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CE-SEC4-EXP1996-N7885

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7885
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efecto / SUSPENSION

PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / EFECTOS JURIDICOS DEL ACTO - Inexistencia De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y tal como se ha precisado en reiteradas oportunidades, la suspensión provisional, de un acto reiterado oportunidades, la suspensión provisional, de un acto administrativo, procede cuando la violación alegada es manifiesta y puede establecerse de una simple comparación entre el acto impugnado y las normas superiores invocadas como violadas. La publicación de los actos administrativos de carácter general, es un requisito para su eficacia, pero su omisión no implica que el acto pueda considerarse como ilegal, es decir que no es causal que lo vicie de nulidad, y es requisito solamente para su obligación. Además, si la publicación es un requisito de eficacia, que no de su validez, su omisión implica que el acto administrativo no publicado, no puede ejecutarse, ni el producir efectos jurídicos. Lo anterior indica que tampoco es procedente la suspensión provisional de un acto que no puede producir efectos, ya que sin dicha medida preventiva, lo que busca es precisamente suspender los efectos de un acto que es manifiestamente ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de mil novecientos y seis (1996) Radicación número: 7885

Actor: RAÚL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado: CONCEJO DE IBAGUE Y GERENTE DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE IBAGUE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó la suspensión provisional solicitada del Acuerdo No. 072 del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) expedido por el Concejo de Ibagué y de la Resolución No. 659 del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Gerente del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal administrativo del Tolima mediante el auto de veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), negó la suspensión provisional solicitada del Acuerdo No. 072 del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) expedido por el Concejo Municipal de Ibagué. Resolución No. 659 del nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Gerente del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué. El Tribunal a quo de observar los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para la procedencia de la suspensión provisional y de confrontar los actos demandados con las normas constitucionales y legales que dice el accionante infringidas, estableció: —Frente al artículo 72 de la Ley 136 de 1994, no existe violación manifiesta,

porque esta norma se refiere es a los proyectos de acuerdo no a los proyectos municipales. Además no hay prueba siquiera sumaria de la inexistencia de la exposición de motivos manifestada por el demandante. —En cuanto a los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo, 1º de la Ley 57 de 1986 y 81 de la Ley 136 de 1994 sobre la falta de publicación del Acuerdo impugnado, expresó que este requisito no afecta su validez sino a la eficacia del mismo, no es oponible a terceros pero sí a la Administración; y “al no afectar la validez es improcedente la suspensión provisional”. —Respecto del artículo 236 del Código de Régimen Municipal consideró que el Acuerdo en el inciso 2º del artículo 5º no viola la norma superior indicada porque, en el artículo 4º del mismo, “determina el valor de la obra a distribuir entre los contribuyentes como base impositiva del costo de la misma coincidiendo con la norma superior que se dice violada”. —En relación con el 3º del artículo 313 de la Constitución Nacional y el Ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, no existe violación manifiesta porque “la ejecución de la obra corresponde en este caso a un establecimiento público municipal, diferente del municipio. Finalmente, concluyó: “...la ausencia de un planteamiento sencillo o elemental, extraño a consideraciones de fondo, cuyo dilucidamiento obligaría al Tribunal a hacer disquisiciones de cierta complejidad que por lo mismo escapan a la naturaleza especial de esta clase de providencias, toda vez, que son propias de los fallos de mérito”.

EL RECURSO INTERPUESTO El demandante, dentro del término de ejecutoria del auto recurrido interpuso recurso de apelación que sustentó mediante el memorial presentado el día ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Afirmó que en el caso, la falta de publicación de los actos administrativos constituye una flagrante violación a la ley, lo cual hace viable la suspensión provisional solicitada. Fundamentó su recurso en esta causal. Consideró, que si bien es cierto que la falta de publicación de los actos administrativos generales no afecta la validez sino la eficacia, en el caso, a pesar de no haberse cumplido “el requisito legal de su publicación”, la Resolución No. 659 de 1995, demanda, se “estaba ejecutando”, es decir, “se obligó a los particulares a cumplir un acto que no era obligatorio”. Frente a los dispuesto por el artículo 152 del C.C.A., en cuando a la acción de nulidad a al expresión “...basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas’, no está de ninguna manera restringiendo a tal evento la prosperidad del mecanismo suspensivo. Todo lo contrario: lo que está es estableciendo un requisito mínimo para la prosperidad de la petición. Pero ello no se descarta que pueda haber, como en el caso en examen, más medios de prueba”; y en cuanto a la prueba del perjuicio “es perfectamente predicable de esta (sic). Lo que ocurre es que en el caso de la acción de nulidad no es obligatorio probar el perjuicio. Pero que no sea obligatorio, no equivale a decir que no se debe. O que si se (sic) prueba la suspensión deba negarse”.

Concluyó que en este asunto, “esta probada la doble y flagrante violación de la ley” y “está suficientemente demostrado el perjuicio que (...) sufrió y sufre aún buena parte de la comunidad ibaguereña”, por lo que solicitó se revoque la providencia recurrida y en su lugar se “conceda la suspensión provisional al solicitada”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA A juicio de la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante no puede prosperar y habrá de confirmarse la decisión recurrida. De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y tal como lo ha precisado en reiteradas oportunidades la Corporación, la suspensión provisional de un acto administrativo, procede cuando la violación alegada es manifiesta y puede establecerse de una simple comparación entre el acto impugnado y las normas superiores invocadas como violadas. El único fundamento del recurso de apelación tal como el mismo demandante lo precisó, es la falta de publicación de los actos demandados. La publicación de los actos administrativos de carácter general, es un requisito para su eficacia, pero su omisión no implica que el acto pueda considerarse como ilegal, es decir que no es causal que lo vicie de nulidad, y es requisito solamente para su obligatoriedad. Así las cosas, a juicio de la Sala, no procede la suspensión provisional solicitada, por cuanto no surge una causal de anulación manifiesta, de la simple confrontación del acto impugnado con las normas superiores invocadas como violadas. Además, si la publicación es un requisito de eficacia, que no de validez, su

omisión implica que el acto administrativo no publicado, no puede ejecutarse, ni producir efectos jurídicos. Lo anterior indica que tampoco es procedente la suspensión provisional de un acto que no puede producir efectos, ya que dicha medida preventiva, lo que busca es precisamente suspender los efectos de un acto manifiesta que es manifiestamente legal. Por lo tanto, si el acto no puede producir efectos, ni es ilegal, no puede ser objeto de la suspensión provisional. Por lo expuesto el auto recurrido deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Confírmase la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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