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CE-SEC4-EXP1996-N7910

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Término para solicitud. Requisitos / CONTRIBUYENTE - Inducción a error en corrección de declaración tributaria El proceder incorrecto de la Administración frente a la corrección efectuada por el contribuyente con miras a subsanar el defecto formal determinado en el trámite de la solicitud de devolución impetrada, no puede perjudicarlo, pues es evidente que esta solicitud fue presentada con suficiente antelación al vencimiento del término consagrado en el artículo 854 del Estatuto Tributario (faltando 22 meses para vencerse) y en razón al procedimiento irregular que la entidad oficial dio a la solicitud de corrección a la declaración fue que se agotó el tiempo sin que el contribuyente hubiese podido subsanar el error inicialmente detectado dentro del mismo término, contrariando de esta manera los principios de eficacia y celeridad que deben orientar la actuación administrativa. La solicitud presentada por la actora con fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), no debe ser considerada como nueva solicitud sino como parte integrante de la presentada el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), como quiera que la última, se dio finalmente cumplimiento al Auto de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que ordenó devolver la solicitud al interesado cumplimiento de requisitos formales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y

seis (1996).

Radicación número: 7910

Actor: FUERZA TEMPORAL LTDA.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE PERSONAS JURÍDICAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa, contra la sentencia del seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Resolución No. 10004 de cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y la Resolución No. 00345 del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que la confirmó, mediante la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá negó la solicitud de devolución por concepto de saldos a favor determinado en la declaración de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1990.

ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1990, el día tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en el Banco Popular Sucursal Las Nieves, en la cual fijó el impuesto a cargo en la suma de $1.333.000.oo (un millón trescientos treinta y tres mil pesos), aplicó retenciones en la fuente en cuantía de $4.880.000.oo (cuatro millones ochocientos ochenta mil pesos) y en consecuencia

determinó un saldo a favor de $3.480.000.oo (tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos) (fl. 0007 c.a.). El día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), la sociedad presentó corrección a la declaración anterior, la cual fue radicada en el Banco Popular Sucursal Las Nieves, en el sentido de modificar el valor incluido en el renglón 52, código FX, por concepto del anticipo por el año gravable de 1991, y señalar por tal concepto, cero (0), determinado el mismo saldo a favor. El día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), el representante legal de la sociedad presentó solicitud de devolución respecto del saldo a favor determinado en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990, de mayo 15 de 1991, por concepto de sobrantes de retenciones en la fuente, la cual inadmita mediante auto No. 0973 del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por cuanto omitió liquidar la sanción por corrección prevista en el artículo 644 del Estatuto Tributario y la contribución especial para el restablecimiento del orden público (fl. 66 lapicero azul, c.a.). El día tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), el representante legal de la sociedad presentó solicitud de corrección a la declaración presentada el día quince (15) de mayo de 1991, con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, presentado el correspondiente proyecto de corrección. Esta solicitud fue desestimada por carecer de la firma del revisor

fiscal, según Resolución No. 000224 del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) (fls. 61 y 62 c.a.). El día dieciocho (18) de marzo de mi novecientos noventa y dos (1992), el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 000224 del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución No. 00224 de dieciocho (18) de mayo de mi novecientos noventa y dos (1992), que confirmó la resolución recurrida y el de alzada mediante la Resolución No. 000129 del diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), que confirmó la Resolución No. 000224 del dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) (fls. 49 a 66 c.a.). El día veintiuno (21) de mayo de 1992, el representante legal de la sociedad con fundamento en el artículo 589 - 1 nuevamente expresó proyecto de corrección a la declaración de renta por el año gravable de 1990 del quince (15) de mayo de mi novecientos noventa y uno (1991), respecto de la cual la Administración profirió la Resolución No. 001124, negando la corrección en razón a que la sociedad no incluyó en el proyecto de corrección la sanción prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario. En esta oportunidad la Administración le informó que podía volver a presentar nuevo proyecto de corrección dentro del término previsto en el artículo 589 - 1 ibidem (fl. 9 c.a).

El día 1º de diciembre de mi novecientos noventa y dos (1992) el representante legal de la sociedad presentó nuevo proyecto de corrección a la declaración de renta del año gravable de 1990 presentada el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual fue decidida mediante la Resolución No. 001094 del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), que negó la solicitud de corrección por considerar que no era procedente tal solicitud por la vía del artículo 589 - 1 (fl. 42 c.a.). Así mismo, dio por presentada la declaración inicial, porque la obligación de tener revisor fiscal sólo había empezado a regir a partir del primero (1) de julio de mi novecientos noventa y uno (1991) para las sociedades limitadas conforme al artículo 13 de la Ley 43 de 1991, artículo 28 del Decreto 422 de 1991, y artículos 28 y 29 numeral 4º y 163 del Código de Comercio y manifestó que como según el computador figuraba otra declaración del año gravable de 1990 presentada el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), podía corregir mediante el formato MH - 1777, a lo cual se allanó la sociedad, presentando el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), tal corrección. El día dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) el representante legal de la sociedad presentó por segunda vez solicitud de devolución respecto del saldo a favor contenido en la declaración de renta del año gravable de 1990, petición que fue desestimada por extemporaneidad mediante la

Resolución No. 100004 del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), porque el término para presentar la declaración venció el ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991),y la solicitud se radicó el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Contra la anterior resolución la sociedad interpuso recurso de reconsideración aduciendo que la Administración le había ordenado corregir la declaración y que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, la solicitud de devolución era oportuna. La Administración la Resolución No. 00345 del catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmó la resolución recurrida, manifestando que el artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, no era aplicable, en virtud de la modificación del artículo 857 del Estatuto Tributario por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, así como las demás normas de las cuales se derivada su aplicación. Por tanto, estimó que la sociedad no podía presentar la solicitud de devolución fuera del término legal y que al haberlo hecho, se había generado la extemporaneidad que el artículo 854 del Estatuto Tributario contemplaba como causal de rechazo definitivo. LA DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado judicial de la sociedad actora demanda la nulidad y el restablecimiento del derecho vulnerado, en lo referente a las resoluciones Nos. 100004 de cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y 00345 del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro

(1994) que la confirmó, mediante las cuales la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, desestimó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable de 1990. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, demanda la devolución que le fue por la suma de $3.480.000 incrementada con los intereses moratorios respectivos. El demandante aduce los siguientes cargos: Violación de los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, porque la sociedad Fuerza Temporal Ltda. solicitó la devolución del saldo a favor por concepto de sobrantes de retención en la fuente determinado en la declaración de renta del año gravable de 1990, dentro del término consagrado en el Artículo 854 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, y a pesar de haber llenado de totalidad de los requisitos exigidos por la ley, fue desestimada por carecer de revisor fiscal, cuando finalmente lo reconoce la Administración no le era aplicable tal formalidad para el año gravable de 1990. Así transcurrió el tiempo y la decisión ambigua de la Administración dio lugar a que la sociedad se situara en la posición en que se encontraba el día tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), cuando presentó la declaración inicial, por lo que estima se violó el derecho de su representada de obtener pronta resolución a su legítima petición, ya que fue la Administración la que dilató el procedimiento y profirió resolución sin decidir el fondo del asunto al remitir a la

sociedad a reiniciar los trámites de la devolución con su primer denuncio rentístico y el debido proceso porque se indujo a la sociedad a un debido trámite hasta el punto de agotarle el término consagrado en la ley para obtener lo justamente pretendido. De otra parte, estima que se vulneró la garantía fundamental consagrada en el principio de la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Constitución Nacional, dado que el artículo 854 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2314 de 1989 de 1989, facultan al contribuyente para corregir la declaración y solicitar la devolución de los saldos a favor, sin embargo, la Administración llevó al contribuyente a un procedimiento indebido haciéndolo saltar de una declaración a otra parte para finalmente hacer nugatorio el derecho sustancial que le garantizaba la devolución del saldo a favor. La corrección ordenada a la sociedad en la Resolución No. 001094 del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), debía efectuarse a la luz del procedimiento vigente en esa fecha, es decir, no le era aplicable el artículo 857 del Estatuto Tributario en los términos que tenía antes de la modificación efectuada por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990. La Administración negó el derecho invocando circunstancias que se adecuaban a los presupuestos de hecho de la norma subrogada al remitirse al inciso 1º del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989 afectado por la derogatoria tácita para desconocer y dejar de aplicar el inciso 2º del mismo artículo no afectado por la legislación

subrogadora. Sostiene que la actuación administrativa vulneró el artículo 850 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, porque el indebido proceso es atribuible a la Administración y porque la razón de la no aplicabilidad del inciso 2º del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, es inexistente, pues el artículo 38 de la Ley 49 de 1990 derogó tácitamente el inciso 1º del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, no así el inciso 2º porque no es contrario a aquél por lo que no se daría la derogatoria tácita conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 71 y 72 del Código Civil. Además la Administración le indicó a la sociedad que corrigiera su declaración mediante el formato MH - 1777 que presentó el día nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y de conformidad con el inciso 2º del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, la sociedad contaba con un mes a partir de la Resolución No. 001094 para corregir la declaración tributaria, por lo cual cuando la sociedad corrigió a instancias de la Administración se encontraba en tiempo. Finalmente, aduce, violación del inciso 3º del Decreto 2314 de 1989, por cuanto la solicitud de devolución presentada con base en la declaración corregida se entiende presentada oportunamente y cuando la solicitud se efectúe dentro del plazo previsto para corregir, lo que ocurrió en el caso de su representada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos mediante

los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, desestimó por extemporánea la solicitud de devolución de sobrantes en el impuesto de renta del año gravable de 1990 por concepto de retenciones en la fuente. Después de hacer un recuento de los antecedentes administrativos que culminaron con la resolución acusada, así como de las razones expuestas en la vía gubernativa y previa transcripción del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, el Tribunal manifestó su desacuerdo con la actuación acusada, al considerar que sí la Administración le dio al contribuyente en forma inequívoca la posibilidad de corregir nuevamente la declaración de renta por el año gravable de 1990 a través del formato MH - 1777, debía por justicia y lealtad procesal respetar la decisión y por ende aceptar las consecuencias favorables que de la nueva corrección se derivaran. Al desconocer la Administración en el acto acusado toda eficacia a la corrección y en consecuencia negar la petición de devolución por extemporánea, dejó sin efectos prácticos la opción de corrección que en su momento otorgó al interesado. De otra parte, expresó que los argumentos expuestos por la demandada acerca de la derogatoria tácita del inciso 2º del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, de acuerdo con la Ley 53 de 1887 no eran convincentes, porque tal disposición reglamentaba materia diferente a la consagrada en el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, que en sus incisos 2º y 3º concedían al contribuyente un término

de un mes para corregir cuando así lo hubiera solicitado la Administración, permitiéndole, a su vez, al contribuyente elevar nueva solicitud de devolución dentro de tal término de gracia, razón por la cual estimó que los dos incisos en cuestión eran compatibles con los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario. Además, la afirmación de la demandada en el sentido de que “el artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, se remite expresamente para su aplicación a lo previsto en el inciso 2º del artículo 10 del mismo decreto” es inexacta en la medida en que la remisión al aludido inciso 2º se hace exclusivamente en el inciso 1º del artículo 11 para los eventos del rechazo de las devoluciones por las causales que consagraban los derogados numerales 3º y 4º del antiguo artículo 857 del Estatuto Tributario, esto es, error aritmético en la declaración o inexistencia de los pagos en exceso denunciados, mientras que la Administración objetó la devolución por defectos formales y extemporaneidad, a las que no se referían los incisos 2º y 3º del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, por lo que concluyó que éstos incisos eran de plena aplicación a todos los eventos consagrados en el vigente artículo 857 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal el apoderado judicial de la entidad demandada apela la sentencia, manifestando que los argumentos expuestos en la misma no son procedentes por las siguientes razones: Arguye que si la Administración en la Resolución No. 001094 del treinta y uno (31) de mayo de mi novecientos noventa y tres (1993), sugirió la corrección de la

declaración de renta del año gravable de 1990, a través del formulario MH - 1777, era con el fin de tener como debidamente presentada tal declaración, no con el fin de que se presentara la solicitud de devolución, pues en tal fecha (31 de mayo de 1993) ya se encontraba vencido el término de los dos (2) años para obtener la devolución, como quiera que el plazo para presentar la declaración había vencido el día ocho (8) de mayo de mi novecientos noventa y uno (1991), y por ende el de la devolución el ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), sin que el funcionario que decidió acerca de la solicitud de devolución tuviese competencia para prolongar el término para efectos de la petición de dicha devolución. En lo referente a la aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 11 del Decreto 2304 de 1989, previa transcripción del artículo 857 del Estatuto Tributario y después de ser modificado por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990 y del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, que reglamentó parcialmente el trámite de las devoluciones en vigencia de la versión original del artículo 857 citado, aclaró, que la norma aplicable al caso discutido era el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, que sustituyó en su totalidad el artículo 857 del Estatuto Tributario, inicialmente codificado en el Decreto 624 de 1989. Para determinar si era o no aplicable el artículo 11 del aludido decreto 2314 de 1989, estimó que los incisos 1º y 2º debían ser interpretados de manera

conjunta. En tal forma, precisó que la corrección a las declaraciones, solicitadas por la Administración en aplicación del inciso 2º del artículo 10 ibidem (al que se remite el artículo 11) constituía un emplazamiento para corregir con las consecuencias del emplazamiento consagrado en el artículo 685 del Estatuto Tributario, razón por la cual, la misma podía efectuarla el contribuyente dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite la Administración, así hubiera transcurrido más de dos años contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar. Añade, que entendidos así los dos incisos del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, puede afirmarse que no existía razón para no aplicarlos, frente a la vigencia del artículo 38 de la Ley 49 de 1990, pero que existía una razón fundamental que impedía tal aplicación, esto es, que la concepción de los dos artículos (se refiere al 857 del E.T. antes y después de la Ley 49 de 1990) era diferente, por lo que la reglamentación del primero, no podía comprender al segundo. Explica, que cuando el artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, reglamentó al artículo 857 del Estatuto Tributario (versión original) lo hizo expresamente referido a las causales tres (3) y cuatro (4) del tal artículo, las cuales desaparecieron con el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, lo cual, a su juicio, hace inaplicable el contenido del artículo 11 del precitado decreto. De otra parte, los incisos 1º y 2º del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989,

cuando hablan de las correcciones solicitadas por la Administración de que trata el inciso Segundo del artículo 10 ibidem, se refieren a la corrección de los hechos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 857 del Estatuto Tributario (versión original) que no corresponde a la corrección solicitada en la actuación acusada. Concluye, que no le asiste razón al Tribunal al decidir en favor del contribuyente con fundamento en una norma inaplicable. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, no presentaron alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso. La Procuradora Octava Delegada a quien le correspondía emitir concepto de fondo en la segunda instancia tampoco descorrió el traslado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en el presente proceso la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 10004 del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y la Resolución No. 000345 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que la confirmó, mediante el cual la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, rechazó por extemporánea la solicitud de devolución presentada por la sociedad actora por concepto del saldo a favor determinado en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990, originado en exceso de retenciones en la fuente. Sobre el particular, la Sala observa, que en lo referente al término para solicitar la devolución de saldos a favor, el artículo 854 del Estatuto Tributario

consagra un término perentorio dentro del cual debe presentarse la correspondiente solicitud, el cual es “a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar”. Ahora bien, el artículo 857 ibidem tal y como fue modificado por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, norma vigente para la época de los hechos, consagra las causales que implican el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución, así como las que autorizan corrección dentro del proceso respectivo. Entre la que dan lugar al rechazo definitivo, contempla la presentación extemporánea de la solicitud o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior y, entre las segundas, señaló las contempladas en los numerales 1º y 2º del precitado artículo, esto es: “1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes y 2. Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético”. Lo anterior indica claramente que en lo referente a las causales consagradas en los citados numerales 1º y 2º del artículo 857 del Estatuto Tributario, el contribuyente tenía derecho a corregirlas o subsanarlas y, consecuencialmente, acceder a la devolución impetrada. Contrario sensu, si la causal, entre otras, era la extemporaneidad, su rechazo era definitivo. En el caso sometido a consideración, los antecedentes administrativos dan cuenta de los siguientes hechos: La sociedad actora presentó su declaración de renta por el año gravable de 1990, el día tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en la cual

se determinó un saldo a favor en cuantía de $3.480.000.oo (tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos) generado en exceso de retenciones en la fuente. Esta declaración la corrigió mediante presentación de nueva declaración en bancos, el día 15 de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), sin modificar el saldo a favor y el día quince (15) de julio del mismo año presentó la solicitud del saldo a favor, pero la Administración ordenó devolverla al interesado para que subsanara las deficiencias detectadas, toda vez que no cumplía los requisitos formales, dado que la sociedad no había liquidado sanción por corrección. En tales condiciones, la sociedad con fecha de tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), presentó proyecto para corregir la declaración (renglón 39), la cual fue negada en razón a que carecía de revisor fiscal. Sobre esta actuación se agotó la vía gubernativa y la Administración confirmó la decisión. El día 21 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), la sociedad se acogió al procedimiento consagrado en el artículo 589 - 1 del Estatuto Tributario, relacionado con la “Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada” para la cual presentó proyecto de corrección, la cual también fue negada porque no incluyó la sanción prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario; además el plazo para declarar era el ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y el contribuyente presentó la solicitud el día quince (15) de mayo, sin embargo, la Administración advirtió al contribuyente que

