrero Ruiz de acuerdo con poder visible a folio 127 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva. Carlos A. Flórez, Secretario.

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