CE-SEC4-EXP1996-N7926
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7926
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SANEAMIENTO DE INGRESOS - Alcance / REQUERIMIENTO ESPECIALImprocedencia / LIQUIDACION DE REVISION - Improcedencia / FACULTAD FISCALIZADORA - Límites / NULIDAD TRIBUTARIA - Procedencia con fundamento en el saneamiento fiscal El propósito del saneamiento fiscal de la Ley 223 de 1995 era el que los contribuyentes quienes hubieran omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, los denunciarán fiscalmente sin las sanciones correspondientes con el objeto de que ahí en adelante tributaran sobre ellos también. Con tal finalidad la Ley 49 de 1990 al consagrar este saneamiento, expresamente estableció que el aumento patrimonial que se genere por su causa, no generaría renta por diferencia patrimonial, ni sanciones, como tampoco podría ser objeto de requerimiento especial, ni liquidación de revisión, por los períodos gravables de 1990 y anteriores, en lo que corresponda a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, en tanto se cumpla alguna de las condiciones señaladas. Conforme a lo expuesto, es claro que la sociedad al acogerse el saneamiento de divisas, limitó la facultad fiscalizadora de la Administración por virtud de la ley, como quiera que tal entidad no podía entrar a cuestionar por el año 1990 y anteriores, lo correspondiente a los bienes saneados y a los ingresos que les dieron origen. De suerte que a juicio de esta Corporación, la actuación administrativa esta viciada de nulidad por este aspecto máxime cuando la ley establece como causal de nulidad, el saneamiento fiscal, en relación con la actuación administrativa, donde se hubiere notificado el requerimiento especial
con posterioridad a la vigencia de la citada ley, como en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7926
Actor: JHON URIBE E HIJOS SUCESORES LTDA. Y CIA. S.A.
Referencia: IMPUESTO DE RENTA - 1989
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de mayo de 1996, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 223 fechada el trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y de la Resolución No. 10200 fechada el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante los cuales se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad actora, por el año gravable de 1989. ANTECEDENTES En relación con la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1989, presentada por la sociedad actora el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa (1990), la Administración ordenó inspección tributaria y expidió una serie de requerimientos para solicitar información, de cuyo resultado se extendió el Requerimiento Especial 2060004 el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).
El trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) se practicó la Liquidación Oficial de Revisión 0223, mediante el cual se adicionaron ingresos en cuantía de $23.021.627 (veintitrés millones veintiún mil seiscientos veintisiete pesos) “imputable a un sistema de doble facturación” y se impusieron sanciones por no enviar información, sanción por libros de contabilidad y sanción por inexactitud. La sociedad recurrió el acto liquidatorio principalmente con el argumento según el cual, la suma adicionada forma parte del saneamiento fiscal de divisas cuya cuantía asciende a $24.995.000 (veinticuatro millones novecientos noventa y cinco mil pesos), suma que fue incluida por la sociedad en la corrección a la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1990. La citada liquidación oficial se vio confirmada en sede gubernativa, por la Resolución 10200 del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). DEMANDA En primer lugar, el apoderado de la sociedad explicó en qué consiste, su oportunidad y requisitos, del saneamiento fiscal de divisas consagrado en la Ley 49 de 1990 y en el Decreto 836 de 1991, para concluir que según tales disposiciones la sociedad podía hacer uso de él con la corrección a su declaración de renta relativa al año gravable de 1990, para incluir valores originados por “evasión en el año 1989”, cuando se omitió el activo representado en moneda extranjera o en bienes poseídos en el exterior. Precisó que con tal finalidad la sociedad liquidó el 5% sobre el valor del saneamiento.
Como consecuencia de lo anterior, arguyó que tanto la ley como el reglamento, fueron claros en establecer que el aumento patrimonial por el saneamiento fiscal, no genera renta por diferencia patrimonial, ni ocasiona sanciones, ni puede ser objeto de requerimiento especial, liquidación de revisión o de aforo, por los períodos fiscales de 1990 y anteriores, en lo que correspondan a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen. Indicó que la sociedad se acogió al saneamiento fiscal e incluyó en la declaración de corrección presentada el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), con pago, bienes omitidos representados en moneda extranjera y poseídos en el exterior, cuyos ingresos omitidos se generaron en 1989, motivo por el cual cumplió con las exigencias del saneamiento, al acogerse en la declaración de corrección presentada antes del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación luego de explicar brevemente las características del saneamiento fiscal de divisas y bienes poseídos en el exterior, precisó que tratándose de bienes que hubiesen sido adquiridos durante 1990, con el producto de la conversión de divisas, el tratamiento es diferente al de los bienes preexistentes en el exterior, y por lo tanto la Administración podía solicitar la prueba de su adquisición real durante 1990. Sin embargo anotó que la situación anterior no incidió en la determinación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de la actora, por el año gravable de 1989, donde se decidió adicionar ingresos omitidos por ventas no declaradas en
cuantía de $23.021.627 (veintitrés millones veintiún mil seiscientos veintisiete pesos), imputable a un sistema de doble facturación, detectado luego de confrontar las copias de las facturas de ventas de contado, adjuntas al comprobante de ventas, con el mismo número de facturas adjuntas al comprobante de ingresos. Aclaró que la Administración no desconoce que la actora se haya acogido al saneamiento, tema que a su juicio no es objeto de este proceso, sino lo que cuestiona, es el que no haya demostrado que los valores discutidos en el período de 1989, correspondientes a ingresos por ventas omitidas, hacían parte del monto de divisas saneado, probándose que éstas fueron adquiridas con el producto de tales ventas. Igualmente advirtió que la sociedad tácitamente admitió la omisión de ingresos en este juicio, pues ni siquiera discutió tal situación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del inciso Segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 836 de 1991, por parte del Consejo de Estado, el Tribunal decidió la litis con fundamento en el artículo 1º de la Ley 49 de 1990 y las demás normas reglamentarias, de donde concluyó que la sociedad se acogió en debida forma al saneamiento fiscal, pues dio por cumplidas las exigencias legales. Advirtió que la Administración no podía fundamentar el desconocimiento de la amnistía, en el inicio de una investigación oficial, debido a la declaratoria de nulidad del inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 836 de 1991,
pues así mismo se aceptare que el requerimiento especial fue expedido el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha posterior a la presentación de la corrección de la declaración, el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 49 de 1990, sólo previó esta situación cuando el requerimiento tuviere fecha anterior a la vigencia de la citada ley, esto es, al veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1990). APELACION El apoderado de la Nación, inconforme con la decisión jurisdiccional circunscribió la litis “a establecer si el saneamiento fiscal al cual se acogió la sociedad al presentar y corregir la declaración de impuesto la renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1990, incidía o no en el proceso de fiscalización llevado a cabo para determinar la obligación tributaria por el período fiscal de 1989”. Para el efecto se refirió a las normas relativas al saneamiento, y concluyó que para establecer que los ingresos omitidos por 1989 hacían parte del monto de divisas saneado, debió demostrarse que las mencionadas divisas se habían adquirido con ingresos provenientes de la actividad comercial del período. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad sólo registró actuación el apoderado de la parte demandada, quien insistió en que el fallo apelado debe ser revocado, con el argumento que las normas sobre saneamiento sólo limitaron la facultad fiscalizadora de la Administración, a la omisión de activos representados en moneda extranjera, o sobre bienes poseídos en el exterior. En segundo término se refirió a los ingresos de fuente nacional y de fuente
