CE-SEC4-EXP1996-N7934
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7934
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PRESCRIPCION - Diferencia con respecto a caducidad / CADUCIDADDiferencias con prescripción / INTERRUPCION DE LA ACCION CONTENCIOSA - Configuración / INDEXACION - Procedencia del ajuste por corrección monetaria La caducidad y la prescripción constituyen dos fenómenos jurídicos distintos, cuyas diferencias esenciales radican en que la caducidad se refiere a la acción, es el término de orden público prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción, mientras que la prescripción afecta la pretensión, y constituye el término particular para adquirir o extinguir un derecho. La materia relativa a la caducidad de las acciones contencioso administrativas y su interrupción, está regulada en forma expresa y especial en los artículos 136 y 143 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no debe acudirse a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como lo pretende la apelante. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 143 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo prevé que en los casos de falta de competencia se ordenará enviar el expediente al competente, y que “para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación que ordena la remisión”, en este caso se presentó la interrupción del término de caducidad con la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecido en el artículo 136 ibidem. Sobre el argumento de que la aplicación de la indexación carece de soporte o prueba de que la sustente y desconoce los principios de la
buena fe y la equidad, se observa que en aplicación de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, cuando una sentencia imponga como condena el reintegro de los dineros previamente recibidos por el demandado, el derecho solo se restablece restituyéndolos al estado en que se encontrarían las partes si no hubiera existido el acto nulo, mediante el ajuste del valor por la corrección monetaria perdida por el demandante, tomando como base el índice de preciso al consumidor, o al por mayor, todo lo anterior, precisamente en desarrollo de los principios al consumidor, se deben tomar las certificaciones del Departamento Administrativo Nacional de Planeación DANE, “cuya publicación mensual y anual oficial en boletines de amplia circulación los convierte en hechos notorios, conocimiento que no requiere de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C. por el valor de la condena no era correcto, debió probar que los índices aplicados no eran los correctos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7934
Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA
Demandado: SOCIEDAD CONSTRUCTORA L.A. LTDA.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA 18 DE JUNIO DE 1996 DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, EN JUICIO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LAS DECISIONES DEL
BANCO DE LA REPÚBLICA; FALLO.
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderada, por la sociedad Constructora L.A. Ltda., la demandada, contra la sentencia del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo expedido por el Banco de la República que ordenó el reconocimiento a la sociedad Constructora L.A. Ltda. del derecho a certificados de reembolsos tributario CERT, por valor de $36.422.000.oo (treinta y seis millones cuatrocientos veintidós pesos), más la suma de $838.85 (ochocientos treinta y ocho pesos con ochenta y cinco centavos) en dinero en efectivo, los cuales le fueron entregados el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987). La Central de Abastos de Bucaramanga S.A. “Centroabastos” abrió la licitación pública internacional número LCPI02 - 85 - 12 con el fin de contratar la construcción de las bodegas 4, 5 y 6 para la Central de Abastos de Bucaramanga S.A., licitación que fue adjudicada a la sociedad Constructora L.A. Ltda. El tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), la Central de Abastos de Bucaramanga “Centroabastos” y la sociedad Constructora L.A. Ltda. suscribieron el contrato No. 25 en virtud del cual esta última se obligó a “ejecutar
para Centroabastos S.A. a precios unitarios y globales fijos, en los términos que señala el presente convenio, todas las obras que sean necesarias para la construcción de las Bodegas 4, 5 y 6 para la Central de Abastos de Bucaramanga, así como las obras adicionales y las nuevas o extras vinculadas a la misma construcción que Centroabastos S.A. le ordene, de acuerdo con los planos, especificaciones, pliego de condiciones y términos estipulados en el presente contrato”. El valor del contrato ascendió a la suma de $141.202.749.29 (ciento cuarenta y un millones doscientos dos mil setecientos cuarenta y nueve mil pesos con veintinueve centavos) y el plazo de la entrega en ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha de la orden de iniciación de las obras. El dos (2) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), la sociedad demandada a través del intermediario financiero (el Banco de Bogotá Sucursal San Diego) presentó al Banco de la República la solicitud No. 0382 para que tal entidad expidiera y entregara, con base en el contrato antes mencionado, certificados de reembolso tributario CERT por valor de $36.422.847.49 (treinta y seis millones cuatrocientos veintidós mil ochocientos cuarenta y siete pesos con cuarenta y nueve centavos), equivalentes al veinte por ciento (20%) del valor agregado nacional del contrato, según certificación que en tal sentido fue expedida por la Central de Abastos de Bucaramanga S.A. “Centroabastos”, el
diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), “donde no se demuestra el origen nacional de los bienes ni su valor agregado, en la forma señalada en el Decreto 13554 de 1984 y su modificatorio el 2847 de 1985, pues la entidad licitante... no discrimina según lo consignado en la propuesta respectiva, el valor FOB libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de la contratación y el valor exfábrica de los bienes terminados y ofrecidos” (fls. 267y 268). El Banco de la República, mediante el acto administrativo demandado (contenido en la planilla número 6, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) reconoció a favor de la demandada el derecho a certificados de reembolso tributario CERT por valor de $36.422.000.oo (treinta y seis millones cuatrocientos veintidós mil pesos), más la suma de $838.85 (ochocientos treinta y ocho pesos con ochenta y cinco centavos) en dinero en efectivo, los cuales le fueron entregados a la sociedad Constructora L.A. Ltda. por conducto del intermediario financiero (el Banco de Bogotá Sucursal San Diego), el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987). LA DEMANDA El Banco de la República demandó su propio acto, porque consideró que con él se habían violado los artículos, 20 de la Constitución de 1886; 11 de la Ley 48
de 1983; 1º, 2º, 3º, 4º, 7º y 8º del Decreto 1518 de 1984; el Decreto 636 de 1984; 1º del Decreto 1355 de 1984, en armonía con el 1º del Decreto 2847 de 1985 y, 84 del Decreto ley 01 de 1984. En la demanda, el apoderado del Banco actor, refiere sobre los antecedentes legales del incentivo tributario denominado Certificado de Reembolso Tributario — CERT—, sobre algunas normas que lo desarrollan y reglamentan y lo relacionado con los requisitos que deben cumplir los proveedores de bienes nacionales favorecidos en licitaciones internacionales abiertas en Colombia. Posteriormente, explicó el concepto de la violación así: — Los contratos de obras públicas están excluidos del beneficio del CERT, ya que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1518 de 1984, dicho beneficio se consagró para los proveedores de bienes inmuebles nacionales. Al respecto señaló que, asimilar el contrato de obra pública con un contrato para proveer bienes nacionales, desvirtúa la tipificación que de los contratos de la Administración Pública se ha realizado tradicionalmente hasta la Ley 80, de 1993, y de acuerdo con lo previsto en la Ley de 1983 y en el Decreto 1518 de 1984, el contrato para proveer bienes nacionales no comprende el contrato de obra pública. — El valor agregado nacional no se acreditó plenamente, debido a que la certificación expedida el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) por Centroabastos, no detalla de manera clara el valor agregado
nacional de los productos objeto del contrato, y no dice si dicho valor se determinó de acuerdo con lo establecido en el decreto 1355 de 1984 y su modificatorio 2847 de 1985, por lo que la certificación no puede servir de base para el reconocimiento de los CERT, equivalentes al 20% de un valor agregado nacional, que no se acreditó plenamente. —La solicitud de CERT No. 382 de dos (2) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) fue presentada extemporáneamente, porque de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8º. del Decreto 1518 de 1984 y 11 del Decreto 636 del mismo año, la misma debe ser presentada al Banco de la República dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de perfeccionamiento del contrato, que de acuerdo con la certificación expedida en el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) por Centroabastos, ocurrió el tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por lo que el plazo para la presentación de la correspondiente solicitud de CERT vencía el tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986). LA OPOSICION El apoderado de la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que:
1. La expresión proveedor no puede entenderse en el sentido limitado que le asignó la parte demandante, esto es, únicamente respecto de quien suministra, sino que debe aceptarse que comprende a quienes ejecutan un contrato de otra pública, como sucede en este caso.
