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CE-SEC4-EXP1996-N7879

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7879
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS - Obligaciones fiscales de la sociedad / COMPENSACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS - Improcedencia / PAGOS EN EXCESO - Destinación El artículo 26 de la Ley 75 de 1986 hizo solidarios con el pago de los impuestos de la sociedad, correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes, a los socios, copartícipes, etc., por las obligaciones fiscales de las sociedades, distintas de las anónimas inscritas en bolsas de valores y otras entidades, que allí se señalan, y repartida a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual los hubiesen poseído. La compensación opera cuando dos personas son recíprocamente deudoras una de la otra de obligaciones similares, en cuanto al objeto debido, su liquidez y su exigibilidad. El artículo 861 del E.T., que forma parte del “Título X Devoluciones ” autoriza la compensación previa a la devolución, una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable y prevé que en el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7879

Actor: ROBLEDO HERMANOS LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Resuelve la sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), estimatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra las resoluciones por medio de las cuales la Administración de Impuestos, compensó oficiosamente unos pagos en exceso efectuados por los socios de la sociedad Robledo Hermanos Ltda. (en liquidación). ANTECEDENTES El diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Administración de Impuestos Nacionales —Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, atendiendo al hecho de que la sociedad Robledo Hermanos Ltda (en liquidación), tenía deudas pendientes de pago, por concepto de impuestos sobre la renta, venta y retenciones en la fuente correspondientes a diversos períodos gravables, libró el mandamiento de pago No. 50001, en contra de la sociedad y vinculó solidariamente a los socios en proporción a sus respectivos aportes. Obligaciones que fueron cuantificadas en $57.993.000 (cincuenta y siete millones novecientos noventa y tres mil pesos), conforme al Auto de Liquidación No 10001 del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y canceladas por los socios a través de consignaciones en la red bancaria. Posteriormente, la Administración practicó una nueva liquidación, a cuyo efecto produjo el Auto Aclaratorio No. 10004 del quince (15) de septiembre de mil

novecientos noventa y tres (1993), mediante el cual por corrección de valores incluidos en el Auto de Liquidación, estableció que las deudas a cargo de la sociedad arrojaban la suma de $36.069.000 (treinta y seis millones sesenta y nueve mil pesos). Como quiera que se habían efectuado pagos en exceso mediante solicitudes del diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se efectuó la petición de devolución de los excedentes, la cual fue resuelta mediante resoluciones números 0184, 0185, 0186, 0187, 0188, 0189 y 0190 del veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reconocieron los pagos efectuados en exceso y ordenaron su compensación con una deuda de la sociedad Robledo Hermanos Ltda., por impuesto sobre la renta del año de 1980. Dicha actuación recurrida, alegando en síntesis, que los pagos en exceso por $16.585.831 no podían ser compensados a deudas de la sociedad por el año de 1980, por cuanto tales valores corresponden al patrimonio de cada uno de los socios y éstos no son responsables por obligaciones anteriores a la expedición de la Ley 75 de 1986. Las anteriores resoluciones fueron confirmadas a través de la No. 030 del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), que consideró que si bien es cierto los pagos en exceso se efectuaron en virtud de la vinculación solidaria, también lo es, que quien se presentó como titular de estos fue la sociedad,

respecto de la cual se dio la compensación en aplicación del Parágrafo del artículo 816 del E.T. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acudió la sociedad Robledo Hermanos Ltda. (en liquidación) y los señores Emilio Robledo Uribe, Diego Robledo Uribe, Diego Robledo D Costa, Fernan Robledo Posada, Alvaro Robledo Posada, Rosa Escobar de Robledo, Rosa María Robledo, Clemencia Robledo y la Fundación Robledo Uribe, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual adujeron que la actuación administrativa vulneró los artículos 2º y 58 de la Constitución, la Ley 75 de 1986, el artículo 794 del E.T., 1525 y 1579 del Código Civil. El apoderado de los demandantes, quien también actuó a nombre propio, señaló que mediante los actos acusados se imputaron unas devoluciones que se les debían efectuar personalmente a los socios de la sociedad Robledo Hermanos Ltda. al pago de impuestos sobre la renta y complementarios correspondientes al ejercicio de 1980, a cargo de la sociedad, no obstante que sobre dicha deuda jamás se presentó un mandamiento de pago, ni puede existir solidaridad, puesto que se trata de deudas de más de 14 años, y la responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades, sólo existe por virtud de la Ley 75 de 1986 (artículo 794 del E.T.). Precisó que todo el proceso administrativo se refirió a la vinculación de los socios de Robledo Hermanos Ltda., en liquidación, al pago de deudas posteriores a la vigencia de la Ley 75 de 1986, en virtud de lo cual pagaron en exceso las deudas

de esta sociedad, por lo que solicitaron la devolución de los excedentes, puesto que la Administración no podía compensarlos a la deuda de la sociedad por el año de 1980, la cual estaba sujeta a excepciones y sobre ella que no existe responsabilidad solidaria, por lo que dichos valores deben ser reintegrados a sus legítimos dueños, los socios. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), luego de desestimar la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la Nación, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme a la jurisprudencia, que transcribió, sobre la evolución de la responsabilidad de los socios frente a las deudas fiscales de la sociedad y al artículo 26 de la Ley 75 de 1986, la responsabilidad solidaria fue establecida para el año gravable de 1987 y siguientes, por lo que no puede ser aplicada por la vigencia fiscal que la Administración oficiosamente imputó, dada la irretroactividad de las normas fiscales. Respecto del argumento de la entidad demandada, según el cual se aplicó el artículo 861 del E.T., al observar pagos en exceso a nombre de la sociedad y obligaciones pendientes de pago, estimó que dichos pagos en exceso tuvieron su origen en el mandamiento de pago del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en que se vinculó solidariamente a los socios como deudores solidarios por vigencias fiscales posteriores a la expedición de la Ley 75 de 1986, las cuales sí eran susceptibles de cobro por dicho procedimiento.

APELACION Al apelar, el apoderado de la Nación, sostuvo que el artículo 816 del E.T., no hace diferenciación en que las sumas pagadas en exceso provengan o no de la solicitante, para la viabilidad de la compensación oficiosa, sino que se refiere a que éstas pertenezcan al peticionario y sujeta la compensación oficiosa a la existencia de obligación pendiente de pago a cargo del peticionario. Agregó, que si bien la responsabilidad de los socios es por obligaciones posteriores a 1987, las obligaciones canceladas a través del mecanismo de la compensación oficiosa, se surtieron por la existencia de pagos en exceso que configuraron una vez realizados, saldos a favor de la sociedad accionante, individualmente considerada y sujetos a compensación oficiosa en virtud de la inescindibilidad de los mismos. Sostuvo que el criterio del Tribunal no es aplicable para el caso de la Resolución No. 00183 del veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), puesto que el pago en exceso que se presenta en el impuesto de renta y complementarios de 1988, se efectuó el veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), con anterioridad al mandamiento de pago que vincula solidariamente a los socios de la sociedad Robledo Hermanos Ltda., por lo cual su aplicación a vigencias anteriores al año de 1987 es procedente, como quiera que el mismo se originó sin que mediara la vinculación a los socios. Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSION Presentó escrito de conclusión el apoderado de los demandantes, para insistir en

que los reclamantes tienen derecho a las devoluciones de lo que excesivamente pagaron como responsables solidarios de las obligaciones de la sociedad Robledo Hermanos Ltda., en liquidación, y que en relación con impuestos atribuibles a dicha sociedad por el ejercicio de 1980, no existe la menor responsabilidad solidaria de dichos socios en virtud de los dispuesto por la Ley 75 de 1986, máxime cuando éstos nunca fueron vinculados respecto de ella, deuda que además está sujeta a excepciones como la prescripción, pues han pasado muchos sin que se haya librado un mandamiento de pago, a lo que se habría que agregar que los socios actuales no son los mismos que figuraban en el año de 1980. Sostuvo, que no es posible considerar que lo que hayan pagado de más los garantes solidarios le pertenezca al patrimonio de deudor principal garantizado. Que la intervención de Robledo Hermanos Ltda., no tuvo por objeto reclamar para sí las devoluciones, sino, como aparece evidente en toda la historia del proceso, para manifestar que se les efectuaran las devoluciones a los dueños de los pagos en exceso. Así como para cumplir los procedimientos y formularios exigidos por la Administración. De suerte que son personas distintas los socios de una sociedad, de la sociedad misma, pues es de la esencia constitutiva de toda sociedad, la distinción entre el patrimonio de la sociedad y el de los socios, quienes eran los acreedores reales de la suma que debía devolverse. MINISTERIO PUBLICO Representado por la señora Procuradora Séptima ante la jurisdicción, solicitó el fallo apelado, en síntesis, por cuanto el proceder administrativo no podía

