CE-SEC4-EXP1996-N7880
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7880
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO - Existencia: notificación al demandado del auto admisorio de la demanda / PERENCION DEL PROCESO - Improcedencia con fundamento en no cancelar gastos del proceso / GASTOS DEL PROCESO - Pago oportuno El artículo 207 del C.C.A. permite al juez que en auto admisorio de la demanda ordene al actor el depósito de una suma determinada de dinero para efectos de costear los gastos ordinarios del proceso, carga ésta que debe ser cumplida dentro del término que para el efecto se le imponga. Ahora bien, es cierto que dicha orden no se ha sido cumplida hasta ahora por el demandante, pero también lo es, que tal incumplimiento no tiene por sí mismo la virtualidad de conducir a la perención del proceso, pues la ley no ha previsto tan drástica sanción al demandante por dejar de cumplir con esa precisa carga procesal y desatender la orden judicial que la concreta. De otra parte, no acierta el Tribunal al considerar que precisamente por el hecho de que el demandante no haya aún cancelado la suma que se le ordenó pagar, el proceso ha permanecido inactivo por su causa, pues diligencias tales como la solicitud de los antecedentes administrativos, que según el informe secretarial no ha podido surtirse por cuanto el apoderado de la parte de actora no ha efectuado el pago de tantas veces mencionado, no tiene nada que ver con pago alguno, y por ende, no se explica su no realización. En relación con el argumento planteado por el recurrente en el sentido de que la perención no opera si no se ha trabado la relación jurídico procesal, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que para que ocurra la perención es menester que el proceso exista como tal, es decir, que se encuentre debidamente trabada
la relación jurídico procesal a través de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7880
Actor: FERRETERÍA POLSÁNCHEZ LTDA.
Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del veintidós del (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante el cual se declaró terminado por perención el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, negó la solicitud de corrección a sus declaraciones de Retenciones en la Fuente por los meses de enero, febrero, agosto y noviembre de 1992.
ANTECEDENTES La sociedad Ferretería Polsánchez Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, negó la solicitud de corrección a sus declaraciones de Retenciones en la fuente por los meses de enero, febrero, agosto y septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
La demanda fue admitida mediante auto del cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), providencia en la cual se ordenó al demandante el depósito de la suma de $10.000 (diez mil pesos) para pagar los gastos ordinarios del proceso. A folio 83 del expediente, obra informe secretarial manifestando que no se ha dado cabal cumplimiento al auto admisorio de la demanda, por cuanto el señor apoderado de la parte actora “no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3”, es decir, el que le ordena el depósito de dinero para costear los gastos del proceso. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del veintidós (22) de mayo de 1995, decretó la perención del proceso toda vez, que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 del auto admisorio de la demanda, y por tal motivo el proceso permaneció inactivo en la Secretaría desde el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual se notificó el auto admisorio de la demanda al señor Agente del Ministerio Público. Respecto de esta decisión salvó voto el Doctor Nelson Zuluaga Ramírez, pues a su juicio la perención no procede de oficio, por interpretación del artículo 346 del C.P.C. RECURSO DE APELACION La actora interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la perención del proceso, con base en los siguientes argumentos. De conformidad con el artículo 150 del C.C.A., el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado, a sus representantes