podía presentar corrección dentro del término consagrado en el artículo 589 - 1. Con base en lo anterior, la sociedad presentó proyecto de corrección el día primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), para excluir del renglón 52 la suma de $67.000 (sesenta y siete mil pesos), pero la Administración niega la corrección y tiene por presentada la declaración inicial del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), pues la obligación para tener revisor fiscal se inició el primero (1) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), y en cuanto existía otra declaración del quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), así mismo le indicó que podía corregir la declaración mediante el formato MH - 1777. La sociedad corrige la declaración el día nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), y nuevamente, presenta la solicitud de devolución del saldo a favor el día dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), oportunidad en la cual la Administración la niega aduciendo extemporaneidad en la solicitud de la devolución, de conformidad con el artículo 854 del Estatuto Tributario. De lo anteriormente expuesto, la Sala estima que le asiste razón al demandante, pero no por las razones expuestas por el Tribunal. En efecto, para la Sala resulta claro, que la Administración indujo a error al contribuyente en la corrección de su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990 para efectos de subsanar el defecto inicialmente establecido en lo referente a la solicitud de devolución presentada el día quince (15) de julio de

mil novecientos noventa y uno (1991), pues no le aceptó la corrección efectuada por cuanto carecía de la firma de revisor fiscal y al utilizar el procedimiento consagrado en el artículo 589 - 1 del Estatuto Tributario para subsanar tal requisito, la rechazó porque no había liquidado la sanción consagrada en el artículo 641 ibidem, pero una vez corregido este reparo, al presentarse nueva solicitud, se la denegó que no era necesaria la firma de revisor fiscal y que en consecuencia debía tenerse como válida la declaración inicialmente presentada, así como la corrección efectuada por el contribuyente el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), autorizándolo nuevamente a presentar corrección mediante el formato No. MH - 1777. A juicio de la Sala, el proceder incorrecto de la Administración frente a la corrección efectuada por el contribuyente con miras a subsanar el defecto formal determinado en el trámite de la solicitud de devolución impetrada, no puede perjudicarlo, pues es evidente que esta solicitud fue presentada con suficiente antelación al vencimiento del término consagrado en el artículo 854 del Estatuto Tributario (faltando 22 meses para vencerse),y en razón al procedimiento irregular que la entidad oficial dio a la solicitud de corrección a la declaración, fue que se agotó el tiempo sin que el contribuyente hubiese podido subsanar el error inicialmente detectado dentro del mismo término, contrariando de esta manera los principios de eficacia y celeridad que deben orientar la actuación administrativa. Adicionalmente, la Sala observa que la solicitud presentada por la actora con

fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), no debe ser considerada como una nueva solicitud sino como parte integrante de la presentada el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), como quiera que con la última, se dio finalmente cumplimiento al Auto No. 0973 del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que ordenó devolver la solicitud al interesado para que subsanara las deficiencias establecidas, en cuanto al cumplimiento de requisitos formales. Por lo anterior, la Sala concluye que si bien cuando la actora presentó la solicitud con la cual subsanó las deficiencias inicialmente establecidas en lo referente a la solicitud de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), ya había vencido el término consagrado por el artículo 854 del Estatuto Tributario, pero no era procedente desestimarla por extemporaneidad puesto que como se dejó visto, la Administración fue la que incurrió en error al exigir un requisito al cual no estaba obligado a cumplir la sociedad, tal y como lo reconoce en la Resolución No. 001094 del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) (Fl. 42 c.a.), con lo cual se dilató el procedimiento y por ende la posibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto en cuanto al cumplimiento del requisito formal que echó de menos la Administración al estudiar la procedencia de la devolución impetrada dentro del término legal. En cuanto a la alegada aplicación del artículo 11 del Decreto 2314 de 1989

por parte del demandante, que acogió el Tribunal, la Sala comparte la tesis expuesta por el apoderado de la demandada en el sentido de que dicha disposición quedó tácitamente derogada por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, al sustituir íntegramente, el artículo 857 del Estatuto Tributario, no

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