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CE-SEC4-EXP1996-N7904

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7904
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACTURA - Requisitos / IMPUESTO DESCONTABLE / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Del contenido de la demanda se establece que el accionante no sustentó de manera expresa y específica su solicitud de suspensión provisional sino que se limita a decir que es violatoria del artículo 485 del Estatuto Tributario sin manifestar los motivos de su solicitud. Por las razones anteriores no es posible discutir la suspensión provisional del acto acusado toda vez que de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esta petición debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de admitida. La Corporación sobre esta tema ha sentado el siguiente criterio jurisprudencial: La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe solicitarse expresamente en la demanda o en escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio y como requisito nuevo, enfrente a la Ley 167 de 1941 se exige que debe sustentarse de modo expreso. De acuerdo con lo anterior y en especial con la exigencia de sustentación expresa de la suspensión provisional solicitada, es claro que el análisis, que corresponde hacer al juzgador para resolver si suspende o no los efectos del acto impugnado, de limitarse a los planteamientos que sustentan la solicitud de suspensión provisional y no podrá referirse a los demás argumentos de fondo planteados por el actor para fundamentar la solicitud de nulidad del acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7904

Actor: MICHEL ANDERSON GÓMEZ Y/OTRO.

Referencia: NULIDAD Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL. AUTO.

Los ciudadanos Michel Anderson Gómez y Pedro Osman Gómez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandan la nulidad de la frase “con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario que aparecen en el Artículo 11 del Decreto 1165 de 1996. A la demanda acompañó un ejemplar del Diario Oficial No. 42.824 del 5 de julio de 1996 donde se publica la norma cuya nulidad se solicita. Se admite por cuanto reúne los requisitos formales exigidos por estos artículos 137 s.s. del Código Contencioso Administrativo. SUSPENSION PROVISIONAL En acápite dentro del cargo de la demanda el actor, solicita se decrete la suspensión provisional de la frase “con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario contenida en el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1165 de 1996. Considera el demandante que tal medida se justifica plenamente puesto que la norma acusada es manifiestamente violatoria del artículo 485 del Estatuto Tributario, la violación que la norma acusada hace de norma de mayor jerarquía es manifiesta, y se puede percibir a través de una sencilla comparación.

Del contenido enunciado se establece que el accionante no sustentó de manera expresa y específica su solicitud de suspensión provisional sino que se limita a decir que es violatoria del artículo 485 del Estatuto Tributario, sin manifestar los motivos de su solicitud. Por las razones anteriores no es posible discutir la suspensión provisional del acto acusado toda vez que de conformidad con el Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esta petición debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de admitida”. La Corporación, sobre este tema ha sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe solicitarse expresamente en la demanda o en escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio y como requisito nuevo, enfrente a la Ley 167 de 1941, se exige que debe sustentarse de modo expreso. De acuerdo con lo anterior y en especial con la exigencia de sustentación expresa de la suspensión provisional solicitada, es claro que el análisis, que corresponde hacer al juzgador para resolver si suspende o no los efectos del acto impugnado, a de limitarse a los planteamientos que sustentan la solicitud de suspensión provisional y no podrá referirse a los demás argumentos de fondo planteados por el actor para fundamentar la solicitud de nulidad del acto administrativo. De lo contrario, si para resolver sobre una solicitud de suspensión provisional, pudiera el juez correspondiente analizar todos los planteamientos hecho en el libelo demandatorio, no tendría sentido, ni efecto alguno el requisito exigido en el citado Artículo 152 del Decreto 01 de 1984 de que la solicitud de

suspensión provisional debe ser sustentada expresamente...”. Por las razones anteriormente referidas no se accederá a declarar la suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. ADMITASE la demanda presentada por los ciudadanos Michel Anderson Gómez y Pedro Pablo Osman Gómez contra apartes del Artículo 11 del Decreto 1165 de 1996.

En consecuencia se dispone: a) NOTIFIQUESE personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor agente del Ministerio Público. b) FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas c) SOLICÍTENSE por Secretaría los antecedentes administrativos correspondientes al acto demandado. Término cinco (5) días.

2. No se accede a decretar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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