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CE-SEC4-EXP1996-N7861

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7861
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CORRECCION DE DECLARACION - Improcedencia / CONTRIBUCION PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO - Pago En la época en que se presentó la declaración de renta del año gravable de 1990 no existía la obligación de calcular y liquidarse la contribución especial en comentario, pues la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 18 de abril de 1991 declaró la inexequibilidad de los artículos 2 y 7 del Decreto 416 de 1991. En segundo lugar precisa que la sociedad actora dio cabal cumplimiento al artículo 4º del Decreto 1071 de 1991, toda vez que de su texto en modo alguno se deduce la pretendida presentación de la declaración de corrección, para incluir el valor del anticipo de la contribución especial para el restablecimiento del orden público, ya que la mencionada norma sólo le impone la obligación de cancelar el anticipo por este concepto dentro de los términos fijados para el pago de cuotas del impuesto de renta y complementarios para el año gravable de 1990. El pago de la contribución especial se efectuó en tres cuotas por el valor correspondiente dentro de los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 1071 de 1991 y el artículo 7º del Decreto 3110 de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7861

Actor: LABORATORIOS ARTIBEL LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: Apelación sentencia de 23 de mayo de 1996, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Impuesto de renta y complementarios año gravable 1990). Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 23 de mayo de 1996 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por Laboratorios Artibel Ltda. NIT 860.000.751 en relación con la liquidación de corrección aritmética del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1990. ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó el 19 de abril de 1991 la declaración de renta del año gravable 1990 en el Banco AngloColombiano. En esta declaración tributaria la sociedad liquidó un impuesto a cargo de $237.825.000 el cual canceló en su oportunidad, pero sin tener en cuenta la contribución especial creada por el Decreto 416 de 1991. La contribuyente observa que para la época en que presentó su declaración de renta, no existía obligación legal de liquidar y pagar la contribución especial en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2º del mencionado Decreto 416 efectuada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de abril de 1991. Asimismo, precisa que en cumplimiento del Decreto 1071 de 1991 que revivió la contribución especial, la sociedad pagó antes del 15 de mayo de 1991 la tercera parte de la contribución conforme a lo previsto en el artículo 4º, relievando que las disposiciones de este decreto son claras, pues no admite interpretación

diferente que la de liquidar y pagar el anticipo del año 1991. Sin embargo, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales mediante oficio 031.5000 - 0303 de marzo 10 de 1993 observó a la contribuyente que como ésta no había liquidado en su declaración presentada en el Banco AngloColombiano el 19 de abril de 1991 la contribución especial de que trata el Decreto 1071 de 1991, la invitaba para que presentara la declaración de corrección para enmendar la inconsistencia mencionada incluyendo en ella las sanciones a que hubiere lugar. La sociedad dio respuesta al oficio anterior argumentando que no era procedente liquidar la sanción por corrección por no haber violado ninguna disposición legal; además, que era discutible si era o no necesario corregir la declaración de renta para incluir la contribución especial. Con base en lo expuesto por el contribuyente la Administración expidió la liquidación de Corrección Aritmética Nº 0002 de abril 6 de 1993 determinando la contribución especial en la suma de $11.891.000, más una sanción por corrección del (30%), es decir de $3.567.000. Interpuesto recurso de reconsideración contra la Liquidación de Corrección Aritmética, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 00044 de abril 28 de 1994 la confirmó en todas sus partes, aduciendo que al tenor del inciso 3º del artículo 4º del Decreto 1071 de 1991 (“...tales contribuyentes deberán pagar el anticipo, sin que se cause sanción por corrección ni intereses...”) tal expresión evidencia la necesidad de corregir la liquidación

privada con ocasión del pago del anticipo de la contribución en referencia, pues de no ser así, el decreto Legislativo no hubiese mencionado siquiera la sanción por corrección, cuya noción presupone necesariamente la existencia de una corrección a la declaración tributaria. LA DEMANDA Agotada la vía gubernativa la sociedad ocurrió en demanda ante el tribunal invocando la transgresión de varias normas, entre ellas, el artículo 27 del Código Civil en cuanto preceptúa que si el sentido de la ley es claro no se debe desatender su tenor literal; el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 1071 de 1991 que solamente estableció la obligación de Pagar el anticipo correspondiente a la contribución especial para el restablecimiento del orden público, más no la de incluirlo en la declaración de renta; y el artículo 697 del Estatuto Tributario referente a que la declaración de renta del año gravable 1990 presentada el día 19 de abril de 1991 no contiene error aritmético en los términos que señala esta norma. LA SENTENCIA Surtido el trámite de rigor el Tribunal profirió sentencia de mérito anulando los actos acusados y declarando en firme la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 1990, presentada por la sociedad actora el día 19 de abril de 1991. El a quo fundamenta su decisión en la sentencia del 7 de junio de 1994 (expediente 8930, Ponente: Dr. Julio E. Correa) cuyo proceso se adelantó entre las mismas partes, donde se debatió la inadmisión de un proyecto de declaración de renta del año gravable 1990 presentado por Laboratorios Artibel Ltda.,