legales o delegados, con el objeto de establecer la relación jurídico procesal, entre la parte demandante y la demandada, si tal notificación no se surte, no hay notificación en legal forma, y por ende, tampoco se traba la litis. Adicionalmente, manifiesta que como en el presente caso no se presentó petición expresa de la parte demandada ante la Corporación, mal podía la Sala oficiosamente tomar la decisión controvertida. Sostiene que ha debido aplicarse por remisión lo dispuesto por el artículo 346 del C.P.C. que al reglamentar totalmente éste asunto prescribe que le correspondan al juez decretarla, si el demandado lo solicita. Por último, afirmó que si se parte de la base de que el auto admisorio de la demanda se notificó en forma a la parte demandada, a la sociedad actora no le correspondía ninguna carga procesal por haberse efectuado la notificación sin el pago de la misma, por lo cual se debió conocer del fondo de la pretensión. OPOSICION AL RECURSO La apoderada de la parte demandada solicitó se confirme la providencia impugnada, pues en su aparecer se reúnen los requisitos para la procedencia de la medida decretada. Al efecto citó jurisprudencia de la Sección de la Corporación en la cual se expresa que para que opere la perención no es necesario que se notifique al demandado, y jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de que la medida procede aún de oficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la providencia recurrida deberá ser revocada por las siguientes razones: El auto admisorio, de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos
noventa y seis (1996), centra su decisión de declarar la perención del proceso en el argumento de que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º del auto admisorio de la demanda, es decir, no canceló el valor de las expensas necesarias para sufragar los gastos del proceso, motivo por el cual el proceso debió permanecer inactivo por más de seis (6) meses a partir de la notificación al Agente del Ministerio Público. Es de anotar que el artículo 207 del C.C.A. permite al juez que en el auto admisorio de la demanda ordene al actor el depósito de una suma determinada de dinero para efectos de costear los gastos ordinarios del proceso, carga ésta que debe ser cumplida dentro del término que para el efecto se le imponga. Ahora bien, es cierto que dicha orden no ha sido hasta ahora por el demandante, pero también lo es, que tal incumplimiento no tiene por sí mismo la virtualidad de conducir a la perención del proceso, pues la ley no ha previsto tan drástica al demandante por dejar de cumplir con esa precisa carga procesal y desatender la orden judicial que la concreta. De otra parte, no acierta el Tribunal al considerar que precisamente por el hecho de que el demandante no haya aún cancelado la suma que se le ordenó pagar, el proceso ha permanecido inactivo por su causa, pues diligencias tales como la solicitud de los antecedentes administrativos, que según el informe secretarial no ha podido surtirse por cuanto el apoderado de la parte actora no ha efectuado el pago tantas veces mencionado, no tiene nada que ver con pago alguno, y por ende, no se explica su no realización.
Igualmente, la diligencia de notificación de la parte demandada tampoco puede condicionarse a la circunstancia de que se cancelen los gastos del proceso, pues tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corporación, dicha diligencia compromete directamente la actividad de las autoridades judiciales. Sobre el particular, la Sala se pronunció en providencia del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), Expediente No. 7096, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano, reiterada en providencia del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), Expediente No. 7072. Adicionalmente, el juez dispone de poderes y facultades para hacer cumplir las órdenes que ha impartido, y que como en el presente caso han sido desatendidas. Lo anterior quiere decir de una parte, que no necesariamente el no pago de los gastos señalados por el a quo implican que el proceso deba tenerse, y de otra que tal circunstancia no puede perse generar la perención del proceso, pues se reitera, el no pago de los gastos ordinarios no ha sido sancionado concretamente por la ley con tan grave medida. Ahora bien en relación con el argumento planteado por el recurrente en el sentido de que la perención no opera si no se ha trabado la relación jurídico procesal, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que para que ocurra, la perención es menester que el proceso exista como tal, es decir, que se encuentre debidamente trabada la relación jurídico procesal a través de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.