2. El plazo de seis (6) meses establecido por el artículo 11 del literal d) del
Decreto 636 de 1984 está referido a los exportadores, y en consecuencia, a dicho plazo no están sujetos los proveedores de bienes nacionales favorecidos con la adjudicación de contratos originados en licitaciones internacionales abiertas por las entidades públicas. Si se aceptara el plazo de los seis (6) meses, la solicitud fue presentada en forma oportuna, porque dicho término no puede contarse desde la fecha de suscripción del contrato, sino desde el día del pago total de su precio o desde la fecha de entrega de la obra o liquidación del contrato.
3. La certificación expedida por Centroabastos acredita el valor agregado nacional, en la suma de $182.114.237.46 (ciento ochenta y dos millones ciento catorce mil doscientos treinta y siete pesos con cuarenta y seis centavos) para la procedencia de la solicitud de CERT.
4. No es válida ni procedente la exigencia del pago de la corrección monetaria de las sumas reclamadas, porque no se ajusta a un derecho ni a la equidad, teniendo en cuenta que el Banco de la República efectuó un reconocimiento lícito, jurídico y publicitado.
5. Con fundamento en lo anterior, señaló que no se presentó la violación del artículo 20 de la Constitución de 1886, porque los funcionarios públicos que intervinieron en la expedición del acto acusado lo hicieron dentro del marco constitucional y legal.
Propuso las siguientes excepciones:
1. Caducidad de la acción: presentación extemporánea.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción para los demandantes que no son entidades públicas es de cuatro (4) y
no de dos (2) años. El Banco de la República no es una entidad de derecho público de las aludidas en el artículo 136 del C.C.A., sino que de conformidad con lo previsto en el artículo primero del Decreto 386 de 1982, ostenta el carácter de “entidad de derecho público económico y de naturaleza única”, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que en todas sus actuaciones, como los entes de derecho privado, debe certificar su existencia y representación. De acuerdo con lo anterior, afirmó que el legislador excluyó al Banco de la República de las denominadas entidades públicas “y no lo cobijó con la disposición excepcional de la caducidad en dos (2) años, (sic) quedando por consiguiente sometido al régimen de los cuatro (4) meses”, aspecto que fue reiterado por el Decreto 222 de 1983 (antiguo estatuto de contratación pública), que en su artículo 267, al definir de manera taxativa las entidades públicas, no incluyó al Banco de la República, y en consecuencia, como en este caso la demanda fue presentada con posterioridad al término de los cuatro (4) meses, a su juicio, es procedente la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción.
2. Caducidad de la acción: No interrupción de la prescripción.
Señaló que si la excepción de “caducidad de la acción por presentación extemporánea” no es valorada, debe declararse la “caducidad de la acción por no interrupción de la prescripción”, ya que el artículo 91 numeral 4º del C.P.C. prevé que no considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando la
nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda, y en este caso, mediante el auto de tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, debiendo prosperar la excepción propuesta, teniendo en cuenta que el término de los dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. “se halla excedido desde veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), máxime cuando la providencia por la cual el Honorable Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento data de catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esto es, cinco (5) años después de la fecha última legalmente permitida” (fl. 311).
3. Falta legitimación en la causa.
El Banco de la República carece de personería y de legitimación para promover la acción, toda vez que, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto 636 de 1984, es el Gobierno quien emite los CERT, por lo que el Banco de la República, que no constituye Gobierno a la luz de la Constitución y la ley, no es el titular de los recursos de los CERT, sino que actúa como simple administrador de los mismos, que no compromete su presupuesto, estando radicada la titularidad de la acción en la Nación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander Administrativo declaró no probadas las excepciones propuestas, y acogió las súplicas de la demanda.