destacando lo siguiente: 1º. Que habiendo declarado la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 1991 la inexequibilidad de los artículos 2º y 7º del Decreto 416 de 1991 y a su vez la actora presentado el día 19 de abril de 1991 la declaración de renta del año gravable 1990, no existía la obligación de calcular y liquidarse la contribución especial para el restablecimiento del orden público. 2º. Que del texto del artículo 4º del Decreto 1071 de abril 24 de 1991 se deduce que la obligación de la actora era pagar el anticipo de la contribución especial, dentro del plazo señalado en el mencionado decreto. 3º. Que dada la situación de autos, no debe elaborarse liquidación de corrección ni pagarse sanción. 4º. Por ello, deben anularse los actos acusados, y declarar en firme la declaración privada presentada el 19 de abril de 1991, en el Banco AngloColombiano. RECURSO DE APELACION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugna la sentencia del Tribunal repitiendo básicamente el mismo argumento esgrimido desde la vía gubernativa, es decir, que de acuerdo con el análisis del artículo 4º del Decreto 1071 de 1991 se evidencia la necesidad de corregir la liquidación privada con ocasión del pago del anticipo de la contribución especial para el restablecimiento del orden público, “sin que se cause sanción de corrección ni intereses...”), el decreto no hubiese mencionado siquiera la sanción por corrección de la declaración tributaria como lo prevé el artículo 644 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, el recurrente solicita revocar la sentencia apelada en todas sus partes. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial de la parte demandada descorre el traslado para alegar de conclusión puntualizando lo siguiente: 1º. Que si bien el Decreto 1071 de 1991 no mencionó expresamente la obligación de elaborar una declaración de corrección para incluir el anticipo de la contribución especial, sin embargo, conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario se evidencia esta necesidad cuando el Decreto 1071 señala un límite para el cumplimiento de esta obligación tributaria. De lo anterior infiere que, una vez vencido el plazo (15 de mayo de 1991), sin darle aplicación a liquidación y pago del anticipo, procedería la sanción por corrección. 2º. Que la obligación de liquidar el anticipo de la contribución especial, así como el mecanismo de corrección de la declaración de renta proviene directamente del Decreto 1071 de 1991 y todas las normas del Estatuto Tributario por remisión expresa que hace el mismo decreto. A su turno, el apoderado de la sociedad actora presenta su alegato final relievando lo siguiente:

1. Que siendo claro lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 1071 de 1991 la Administración ha pretendido darle una interpretación distinta, pues considera que el contribuyente ha debido corregir la declaración de renta para liquidarse allí la contribución especial.

2. Que la Administración interpretando la mencionada norma pretende modificar el texto del Decreto 1071 mediante una circular administrativa (Nº 005 de abril 29 de 1991), procediendo éste que vulnera disposiciones de carácter

constitucional y legal.

3. No puede existir base para practicar una liquidación de corrección aritmética cuando no hay error aritmético que sancionar, pues el particular no tenía obligación alguna de corregir su declaración inicial, toda vez que la norma legal aplicable le permitía, mediante el simple pago del anticipo de la contribución, obviar la situación que se había suscitado por el fallo de la Corte Suprema de

Justicia.

4. Dentro del proceso 8930 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se discutió la misma situación entre las mismas partes. El fallo del Tribunal validó la posición de la actora.

5. La conducta de Laboratorios Artibel Ltda. se ajustó al texto del artículo 4º del Decreto 1071 de 1991, pues al cancelar el valor del anticipo de la contribución especial antes de la fecha fijada, era la única obligación que la norma le imponía al particular, y consecuencialmente, no existía la obligación de corregir la declaración inicial y mucho menos fundamento para practicar liquidación de corrección e imponer sanción.

Por lo tanto, solicita la confirmación del fallo proferido por el Tribunal en la primera instancia. MINISTERIO PUBLICO La Delegada Octava de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación en el concepto rendido, auspicia la confirmación de la sentencia recurrida básicamente por lo siguiente: 1º. Que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1071 de 1991 es indudable que la sociedad actora no estaba obligada a liquidar la discutida contribución en la declaración de renta del año gravable 1990, porque la contribución especial no rige para este año gravable sino para el de 1991, la cual se debía liquidar en la

declaración de este último periodo. 2º. Que la Administración practicó a la actora una liquidación de corrección aritmética por haber omitido, en la declaración de renta, la contribución especial con fundamento en el artículo 697 del Estatuto Tributario, entre otras normas legales. Examinados los distintos casos que la mencionada norma señala como constitutivos de error aritmético, se evidencia que la omisión de la contribución especial no encuadra dentro de ninguna de esas situaciones. CONSIDERACIONES Como se ha precisado antes, la Administración Tributaria practicó liquidación de corrección aritmética, porque, a su juicio, la actora no cumplió con la obligación de presentar declaración de corrección por el año gravable de 1990, para incluir el anticipo correspondiente a la contribución especial establecida en el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1071 de 1991. Pues bien, en primer lugar la Sala observa que en la época en que Laboratorios Artibel Ltda. presentó la declaración de renta del año gravable de 1990 (abril 1º de 1991), no existía la obligación de calcular y liquidarse la contribución especial en comentario, pues la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 18 de abril de 1991 declaró la inexequibilidad de los artículos 2 y 7 del Decreto 416 de 1991. En segundo lugar, precisa que la sociedad actora dio cabal cumplimiento al artículo 4º del Decreto 1071 de 1991, toda vez que de su texto en modo alguno se deduce la pretendida presentación de la declaración de corrección, para incluir el valor del anticipo de la contribución de la declaración de corrección, para incluir el

valor del anticipo de la contribución especial para el restablecimiento del orden público, ya que la mencionada norma sólo le impone la obligación de cancelar el anticipo por este concepto, dentro de los términos fijados para el pago de las cuotas del impuesto de renta y complementarios para el año gravable de 1990. El pago de la contribución especial se efectuó en tres cuotas por el valor correspondiente ($11.891.000), dentro de los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 1071 de 1991 y el artículo 7º del Decreto 3110 de diciembre 28 de 1990, pues según el último dígito (1) del NIT de la contribuyente, este decreto fijó el 19 de abril de 1990 y su pago en tres cuotas así: la primera el 19 de abril, la segunda el 11 de junio y la tercera el 9 de agosto de 1991 respectivamente. En efecto, el pago de la primera cuota correspondiente al anticipo de la contribución especial ($3.964.000), se efectuó el 14 de mayo de 1991, fecha prevista en el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 1071 de 1991, porque a la vigencia de esta normatividad (25 de abril) la sociedad ya había presentado la declaración de renta, es decir la cancelación de esta 1ª cuota por medio de recibo Nº 1400520001623 - 3 en el Banco de Crédito Oficina Principal se efectuó dentro del término legal. Asimismo, la cancelación de la segunda y tercera cuotas fue oportuna, pues se llevó a cabo el 11 de junio y el 9 de agosto de 1991 en los Bancos de Crédito

Sucursal Paloquemao y Anglo Colombia — Bogotá — respectivamente, encontrándose incluidos los respectivos valores del anticipo de la contribución especial ($3.965.000) dentro de dichos pagos cada uno por $78.485.000, de los cuales dan cuenta los recibos de pago Nº 1400620000290 - 2 y Nº 1000102001178 - 3 en su orden. (Folios 20 y 21). En este proceso el Tribunal a quo fundamenta la sentencia recurrida en la providencia arriba mencionada, en la cual se destaca que la obligación establecida en el artículo 4º del Decreto 1071 de 1991, no es otra que la de pagar la actora el valor del anticipo de la contribución especial en la forma allí establecida, sin que se deba elaborar liquidación de corrección ni pagar sanción. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. CONFIRMASE la sentencia de mayo 23 de 1996 proferida en junio Nº 10541 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados y declaró en firme la liquidación privada presentada por Laboratorios Artibel Ltda. NIT 860.000.751 correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 1990. 2º. RECONOCESE personería al abogado Enrique Guerrero Ramírez de acuerdo con poder visible a folio 119 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente de la Sección; Germán Ayala Mantilla, Julio E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva. Carlos E. Flórez, Secretario.

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