CE-SEC4-EXP1996-N7883
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7883
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
GRAVAMEN PREFERENCIAL ADUANERO - Requisitos / LIQUIDACION OFICIAL ADUANERA - Improcedencia / ACTUACION ADMINISTRATIVAError / RECURSO GUBERNATIVO - Agotamiento / CONDENA EN CONCRETO - Reintegro de pago en exceso De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1337 de 1986 para tener derecho a la tarifa arancelaria del 0.1 la interesada debe cumplir en el momento de la nacionalización de la mercancía con los dos supuestos allí establecidos: el concepto favorable y por escrito del Ministro de Agricultura o de la entidad que éste designe y la clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas y cumplidos y acreditados tales supuesto nace el derecho al gravamen preferencial. Aunque no determina la norma de manera expresa el momento en que deben acreditarse los requisitos exigidos, es obvio que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 144, 145 y 147 del Decreto 2666 de 1984, tal oportunidad es la de presentación de la declaración de despacho para consumo a la cual deben anexarse los documentos requeridos en el artículo 147 y “los demás que exijan normas especiales” al tenor de lo dispuesto por el numeral 7º. de la misma disposición, pues no de otra manera podría la Aduana aplicar el gravamen preferencial. Pero no establece la norma que la consecuencia de no acompañar con la declaración de despacho para su consumo los documentos que acrediten el cumplimientos de los requisitos señalados, sea la pérdida automática del beneficio otorgado en la ley por razones de política fiscal, en este caso la producción de insumos básicos para el sector
agropecuario. Precisamente para lograr la efectividad de los derechos los administrados el artículo 11 del Decreto 01 de 1984 es claro al ordenar que cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarios, es deber de la Administración en el acto de recibo, indicarle los que falten. Por tanto si la Administración no devolvió la declaración por no haberse acompañado la copia de la clasificación arancelaria del bien importado, fue o porque sabía de su existencia, por haberla expedido en ella misma con anterioridad, y considerar cumplido el requisito, o porque incurrió en equivocación al no rechazar la declaración de despacho para consumo en el término y condiciones previstos en el mismo artículo, con lo cual impidió a la interesada complementar la documentación que luego le exigió al practicar la liquidación del gravamen. De otra parte, si el contribuyente recurrió tal acto administrativo y acompañó copia del documento que acreditaba el requisito preexistente exigido por la ley, ha debido la Aduana analizarlo sobre tal punto y no acudir al fácil expediente de no pronunciarse sobre el mismo. El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez que la condena debe hacerse en concreto, es decir por la cantidad y valor determinados, lo que exige, en materia de impuestos, que sólo habrá lugar a ordenar la devolución de lo efectivamente pagado, en exceso de una obligación tributaria, debidamente cuantificado y probado dentro del proceso, o lo consignado para tal efecto en calidad de depósito. La devolución, que se ordena a título de restablecimiento del derecho implica, que si
la Administración recibe una suma a título de impuesto, sanciones o a título de depósito, sin causa legal, deba reintegrar exactamente la cantidad de dinero recibida actualizándola a valor presente con base en el índice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo pues no de otra manera puede establecerse el derecho al mismo estado en que se encontraba al producirse el acto administrativo, que es anulado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7883
Actor: MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Apelación sentencia del 2 de mayo de 1996 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Impuestos Aduaneros; Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la demandada contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el dos (2) de mayo del año en curso, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos contra la liquidación oficial de impuestos aduaneros practicada por la Aduana de Barranquilla sobre la declaración de despacho para consumo No. 006619 del veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
ANTECEDENTES Respecto de la declaración de despacho para consumo No. 0006619 de
veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la Administración de Aduana de Barranquilla practicó liquidación de derechos arancelarios por un total de $114.371.944, incluida la multa de $7.263.499 (siete millones doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve pesos), por estimar que, conforme con lo previsto en los artículos 148 y 307 del Decreto 2666 de 1984, no podía aceptar la liquidación del gravamen del 0.1% en razón de que la sociedad no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 1337 de 1986, pues no acompañó la clasificación arancelaria exigida. Contra dicha liquidación la interesada interpuso el recurso de apelación de reposición y subsidiariamente el de apelación reclamado el gravamen preferencial, porque el producto importado está destinado a la producción de fertilizantes y a su juicio, el derecho a dicho gravamen preferencial lo adquirió en el momento de la nacionalización del ácido fosfórico, al contar en tal oportunidad con el concepto del ICA, fechado el seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la clasificación arancelaria No. 1121 del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), anteriores a la declaración de despacho para consumo No. 006619 de veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Si bien era cierto que por error involuntario omitió anexar la clasificación arancelaria, era deber del funcionario que recibió la documentación devolverla
para su complementación y no aceptarla incompleta, pues con tal actitud la sociedad perdió en tal ocasión la oportunidad de presentar el documento mencionado, el que de todas maneras aportó al interponer los recursos. Los recursos no fueron resueltos por la Administración. LA DEMANDA La sociedad, consideró configurando el silencio administrativo negativo y demandó la nulidad de la liquidación oficial y del acto negativo presunto al estimar que la Administración incurrió en violación de los artículos 2º del Decreto 1337 de 1986, 151 del Decreto 2666 de 1984 y 7º. de la instrucción 0001 de 1985 de la Dirección General de Aduanas, al desconocer el derecho a la aplicación del gravamen preferencial, adquirido desde la nacionalización del ácido fosfórico, por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 1337 de 1986 para tal efecto. Si por error involuntario, no acompañó la fotocopia autenticada de la clasificación arancelaria, para acreditar tal derecho, la Aduana estaba en la obligación de requerirlo para que subsanara la deficiencia, ya que ésta conocía plenamente que la clasificación No. 1121 existía, hecho que se comprueba con el auto No. 1541 de veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) de la Secretaría de la Aduana de Barranquilla, que admite el hecho. Discurre acerca de la naturaleza del acto impugnado de aceptación de una declaración de despacho para consumo, para deducir, con fundamento en el
artículo 151 del Decreto 2666 de 1984 y en la instrucción 0001 de 1985, la responsabilidad del funcionario “comprobador” por el contenido y anexos del manifiesto y derivar del mismo el perjuicio, el que hace consistir en la pérdida de oportunidad de anexar el documento que acreditaba el derecho adquirido previamente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Barranquilla accedió a las súplicas de la demanda. Consideró el a quo que, no es válida la aseveración de la actora de haber adquirido el derecho al incentivo arancelario consagrado en el Decreto 1337 de 1986, porque éste no lo consagra a favor de los importadores que hipotéticamente se hallen en las condiciones fácticas que establece la norma, sino que es una expectativa, que sólo se convierte en derecho cuando se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto mencionado en la declaración de despacho para consumo. Por ello, si al momento de hacerse el estudio de la documentación de la declaración de despacho para consumo, a través de la cual se solicitó la nacionalización de la mercancía para la aplicación del arancel preferencial, debido a que se iba a utilizar en la producción de fertilizantes agrícolas, no se encontraba anexo el requisito de la clasificación arancelaria, indispensable para que se aplicara el gravamen del 0.1%, tenía razón la Administración, para negar la aplicación de arancel preferencial y determinar el gravamen arancelario estableciendo las bases gravables y aplicando el arancel ordinario que correspondía, ante la ausencia de la prueba necesaria para la aplicación del
régimen especial. No obstante lo anterior, estima el Tribunal que, a pesar de que la actuación anterior tuvo su fundamento y justificación legal y el acto oficial de liquidación de impuestos aduaneros, su razón de ser en tal justificación, la sociedad no perdió en forma definitiva la oportunidad de concretar el derecho a la aplicación del régimen arancelario especial, solicitado en la declaración de despacho para consumo mencionada, sino que podía alegar y probar ese derecho con ocasión de la presentación de los recursos en la vía gubernativa, desde luego comprobando que, la clasificación, indispensable para que procediera la aplicación del arancel del 0.1%, había sido expedida oportunamente. A la actora no le quedaba otra oportunidad distinta para subsanar esta deficiencia en forma voluntaria, ni a la Administración se la otorgó oficiosamente, puesto que el artículo 148 del Decreto 2666 de 1984, prohibe tal adición. Si en ejercicio del legítimo derecho de defensa, dentro de la oportunidad legal la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, y adjuntó en aquella oportunidad fotocopia autenticada de la clasificación arancelaria No. 1121 de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, correspondiente a la nota adicional del Capítulo 28 del Arancel de Aduanas de Colombia (fls. 99 a 103), tal certificación era eficaz para la aceptación, de la petición aludida, por lo que no existía fundamento para mantener en firme liquidación oficial impugnada. LA APELACION El apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación,
considera que la tesis del a quo es peligrosa, al “abrir la puerta” para que los usuarios aduaneros no observen e incumplan deliberadamente los requisitos exigidos por el legislador en un único momento para el reconocimiento de un derecho, y así, en posterior oportunidad, pretextando olvido o error involuntario, pero siendo causado por negligencia, soliciten el reconocimiento extemporáneo del beneficio fiscal. A su juicio, los requisitos exigidos taxativamente en la norma para acceder a un beneficio, o para concretar un derecho condicionado a esas exigencias legales, deben cumplirse exactamente en la oportunidad prevista por la ley, y no como lo hizo la sociedad actora, por la vía inadecuada de los recursos, cinco (5) meses y diecinueve (19) días después de haber presentado la declaración. Concluye que, como nadie puede alegar su propia torpeza para beneficiarse de ella y, como en el caso es evidente que esto ocurrió toda vez que la actora reconoce y acepta que, por error involuntario no anexó a la declaración los documentos necesarios para acceder al beneficio de la exención, existió fundamento legal para expedir la liquidación oficial, por lo que la sentencia apelada debe revocarse, para negar las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la demandada al alegar de conclusión, luego de referirse a la sentencia de primera instancia y los argumentos del a quo para acceder a las súplicas de la demanda, reitera las consideraciones expuestas a lo largo del proceso sobre los requisitos que deben cumplirse para obtener el beneficio arancelario. Afirma que la sentencia del Tribunal a quo es contradictoria, cuando acepta
que la Administración tenía razón para negar la aplicación preferencial del arancel, pero luego considera que la actora no perdió en forma definitiva el derecho, porque lo podía alegar y probar con ocasión de los recursos en la vía gubernativa; pues así admite que la Aduana sí se equivocó y que por lo tanto es procedente anular el acto, para aceptar la presentación del anexo que no fue aportado oportunamente; todo lo cual causa un daño al patrimonio del Estado al tener que indemnizar por el daño emergente y el lucro cesante, cuando fue la sociedad quien incurrió en omisión en el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. Alega que la condena es improcedente, porque, por una parte, no está acreditada la cancelación del mayor valor determinado en la liquidación oficial, y aún en el caso de haberla depositado, no puede ordenarse como lo hizo el Tribunal, su devolución ajustada en el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, junto con los intereses comerciales, por cuanto con la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo solo es procedente aplicar el sistema general consagrado en los artículos 177 y 178 ibidem. Invoca las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa (1990) relacionada con el término de caducidad de las acciones y la de Mayo 3 de 1973 del Consejo de Estado, sin cita de número de proceso, actor, Sección, ni ponente, para afirmar que la Administración no puede convertirse en coadyuvante de las peticiones de los particulares, y la providencia de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos
noventa y tres (1993), Expediente 4490, Actor: Fábrica de Tejidos Slaconia Ltda., Ponente, doctor Jaime Abella Zárate, sobre devolución de multas pagadas. La actora no alegó de conclusión. El Ministerio Público, representado en esta ocasión por la Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, estima que la sentencia apelada debe confirmarse ya que comparte las consideraciones hechas por el a quo y sólo le resta agregar, que el artículo 2º del Decreto 1337 de 1986 establece que para tener derecho a este gravamen “se deberá cumplir en el momento de la nacionalización” con una clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas y, como dijo el Tribunal la sociedad había obtenido esa clasificación con anterioridad a la fecha de presentación de la respectiva declaración. Anota que la norma no exige que, al momento de la nacionalización se aporte la prueba, sino que se cumpla con ese requisito en el sentido de ya se haya obtenido aquella clasificación, la cual puede ser representada posteriormente, al ejercer el interesado el derecho de defensa la liquidación oficial, como ocurrió en este caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad de la demandada con la decisión de primera instancia se concreta a dos aspectos: El hecho de que el Tribunal haya reconocido previa nulidad del acto acusado, el derecho al gravamen preferencial del 1% sobre el valor de mercancía importada, objeto de la declaración de despacho para consumo 006619 de veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y en la condena a la Nación a devolver las sumas adicionales
determinadas en la liquidación oficial, a valor presente y con intereses comerciales, en el evento de que la actora los hubiere cancelado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues no aparece acreditada tal cancelación en el expediente.
1. Derecho a la tarifa preferencial del 0.1% establecida en el artículo 2º del Decreto 1337 de 1986.
Dispone este artículo: “Modifícase el literal E del artículo 2º del Decreto 895 de 1980, que en
consecuencia quedará así: «Capítulo 28 »Notas Adicionales »1. Los productos químicos que sean clasificados en este capítulo y que se utilicen como ingredientes en la producción de los siguientes insumos con destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo a su constitución química y pagarán un gravamen de 0.1%: »— Abonos y fertilizantes. »— Insecticidas, fungicidas, herbicidas, paraticidas y análogos. »— Alimentos concentrados para animales, y »— Medicamentos de uso veterinario. »Para obtener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos: »a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la Entidad que éste designe, y »b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección de Aduanas. »2. El fosfato bicálcico con una proporción de flúor, en estado seco, inferior al 0.2% clasificable en la posición 28.40.03.21 del Arancel de
Aduanas, utilizado como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas o suplementos minerales para el ganado, pagará un gravamen de 0.1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos: »a) Concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la Entidad que éste designe, y »b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas»”. De conformidad con lo norma transcrita, para tener derecho a la tarifa arancelaria del 01%, la interesada debe cumplir en el momento de la nacionalización de la mercancía con los dos supuestos allí establecidos: en concepto favorable y por escrito del Ministro de Agricultura o de la entidad que éste designe y, la clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas y, cumplidos y acreditados, nace el derecho al gravamen preferencial. Aunque no determina la norma de manera expresa el momento en que deben acreditarse los requisitos exigidos, es obvio que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 144, 145 y 147 del Decreto 2666 de 1984, tal oportunidad es la de presentación de la declaración de despacho para consumo a la cual deben anexarse los documentos requeridos en el artículo 147 y “los demás que exijan normas especiales” al tenor de lo dispuesto por el numeral 7º de la misma disposición, pues no de otra manera podría la Aduana aplicar el gravamen preferencial. Pero, no establece la norma que la consecuencia de no acompañar con la declaración de despacho para consumo los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos señalados, sea la pérdida automática del beneficio otorgado en la ley por razones de política fiscal, en este caso la producción de insumos básicos para el sector agropecuario; tan solo significa el no reconocimiento del derecho por parte de la Administración en la oportunidad pedida, como ocurrió en este caso cuando la Administración, desconociéndolo practicó la liquidación oficial. Si el importador al momento de efectuar la nacionalización de la mercancía se encuentra dentro de las condiciones establecidas en la ley para obtener el beneficio fiscal, puede acreditar su cumplimiento con oportunidad del recurso gubernativo, con mayor razón, cuando se trata de un requisito preexistente conocido con antelación por la Administración, como quiera que había sido la propia Aduana la que con anterioridad, el día diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) había expedido la clasificación arancelaria No. 1121, del producto importado, circunstancia que reconoce su propia apoderada. No puede la Administración desconocer los principios que gobierna la actuación administrativa consagrada en los artículos 2º de la Ley 58 de 1982 y 3º del Código Contencioso Administrativo, elevados hoy a rango constitucionalidad, (artículo 204 de la Constitución Política) ni el objeto de la actuación administrativa señalado en el artículo 2º del Decreto 01 de 1984 así: “Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados,
reconocidos por la ley”. Es que precisamente para lograr la efectividad de los derechos de los administrados el artículo 11 ibidem es claro al ordenar que cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarios, es deber de la Administración en el acto de recibo, indicarle los que falten. En igual sentido, el artículo 151 del Decreto 2666 de 1984, que tanto invoca la demanda previó en su inciso 2º. “Plazo para la aceptación o devolución de la declaración. La declaración deberá ser aceptada o inadmitida a más tardar el segundo día hábil siguiente al de su prestación. “Si la declaración no reúne los requisitos exigidos o no coincide con la información contenida en los anexos, será devuelta al declarante con indicación de los motivos del rechazo. Si este demuestra que la devolución es injustificada y por tal motivo ha ocurrido en presentación tardía, quedará exonerado de los recargos ocasionados. Si se rechaza justificadamente se tendrá como no presentada”. Por lo tanto, si la Administración no devolvió la declaración por no haberse acompañado la copia de la clasificación arancelaria del bien importado, fue o porque sabía de su existencia, por haberla expedido ella misma con anterioridad, y considerar cumplido el requisito, o porque incurrió en equivocación al no rechazar la declaración de despacho para consumo en el término y condiciones previstos en el mismo artículo, con lo cual impidió a la interesada complementar la documentación que luego le exigió, al practicar la liquidación del gravamen. De otra parte, si el contribuyente recurrió tal acto administrativo y acompañó copia del documento que acreditaba el requisito preexistente exigido por la ley, ha
debido la Aduana analizarlo y resolver sobre tal punto y no acudir al fácil expediente de no pronunciarse sobre el mismo. Además, el acto administrativo de determinación del tributo es un acto complejo, que involucra no solo la cuantificación numérica del gravamen sino también su discusión en vía gubernativa, y el objeto del recurso gubernativo va encaminado a que la Administración pueda revisar su propio acto para confirmarlo, modificarlo o revocarlo con base en las pruebas que obran en el expediente y si tales pruebas se han presentado ante la Administración, no resulta válido el argumento de su apoderada en el sentido de que se reconoció el derecho, con un documento que no se presentó oportunamente ante la Aduana, cuando se trataba de un documento que reposaba en sus propios archivos por haberlo expedido ella misma a través de la División de Arancel, como consta en el expediente (fl. 3). En conclusión, acreditado como está dentro del proceso que la actora sí cumple con los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 1337 de 1986 para acceder al beneficio tributario de la tarifa del 1%, la sentencia del Tribunal a quo que así lo declara y anula los actos acusados, merece confirmarse en sus numerales 1º, 2º y 3º.
2. La condena a la Nación.
En relación con este aspecto, la Sala advierte que evidentemente no se encuentra acreditado dentro del proceso que la actora haya pagado cantidad alguna, por gravamen arancelario, distinta a la de la liquidación privada que por $34.473.460 (treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y tres mil
cuatrocientos sesenta pesos) se halla incorporada en la declaración de despacho para consumo, entonces no es posible condenar a la Nación a devolver una suma respecto de la cual no se ha probado que fue recibida por ella. El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez que la condena debe hacerse en concreto, es decir por cantidad y valor determinados, lo que exige, en materia de impuestos, que sólo habrá lugar a condenar la devolución de lo efectivamente pagado, en exceso de una obligación tributaria, debidamente cuantificado y probado dentro del proceso, o lo consignado para tal efecto en calidad de depósito. La devolución, que se ordena a título de restablecimiento del derecho implica, que si la Administración recibe una suma a título de impuestos, sanciones a título de depósito, sin causa legal, deba reintegrar exactamente la cantidad de dinero recibida actualizándola a valor presente con base en el índice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 178 del Có - digo Contencioso Administrativo pues no de otra manera puede restablecerse el derecho al mismo estado en que se encontraba al producirse el acto administrativo, que es anulado, como bien precisó dijo con ponencia del doctor Jaime Abella Zárate: “Es principio general del derecho comúnmente aceptado que la nulidad judicialmente declarada tiene por objeto restituir al mismo estado en que se hallarían las partes si no hubiere existido el acto nulo; esta característica de la acción anulatoria adquiere especial relievancia en la acción contencioso administrativa del artículo 85 de nuestro Código, cuya finalidad está resumida en su sola denominación de ‘acción de nulidad y
restablecimiento del derecho’. En casos como el que se analiza en esta ocasión, es evidente que el restablecimiento del derecho no se logra con la sola anulación del acto que impuso la multa, sino que debe concretar, en la práctica, con la devolución del dinero y esta devolución, para aproximar la situación al estado en que se encontraba el particular cuando se dictó el acto o efectuó el pago, debe ser en principio del mismo valor económico. “Por ello se justifica que la devolución se ordene con ajuste en su valor (como lo ha pedido el demandante) para lo cual es aplicable la disposición del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, «cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor...»”. De acuerdo con lo anterior, tampoco es procedente la petición de reconocimiento y pago de interés a título de lucro cesante, porque: Por una parte, no indica el actor el fundamento jurídico de su pretensión, y por la otra, si tal fundamento se hallaba en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, tal norma, en la parte que ordenaba devolver las sumas depositadas con intereses comerciales corrientes fue reiterada del ordenamiento jurídico al ser declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991). Así las cosas la sentencia apelada en cuanto ordena la devolución de una suma cuya cancelación no está probada en el proceso y el pago de intereses, deberá revocarse para negar en este aspecto las súplicas de la demanda.
No puede la Sala dejar de llamar la atención sobre los siguientes aspectos que surgen del expediente. — La demanda que dio origen al presente juicio fue presentada el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa (1990). —Luego de ser admitida, notificada a la parte demandada, decretadas las pruebas y de haberse dado el traslado a las partes el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), se le dio traslado al representante el Ministerio Público, quien dio su concepto el seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), es decir 4 años y 16 días después. —Lo anterior implicó que el proceso durara 6 años y 1 mes en la primera instancia, sin que se encuentre justificación para dicha demora. Por lo anterior la Sala considera pertinente el envío de copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue sobre la actuación de quienes originaron la demora en cuestión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. CONFIRMASE los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia apelada.
2. REVOCASE el numeral 4º de la sentencia apelada y en su lugar NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
3. RECONOCESE personería al Abogado Enrique Guerrero Ramírez, a términos del poder que obra a Folio 206 del expediente.
4. ENVIESE copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo pertinente, de conformidad con su parte motiva.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.