Examinó las excepciones así:
1. Caducidad por presentación extemporánea.
El artículo 136 del C.C.A. no estableció un concepto específico en relación con las personas que deben entenderse como entidades públicas, por lo que es necesario aplicar las disposiciones generales y especiales que definen dichas entidades. Dicha normatividad de carácter normatividad de carácter general, está contenida en los decretos 1050, 2400 y 3130 de 1968, y la de carácter especial, en los artículos 1º y 2º del Decreto 386 de 1982, y en el artículo 1º de la Resolución ejecutiva No. 105 de 1982 (aprobatoria de los Estatutos del Banco de la República), que definen la naturaleza jurídica del Banco de la República como “entidad de derecho público económico y de naturaleza única”, cuyos actos son de carácter administrativo, regidos por las disposiciones del derecho administrativo y sometidos a la jurisdicción contenciosa. Por otra parte, aunque de conformidad con lo establecido en el Decreto 386 y en la Resolución ejecutiva 105 de 1982, el Banco está organizado como sociedad por acciones, con autonomía administrativa especial, personería jurídica y patrimonio independiente, no es una sociedad comercial regida por el Código de Comercio, y el 99% de su capital es estatal. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante presentó la demanda dentro del término de los dos (2) años establecido en el artículo 136 inciso 2º del C.C.A., no le dio prosperidad a la excepción.
2. Caducidad por no interrupción de la prescripción.
Considero inaplicable esta modalidad de caducidad, porque está
fundamentada en el artículo 91 del C.P.C. que forma parte de la normatividad adjetiva que opera en los procesos administrativos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., solamente en los aspectos “no regulados” en el Código Contencioso Administrativo, codificación que en su artículo 136 regula la caducidad de las acciones administrativas. Advirtió que la nulidad procesal decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incidió sobre el fenómeno de la vigencia de la acción, porque el artículo 143 inciso 4º establece que el caso de falta de competencia se enviará el expediente al juez competente, y para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación que ordena la remisión, presentación que en el caso de autos ocurrió el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), teniendo en cuenta que el beneficio del CERT fue entregado a la demandada el veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987).
3. Falta de legitimación en la causa por activa.
Con fundamento en las cláusulas 10ª. y 11ª del contrato de edición y administración de los certificados de reembolso tributario CERT, celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, no le dio prosperidad a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el Banco de la República ejerce facultades y tiene plena competencia para la edición, expedición, entrega y redención de los CERT, funciones que lo legitiman para
ejercer la acción con personería sustantiva, respecto del acto administrativo que el mismo Banco expidió. En cuanto al fondo del asunto el Tribunal, luego de señalar los requisitos de conformidad con lo previsto en la Ley 48 de 1983 y los decretos 1518, 636, 1355 de 1984 y 2847 de 1985 son exigidos para el reconocimiento del beneficio tributario de los CERT, afirmó que se requiere que el contrato sea proveer bienes y servicios nacionales, esto es, de “suministro”, y no de obra pública, como el celebrado entre Centroabastos y la demandada. Precisó que el contrato de suministro tiene por objeto la adquisición de bienes muebles en forma sucesiva y por precios unitarios, que no se puede asimilar al contrato de obra pública, cuyo objeto es la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter propio público o directamente destinados a un servicio público. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accedió a la solicitud de nulidad del acto impugnado y como restablecimiento del derecho ordenó la sociedad demandada la devolución al Banco de la República de certificados de reembolso tributario CERT por un valor equivalente a $282.277.001.oo (doscientos ochenta y dos millones doscientos setenta y siete mil un pesos), que incluye la indexación correspondiente al período marzo de 1987 —mayo de 1996, determinada tomando como base el índice de precios al consumidor. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la sociedad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó así:
1. La sentencia no decidió las excepciones propuestas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 144 numeral 3º, 164 y 170 del C.C.A., las excepciones de fondo deben decidirse en la sentencia definitiva. Las anotaciones contenidas en la parte considerativa de la sentencia no tienen fuerza vinculante, y en consecuencia, por si solas, carecen de valor decisorio. Con base en lo anterior afirmó que en el caso de autos el Tribunal hizo alusión a las excepciones propuestas, pero no decidió sobre las mismas en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que solicitó un pronunciamiento en relación con ese punto.