Sobre el particular, la Sala, en providencia del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), expediente No. 1451, Consejero Ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque, expresó: “(...) en todo caso, es indispensable que para que ocurra la perención del proceso, éste exista, por haberse trabado en debida forma la relación jurídico procesal. “(...) Como en el caso que debe decidirse, la relación jurídico procesal no se ha trabado, precisamente por la falta de notificación de la demanda, síguese que es improcedente por este motivo decretar la perención del proceso”. Así mismo, en providencia del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), Expediente No. 3141, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano, la Sala manifestó: “No considera relevante al efecto, la Sala, el que se haya notificado la providencia al Fiscal, pues de lo que se trata es de establecer el inicio de la relación jurídicoprocesal, la cual lógicamente no tiene su origen en dicho acto sino en la notificación al demandado según se dijo”. Lo anterior significa que como en la presente oportunidad aún no ha sido notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, resulta improcedente decretar la perención del proceso. De otra parte, y en relación con el argumento del apelante según el cual el Tribunal no podía decretar la perención del proceso en forma oficiosa, la Sala se permite precisar que el razonamiento antes expuesto tiene cabida en materia de procedimiento civil, pues el artículo 346 del C.P.C., expresamente exige que exista solicitud de parte para que dicha medida proceda. Sin embargo, tal
exigencia no se puede aplicar al procedimiento administrativo por la obvia razón de que en la norma que regula la perención del proceso en esta materia, no se prevé expresamente la necesidad de que exista solicitud de parte, ni tal conclusión se puede deducir del texto mismo del artículo 148 del C.C.A. El hecho de que el artículo 148 del C.C.A., no hubiere exigido para la procedencia del decreto de perención la expresa solicitud del demandado, obedece a juicio de la Sala, al hecho de que en virtud del Decreto 01 de 1984 se otorgaron al juez administrativo amplias facultades de impulsión de los procesos, y no a una simple omisión del legislador. Las razones anteriores son suficientes para revocar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: REVOCASE el auto del veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la perención del presente proceso. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, salvó voto, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo, salvó voto. Carlos Alberto Florez Rojas, Secretario.
CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE / IMPULSION DEL PROCESO /
GASTOS DEL PROCESO / NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE
DEMANDA / PERENCION DEL PROCESO - Procedencia En relación con el elemento que se refiere a la obligación de impulsión del proceso como carga del demandante, debe precisarse que ella solo ocurre cuando la norma legal se la impone expresamente, como en el caso de los gastos que se causan en la práctica de las diligencias y pruebas solicitadas (art. 389 C.P.C.) considero por lo tanto que la función de administrar justicia no puede ser totalmente gratuita. Por ello las normas procesales reconocen como expensas o gastos del proceso algunas sumas que los litigantes debe sufragar que son necesarias para el impulso procesal del mismo, estas cargas son de orden público, imponen obligaciones a las partes, y su incumplimiento acarrea sanciones. Con fundamento en las consideraciones, en mi opinión correspondía a la parte demandante, como parte interesada, en que se notificara al Jefe de la División Jurídica de la Administración especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes estar pendiente y procurar por los medios posibles que se cumpliera por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo no aparece en el expediente gestión alguna del apoderado de la actora para conseguir o impulsar la notificación aludida. Ahora bien, en el caso sub lite, ya se integró el contradictorio y por ello si existe proceso, además es de aquellos procesos que es viable declarar la perención. PERENCION DEL PROCESO - Requisitos / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / SUSPENSION DEL PROCESO / IMPULSION DEL PROCESO El Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984, en su artículo 148
regula la figura de la perención, según dicha norma sus elementos estructurales son: 1º Que el proceso permanezca inactivo durante seis (6) meses contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. 2º Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en este evento existe una causa justificativa de la inactividad del proceso, la orden judicial. 3º Que el proceso se encuentra en primera o única instancia, de donde surge que la perención no es legalmente posible en la segunda instancia, y durante la actuación posterior a la sentencia que puso fin a la instancia. 4º Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal o satisfacción de una carga procesal. 5º Que la perención no está prohibida por la ley, como en los procesos de simple nulidad, en los cuales está vedada esa forma de terminación del proceso. De lo expresado atrás, se deduce por disposición expresa del artículo 148 y por lo expuesto por la Comisión Asesora en el proceso contencioso administrativo, se entiende integrado el contradictorio desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, por consiguiente considero que en el caso sub examine si hay proceso.
SALVAMENTO DE VOTO
DEL DOCTOR JULIO E. CORREA RESTREPO
Referencia: Expediente No. 7880. Actor: Ferretería Polsánchez Ltda.
Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva. 18 de octubre de
1996. El suscrito se aparta muy respetuosamente de la opinión mayoritaria de la
Sala, por las siguientes consideraciones: El Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, en su artículo 148 regula la figura de perención, según dicha norma sus elementos estructurales son: 1º. Que el proceso permanezca inactivo durante seis (6) meses contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público (se destaca). Debe entenderse obviamente, que la inactividad debe ser injustificada. Además, en la exposición de motivos del Decreto 01 de 1984, 17 de octubre de 1983, la Comisión Asesora, en relación con la nueva figura de la perención expresó: “I. Se deja claramente establecido que la inactividad que da lugar a la perención es la del demandante y sólo cuando a él corresponde la impulsión del proceso mediante el cumplimiento de una obligación procesal o la satisfacción de una carga procesal. Cualquier parálisis del proceso, por cualquier otra causa, dada la impulsión oficiosa del mismo, como regla general, no da lugar a la perención.
II. Como en esta clase de procesos siempre es parte el Ministerio Público, siempre hay relación jurídica procesal desde la notificación del respectivo agente fiscal, antes de la notificación al demandado, por lo que se tiene en cuenta esta diferencia con el proceso civil para regular el fenómeno de la perención” (Antecedentes del C.C.A. I, Colección Bibliográfica, Banco de la República, pág. 546). 2º. Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en este evento existe una causa justificativa de la inactividad del proceso, la orden judicial.
3º. Que el proceso se encuentra en primera o única instancia, de donde surge que la perención no es legalmente posible en la segunda instancia, y durante la actuación posterior a la sentencia que puso fin a la instancia. 4º. Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal o satisfacción de una carga procesal. 5º. Que la perención no está prohibida por la ley, como en los procesos de simple nulidad, en los cuales está vedada esa forma de determinación del proceso. De lo expresado atrás, se deduce, que por disposición expresa del artículo 148, y por lo expuesto por la Comisión Asesora, en el proceso contencioso administrativo, se entiende integrado el contradictorio desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, por consiguiente considero que en el caso sub examine si hay proceso. En relación con el elemento que se refiere a la obligación de impulsión del proceso como carga del demandante, debe precisarse que ella sólo ocurre cuando la norma legal se la impone expresamente, como en el caso de los gastos que se causan en la práctica de las diligencias y pruebas solicitadas (art. 389 C.P.C.), considero por lo tanto que la función pública de administrar justicia no puede ser totalmente gratuita. Por ello, las normas procesales reconocen como expensas o gastos del proceso algunas sumas que los litigantes deben sufragar a fin de poder adelantar las diligencias judiciales que son necesarias para el impulso procesal del mismo. Estas cargas son de orden público, imponen obligaciones a las partes, y su incumplimiento acarrea sanciones.
Adicionalmente es aceptado por varios tratadistas que la perención, es una sanción al litigante negligente o moroso, y responde a un principio de economía procesal y certeza jurídica, para impulsar la terminación de los procesos. Con fundamento en las consideraciones anteriores, en mi opinión correspondía a la parte demandante, como parte interesada, en que se notificara al Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Nacionales Grandes Contribuyentes, estar pendiente y procurar por los medios posibles que se cumpliera por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo no aparece en el expediente gestión alguna del apoderado de la actora para conseguir o impulsar la notificación aludida. Ahora bien, en el caso de sub lite, ya se integró el contradictorio y por ello sí existe proceso, además es de aquellos procesos que es viable declarar la perención, por cuanto ha permanecido inactivo por más de seis (6) meses, como consecuencia de que el demandante no cubrió las expensas para la práctica de la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda; además, el término se cuenta desde la notificación del auto admisorio al Procurador Judicial, que según mandato expreso del artículo 148, es uno de los extremos desde el cual se comienza a contar el término de la perención, porque la Comisión Redactora del Código, consideró que para efectos de la perención en los procesos contencioso administrativos la relación procesal se entiende trabada desde la notificación al Ministerio Público, por ser éste parte en esta clase de procesos. Considero por tanto que en el caso sub judice, se dan los presupuestos de la
figura de la perención y por ello, la Sala ha debido confirmar el auto apelado. Julio E. Correa Restrepo. Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
DEL DOCTOR GERMAN AYALA MANTILLA
Referencia: Expediente No. 7880; Actor: Ferretería Polsánchez Ltda., C/La
Nación; Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva. Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Por compartir plenamente el texto del salvamento de voto presentado por el Consejero doctor Julio E. Correa Restrepo (folios 132 a 136) manifestó que me adhiero a su contenido. Respetuosamente, Germán Ayala Mantilla.