sustentarse en el hecho de que frente al exceso de pagos efectuados por los socios, procedía la compensación oficiosa porque el artículo 861 del E.T. la autorizaba, pues debió tener en cuenta para el efecto , lo indicado por el artículo 749 ibidem. Agregó, que no deja de parecer extraña la manifestación del apelante de que la Administración efectuó la compensación por el hecho de existir pagos en exceso, cuando lo adeudado por la vigencia de 1980 no aparece incluido en los respectivos actos liquidatorios, ni mandamiento de pago proferido para el efecto. LA SALA CONSIDERA A juicio de la Sala la sentencia apelada deberá ser confirmada, en atención a que conforme lo previsto en el artículo 794 del E.T. no podía válidamente la Administración compensar oficiosamente la suma de $16.585.831 (dieciséis millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y un pesos), pagada en exceso por los socios Robledo Hermanos Ltda., (en liquidación), con deudas insolutas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad por el período gravable de 1980, en razón de que no existía responsabilidad solidaria de los socios por dicha obligación. En efecto, el artículo 26 de la Ley 75 de 1986, (hoy artículo 794 del E.T.) hizo solidarios con el pago de los impuestos de la sociedad, correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes, a los socios, copartícipes, etc., por las obligaciones fiscales de las sociedades, distintas de las anónimas inscritas en bolsas de valores y otras entidades, que allí se señalan, y repartida a prorrata de

sus aportes y del tiempo durante el cual los hubiesen poseído, así: “Artículo 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiere poseído en el respectivo período gravable. (...)”. Para la Sala no es de recibo la posición del apelante, toda vez que pretende desconocer que los pagos en exceso cuya devolución fue solicitada, fueron efectuadas por los socios en su condición de deudores solidarios de la sociedad Robledo Hermanos Ltda., calidad en la cual asumieron las obligaciones tributarias de dicha sociedad pendientes de pago y correspondientes a los años de 1988 y siguientes, y se originaron en la nueva cuantificación de dichas obligaciones realizada oficiosamente por la Administración mediante el Auto Aclaratorio No. 1004 del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), que arrojó menores valores a cargo de los socios. Si bien podían existir deudas insolutas a cargo de la sociedad por la vigencia fiscal de 1980, sobre cuya exigibilidad no obra prueba alguna en el plenario, lo cierto es que dichas obligaciones no podían satisfacerse mediante el mecanismo de la compensación con excedentes originados en pagos en exceso efectuados por los socios en calidad de deudores solidarios, respecto de obligaciones de la sociedad Robledo Hermanos Ltda., por los años gravables de 1988 y siguientes,

no solamente porque a ello se oponía el artículo 794 del E.T., sino porque la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente deudoras una de la otra de las obligaciones similares, en cuanto al objeto debido, su liquidez y su exigibilidad. El artículo 861 del E.T., que forma parte del “Título X Devoluciones”, autoriza la compensación previa a la devolución, una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable y prevé que en el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable. Llama la atención de la Sala el proceder administrativo, que frente a la solicitud de devolución formulada el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por todos y cada uno de los demandantes que pagaron en exceso sus obligaciones solidarias y reiterada el diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), reconoció como pagado en exceso el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1988, pero decidió compensar el excedente a intereses por deuda del impuesto sobre la renta del año gravable de 1980, a cargo de la sociedad, no obstante, se insiste, en que los socios no eran deudores ni responsables frente a la Administración por dicha obligación tributaria. En las anteriores condiciones, resulta evidente que la decisión del Tribunal que anuló la actuación administrativa impugnada merece ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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