2. El honorable Tribunal yerra en la consideración de la excepción “no interrupción de la prescripción”.
Manifestó que en el evento de que se desestime la impugnación sustentada en el numeral anterior, se tenga en cuenta que la excepción planteada se refiere a la “ineficacia en la interrupción de la prescripción” ya que, la “excepción plantea es la no interrupción de la prescripción, que no la caducidad, (sic) circunstancia ésta (la alegada) que no se halla prevista en el Decreto 01 de 1984, por lo que, resulta plenamente aplicable el procedimiento civil invocado en la excepción” (Fl, 408).
3. La aplicación de la indexación no tiene soporte o prueba que la sustente.
Dentro del proceso no existe prueba legal que sustente la cifra relativa al índice, inicial y final, de precios al consumidor, pues no se observa documento a través del cual la entidad competente, no interesada en el resultado de la litis, certifique que las partidas citadas como valores de dichos índices corresponden al
índice de precios al consumidor.
4. La indexación reconocida desconoce los principios de la buena fe y equidad.
Aunque se mantenga el punto primero de la sentencia, debe reformarse el segundo, en cuanto al reconocimiento de la indexación, porque en la reclamación del beneficio tributario la sociedad Constructora L.A. Ltda. no actuó con dolo, ni intención de causar daño a la entidad demandante, sino dentro de la normatividad jurídica publicitada por el mismo Banco de la República. Solicito la aplicación del principio de la buena fe contenido en el artículo 769 del Código Civil, y expresó que la teoría del realismo monetario no puede aplicarse en forma indiscriminada, como ocurrió en este caso, ya que su utilización mecánica lleva al absurdo de adoptar medidas que crean situaciones mas gravosas, que afectan la real capacidad de pago y determinan una decisión inequitativa. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del Banco actor se opuso a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y alegó que: — El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia, se pronunció y decidió en forma expresa todas y cada una de las excepciones planteadas en la demanda. Con fundamento en lo establecido en los artículos 144 numeral 3º, 164 y 170 del C.C.A., señaló que “decidir las excepciones” consiste en que el Juez analice en la sentencia las excepciones propuestas, determine si lo hechos en que se fundan son ciertos y capaces de desvirtuar las pretensiones de la demanda, independientemente de la utilización de “palabras sacramentales” y que esté contenida la decisión en la parte motiva o resolutiva.
— En cuanto a la denominada “excepción de no interrupción de la prescripción”, luego de indicar que respecto de las acciones contencioso administrativa la ley no habla de prescripción sino de caducidad, los cuales constituyen fenómenos jurídicos diferentes, alegó que el Tribunal acertó al considerar que la remisión al Código de Procedimiento Civil no era procedente, ya que el tema de la caducidad y su interrupción están regulados en el Código Contencioso Administrativo, como el aspecto relacionado con la presentación de la demanda ante una autoridad sin competencia. En este sentido citó la providencia de la Sección Tercera de veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Consejero Ponente Dr. Antonio J. de Irisarri, actor Franz Sierra Martínez. — Con respecto a la determinación del valor de la indexación, afirmó que la jurisprudencia de las altas cortes ha señalado que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda constituye un hecho notorio, relevado de prueba, y que la cuantificación de dicha pérdida la efectúa el juez al dictar la sentencia, con base en los índices informados por el DANE para el período comprendido entre la fecha de causación del derecho y la fecha de la sentencia, sin que pueda exigirse que con anterioridad a la sentencia el interesado aporte documento alguno que pruebe la variación del índice de precios al consumidor, el cual es comunicado y certificado del DANE, por lo que constituye una información pública. Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), Expediente 4490, Consejero
Ponente Doctor. Jaime Abella Zárate. Finalmente señaló, que si la parte demandada consideraba que los datos en cuestión no eran correctos o no correspondían a la realidad, debió atacar la sentencia en ese aspecto, conducta que no asumió. — Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), Expediente 4490, Consejero Ponente Doctor Jaime Abella Zárate, alegó que, así como lo señaló el Tribunal, no pueden tenerse en cuenta las consideraciones relativas a la culpa del demandado, o su buena o mala fe, porque producida la nulidad de un acto administrativo en virtud del cual se ha dado o pagado algo, el efecto retroactivo de la declaratoria implica que el pago efectuado carece de causa lícita, y en consecuencia, la obligación de restitución, dentro de una economía inflacionaria, no se cumple devolviendo la misma cantidad nominal de dinero, sino restableciendo el equilibrio patrimonial de la parte injustamente empobrecida, mediante el correspondiente ajuste monetario. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA El apelante no cuestiona el tema de fondo de la decisión demandada y por ello la Sala se considera relevada de su análisis y procede a estudiar los argumentos específicos del apelante.
1. En oposición a lo señalado por la demandada y apelante, con respecto a que “la sentencia no decidió las excepciones propuestas”, la Sala observa que el
Tribunal analizó y “decidió en la sentencia” todas las excepciones propuestas por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 numeral 3º, 164 inciso 2º y 170 del Código Contencioso Administrativo. En efecto el a quo, previó al análisis del fondo del asunto, estudió y decidió en la sentencia apelada (fls. 393 a 397) las excepciones propuestas de “caducidad por presentación extemporánea”, “caducidad por no interrupción de la prescripción” y “falta de legitimación en la causa”, en el sentido de no darles prosperidad, sin que puedan aceptarse los argumentos de la apelante, referentes a que no hubo decisión sobre las excepciones en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que, el hecho de que el Tribunal no hubieran incluido dicha decisión en la parte resolutiva de la providencia, no determina la pretendida ausencia de decisión, pues como ya se dijo, el a quo en la sentencia analizó todas y cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en las normas anteriormente citadas, y su decisión de no darles prosperidad permitió el estudio del fondo del asunto, el cual culminó con la declaratoria de nulidad del acto acusado.
2. La parte demandada, en la contestación de la demanda formuló la excepción que denominó “Caducidad de la Acción: No Interrupción de la Prescripción”, la cual fundamentó en el artículo 91 numeral 4º del C.P.C., y en la sustentación del recurso, indicó que la excepción planteada está referida a la “ineficacia de la interrupción de la prescripción”, por lo que a su juicio es aplicable
el C.P.C.. En primer término, la Sala precisa que la caducidad y la prescripción constituyen dos fenómenos jurídicos distintos, cuyas diferencias esenciales radican en que la caducidad se refiere a la acción, es el término de orden público prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción, mientras que la prescripción afecta la pretensión y constituye el término particular para adquirir o extinguir un derecho. La materia relativa a la caducidad de las acciones contencioso administrativas y su interrupción, está regulada en forma expresa y especial en los artículos 136 y 143 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no debe acudirse a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como lo pretende la apelante. En el sub lite, el Banco actor presentó la demanda el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que la admitió, por reunir los requisitos formales, mediante el auto de cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y posteriormente, la misma Corporación, a través del auto de tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por falta de competencia territorial, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante el auto de catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 143 inciso 4º
del Código Contencioso Administrativo prevé que en los casos de falta de competencia se ordenará enviar el expediente al competente, y que “para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación que ordena la remisión”, en este caso se presentó la interrupción del término de caducidad con la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), esto es, dentro del térmi
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