extranjera, para explicar que la actuación acusada tuvo origen en irregularidades cometidas por la actora, al omitir ingresos de fuente nacional, sin que en momento alguno se formularen cargos por irregularidades en la declaración de activos de fuente extranjera. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Doctora Margarita Olaya de Obando, solicitó que el fallo apelado sea confirmado. Explicó que según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 49 de 1990, la sociedad al acogerse al saneamiento con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma ley, tenía derecho a que por este aspecto no le fuera practicada investigación administrativa, máxime cuando el requerimiento especial tan solo se libró el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). CONSIDERACIONES DE LA SALA Vista la actuación administrativa acusada, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, así como lo expuesto por la Procuradora Delegada ante esta jurisdicción, motivo por el cual habrá de confirmar el fallo apelado. En el presente juicio se discute la legalidad de la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad Jhon Uribe e Hijos Sucesores Ltda. y Cía. S.C.A., por el año gravable de 1989, como consecuencia de establecer que incurrió en omisión de ingresos derivada de una doble facturación de ventas. Desde la respuesta al requerimiento especial, fechado el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), la actora ha venido explicando que si bien hubo una evasión fiscal en el período
discutido, la cantidad omitida fue saneada con la corrección a la declaración de renta de 1990, motivo por el cual no podía ser objeto de requerimiento especial, liquidación de revisión o de aforo según lo dispuesto en la Ley 49 de 1990 al regular el saneamiento fiscal de divisas. En efecto con ocasión de la expedición de la Ley 49 de 1990, que consagró el saneamiento de divisas y bienes poseídos en el exterior, la sociedad actora elevó corrección a su liquidación privada correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1990, el cinco 5 de marzo de 1992, para acogerse al saneamiento fiscal, por lo que incluyó en la casilla 7, la suma de $24.995.000 (veinticuatro millones novecientos noventa y cinco mil pesos), con su respectivo impuesto, liquidado en la suma de $1.249.750 (un millón doscientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos), equivalente al 5% del valor saneado. Advierte la Sala que respecto del saneamiento planteado como defensa de la sociedad, frente a la actuación oficial, la Administración no ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos para acceder a éste sino el que una omisión de ingresos por el año gravable de 1989, pueda ser enmendada, en la corrección a la declaratoria de renta del año gravable 1990. En relación con este aspecto, observa la Sala que precisamente el propósito de este saneamiento fiscal, era el que los contribuyentes quienes hubieren omitido activos representados en moneda extranjera o bienes poseídos en el exterior, los denunciaran fiscalmente sin las sanciones correspondientes, con el
objeto de que de ahí en adelante tributaran sobre ellos también. Con tal finalidad, la Ley 49 de 1990 al consagrar este saneamiento, expresamente estableció que el aumento patrimonial que se genere por su causa, no generaría renta por diferencia patrimonial, ni sanciones, como tampoco podría ser objeto de requerimiento especial, ni liquidación de revisión, por los períodos gravables de 1990 y anteriores, en lo que correspondan a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, en tanto se cumpla alguna de las condiciones señaladas. Como quiera que es un hecho no discutido, el que la actora se acogió al saneamiento en el año de 1990, pues además que lo manifestó a lo largo de todo el debate, la Administración no negó el hecho, ni aportó pruebas respecto de que les hubiese sido negado, la Sala entiende que el saneamiento de la sociedad fue aceptado por el ente oficial. Conforme a lo expuesto para la Sala es claro que la sociedad al acogerse al saneamiento de divisas, limitó la facultad fiscalizadora de la Administración, por virtud de la ley, como quiera que tal entidad no podía entrar a cuestionar por el año 1990 y anteriores, lo correspondiente a los bienes saneados y a los ingresos que les dieron origen. De suerte que a juicio de esta Corporación, la actuación administrativa está viciada de nulidad por este aspecto, máxime cuando la ley establece como causal de nulidad, el saneamiento fiscal, en relación con la actuación administrativa, donde se hubiere notificado el requerimiento especial con posterioridad a la vigencia de la citada ley, como en el sub lite.
De otra parte vale la pena destacar que la Administración no podía exigirle a la sociedad, que demostrara la preexistencia de los bienes, como quiera que la disposición que consagraba tal hecho, inciso Segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 836 de 1991, fue declarada nula por esta Corporación, el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), juicio 4126, C.P. Doctora Consuelo Sarria Olcos, con fundamento en que la Ley 49 de 1990, no exigió (como sí lo hizo el Decreto Reglamentario 836 de 1991) prueba alguna sobre la preexistencia de los activos representados en moneda extranjera, ni de los bienes poseídos en el exterior. Por ser suficientes las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada RECONOCESE personería para actuar en representación de la Nación, al abogado Francisco de Luque. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario