CE-SEC4-EXP1996-N7924
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INFORMACION TRIBUTARIA - Extemporaneidad en entrega. Carga de la prueba / SANCION - Extemporaneidad en entrega de información tributaria. Base para el cálculo El argumento del recurrente de que los días de extemporaneidad, corresponden a 19.570, cifra sobre la cual sólo explica que equivale a las extemporaneidades en la entrega de documentos e información de la oficina principal del Banco, así como de algunas oficinas regionales (Cartagena, Palmira, Santa Marta, Sogamoso, Tunja, Villavicencio, Riohacha y Valledupar) en relación con documentación de “grandes contribuyentes” y “otros contribuyentes”, explicación que además de no ser suficiente, no controvierte eficazmente lo decidido por el a quo, al no hallarse respaldada con una análisis explicativo sobre la forma como arribó a tal cifra. De suerte que no puede entenderse desvirtuada la decisión del Tribunal, con la mera manifestación en el sentido que los días de extemporaneidad no corresponden a 22.980, cuando quien lo afirma, no demuestra el porqué ascienden a 19.570 cifra sobre la cual estaba en la obligación de precisar a qué cintas, o paquetes correspondía, cuándo vencía la obligación respectiva y cuándo fue satisfecha. Así como también debió efectuar similares precisiones respecto de la cifra calculada por el a quo, particularmente frente a los días de extemporaneidad que supone mal calculados. Adicionalmente la jurisdicción contenciosa es una jurisdicción rogada y de acuerdo con el principio general de derecho quien alega debe probar, por ello en el caso sub examine las simples manifestaciones del actor, no son suficientes para que pueda darse
prosperidad a sus pretensiones. Como se desprende de las anteriores transcripciones mientras el apoderado entiende que la sanción aplicable es la vigente al vencimiento del plazo para cumplir la obligación, el Tribunal advierte que es la sanción vigente en el día en que se cumple la obligación, indudablemente si el actor solo cumplió su obligación en 1992, es lógico concluir que la infracción solo cesó el día del cumplimiento y entonces la sanción vigente, es la que imperaba en el mismo momento en que cesó el desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7924
Actor: BANCO DE BOGOTÁ
Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTÁ.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la parte actora, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las Resoluciones números 084 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y 008 del diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.
ANTECEDENTES Previa la imposición de la sanción por incurrir en extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá mediante el Pliego de Cargos 67601 fechado el cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), requirió al Banco de Bogotá de la citada extemporaneidad en enviar la información, durante el período comprendido entre enero y diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). En respuesta al pliego de cargos, el Banco de Bogotá adujo que en algunas de las secuencias numéricas contenidas en el anexo de información, durante 1992, se implementó la exigencia de que cada cinta correspondiera a una sola fecha de recaudo, exigencia ésta que dio lugar a los retardos, así como la recepción de documentos sobre los cuales se presentaron fraudes. Como consecuencia de que los descargos presentados no fueron de recibo para la Administración, ésta, mediante la Resolución 084 del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) impuso la sanción discutida, en cuantía de $36.476.676.oo (treinta y seis millones cuatrocientos setenta y un mil seiscientos setenta y un mil pesos). La citada resolución, una vez recurrida en sede gubernativa, fue confirmada en su integridad, por la número 008 fechada el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). DEMANDA En primer lugar argumentó el apoderado del Banco de Bogotá, que según el artículo 638 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 6ª de 1992,
el término de prescripción de la sanción por extemporaneidad debía contarse desde el momento de ocurrencia de la irregularidad sancionable, a su juicio, desde el primer día de extemporaneidad. Con fundamento en el artículo 676 del Estatuto Tributario, sostuvo que el monto de la sanción se calcula por días de atraso, sin tener en cuenta el número de documentos y tomando como base, la base del año en que debió enviarse la información, a pesar de que se haya enviado efectivamente en otro año. De otra parte solicitó la nulidad de los actos acusados, por no estar motivados o estar motivados insuficientemente, este cargo se sustentó con los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo, 29 de la Constitución Política y 676 del Estatuto Tributario. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo que advirtió que no es cierto: que al momento de imponerse la sanción, ésta haya estado prescrita; que los días de extemporaneidad fueron mal contados por la Administración, pues la sanción fue impuesta con fundamento en el artículo 676 del Estatuto Tributario, interpretado sistemáticamente con la Resolución 154 de 1988, de donde surgió que las entidades bancarias debían conformar paquetes independientes con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, los cuales se entregarían dentro de los plazos preestablecidos. Igualmente rebatió el cargo atinente a la motivación de la actuación administrativa pues las resoluciones impugnadas contienen tanto los supuestos
fácticos como los fundamentos de derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de los documentos no reportados hasta el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), operó la prescripción establecida en el artículo 71 del Decreto 2503 de 1987, la cual debía contarse a partir del momento en que sucedió el hecho o no se cumplió la obligación, sin importar la fecha en que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá tuvo conocimiento de ello, o cuando cesó, o cuando se expidió el pliego de cargos. De manera que conforme a lo anterior, procedió a efectuar una nueva liquidación. Sobre el cálculo de la sanción, le otorgó la razón a la parte actora, en cuanto a que la sanción debe imponerse por cada día de incumplimiento, cualquiera que sea el número de documentos o información. De otra parte consideró aplicable, como norma sancionatoria de carácter sustancial, la vigente a la fecha de incumplimiento de la obligación. Por último, negó prosperidad al cargo referente a la insuficiente motivación de los actos acusados y violación del derecho de defensa de la entidad actora y al efectuar la nueva liquidación, calculó el monto de la sanción en $12.117.000.oo (doce millones ciento diecisiete mil pesos). APELACION El apoderado de la entidad bancaria, elevó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, porque a su juicio, ésta “redujo número de días de extemporaneidad de 69.180 días a 22.980, sin explicar bajo qué parámetros...”
determinó ese número de días. Sin embargo arguyó que el a quo “no consideró que en relación con las cintas números 1410 y 1412, correspondientes a la oficina principal, ‘grandes contribuyentes’, fueron determinados 26 y 23 días de extemporaneidad sobre un sólo documento, el recepcionado durante el día veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), no obstante que los días de extemporaneidad predicables del mismo deben ser sólo 23”. Similar inconformidad manifestó sobre las cintas 2780 con 2789 y 2863 con 2898. La parte discrepó del que los días de extemporaneidad hubiesen sido 22.980, pues los calculó en 19.750, suma a la que arribó adicionando a las extemporaneidades de la oficina principal, las de otras oficinas, en relación con la documentación e información de los “grandes” y “otros” contribuyentes. De otra parte consideró que la base monetaria aplicable era la vigente en el momento en que el Banco debió entregar los paquetes y las cintas, pero no la vigente en el año de 1992. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad sólo registró actuación el apoderado de la entidad recurrente, quien insistió en que la sentencia de primera instancia deber ser modificada, para efectos de disminuir el monto de la sanción allí calculada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia se debate el monto de la sanción impuesta por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Recaudación, como consecuencia de la extemporaneidad en la entrega de documentos e información
por parte del Banco de Bogotá. En primer término aclara la sanción la Sala que la determinación de los 22.980 días de extemporaneidad, que sirvieron de fundamento al Tribunal al efectuar la nueva liquidación, obra dentro del expediente a folios 73 a 79 Cuaderno Principal. Sin embargo, si para el apoderado de la parte recurrente, tal explicación le resultaba insuficiente, como se desprende de su recurso, dicha inconformidad debió ser objeto de petición de aclaración del fallo de primera instancia, por cuanto a través del recurso de apelación, no le está dado al superior entrar a aclarar los fundamentos y consideraciones del inferior. Igualmente advierte la Sala la ausencia de elementos de juicio suficientes, para efectuar un análisis de fondo, en general del recurso de apelación, pues en la forma como se encuentra planteado, en sí mismo no expresa de manera concreta, las razones por las cuales no comparte la sentencia apelada. En efecto, la parte recurrente controvirtió la sentencia aludida, con el argumento que los días de extemporaneidad, corresponden a 19.570, cifra sobre la cual sólo explica que equivale a las extemporaneidades en la entrega de documentos e información de la oficina principal del Banco, así como de algunas oficinas regionales (Cartagena, Palmira, Santa Marta, Sogamoso, Tunja, Villavicencio, Riohacha y Valledupar) en relación con documentación de “grandes contribuyentes” y “otros contribuyentes”, explicación que además de no ser suficiente, no controvierte eficazmente lo decidido por el a quo, al no hallarse respaldada con un análisis explicativo sobre la forma como arribó a tal cifra.
De suerte que no puede entenderse desvirtuada la decisión del Tribunal, con la mera manifestación en el sentido que los días de extemporaneidad no corresponden a 22.980, cuando quien lo afirma, no demuestra el porqué ascienden a 19.570, cifra sobre la cual estaba en la obligación de precisar a qué cintas, o paquetes correspondían, cuándo vencía la obligación respectiva y cuándo fue satisfecha. Así como también debió efectuar similares precisiones respecto de la cifra calculada por el a quo, particularmente frente a los días de extemporaneidad que supone mal calculados. Similares consideraciones merecen las argumentaciones según las cuales, respecto de las cuentas 2863 y 2898, entre otras, se calcularon erróneamente las extemporaneidades, en 42 y 51 días, “no obstante que el número de días de extemporaneidad predicables del mismo es de sólo 51”. Para la Sala tampoco en este aspecto existe claridad sobre la inconformidad, pues no es suficiente que el recurrente se remita al pliego de cargos y con tal proceder se sienta relevado de indicar el porqué de su afirmación, máxime cuando el recurso de apelación tiene por objeto el controvertir, mediante análisis demostrativo, la sentencia que se pretende sea revocada, finalidad que no se cumple con una escueta remisión al pliego de cargos. Adicionalmente considera la Sala, que la jurisdicción contenciosa es una jurisdicción rogada, y que de acuerdo con el principio general de derecho quien alega debe probar, por ello en el caso sub examine las simples manifestaciones del actor, no son suficientes para que pueda darse prosperidad a sus
pretensiones. En relación con el tercer cargo, no le asiste la razón al recurrente, concretamente porque lo que expresó el Tribunal no fue el “que la base monetaria aplicable para el cálculo de la sanción debía ser la vigente en el momento en que el Banco debió entregar los paquetes y las cintas y no la vigente en el año de 1992...” tal como lo pretende hacer ver el recurrente, sino por el contrario lo que precisó fue que “la sanción que se debe aplicar es la vigente para el día o los días en que no se ha cumplido con la obligación de (sic) toda vez que esta renuencia puede aplicarse tanto a la sanción prevista para 1991 y la prevista para 1992 en la medida que ésta se calcula por día de retraso, en consideración a que cada día es objeto de cuantificación”. De manera que tampoco este cargo está llamado a prosperar, pues como se desprende de las anteriores transcripciones mientras el apoderado entiende que la sanción aplicable es la vigente al vencimiento del plazo para cumplir la obligación, el Tribunal advierte que es la sanción vigente en el día en que se cumple la obligación. Indudablemente si el actor sólo cumplió su obligación en 1992, en lógico concluir que la infracción sólo cesó el día del cumplimiento y entonces la sanción vigente, es la que impetraba en el mismo momento en que cesó el desacato. Conforme a lo anterior, resulta obligado para la Sala impartir confirmación al fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario