CE-SEC4-EXP1996-N7936
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
IMPUESTO DE EXTRACCION DE MATERIALES - Legalidad / IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE CANTERAS Y MINAS DE ALUVION - Acuerdo municipal /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Barrancas / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia Los artículos 31, 296 y 301 del Decreto 031 de 1989 incluyen en elemento “canteras” no considerado en las normas superiores como son la Ley 97 de 1913 y el Decreto 1333 de 1986, las cuales se refieren únicamente al “impuesto de extracción de arena, cascajo y piedras del lecho de los cauces de los ríos y arroyos...“. De otra parte en cuanto a que el impuesto de Industria y Comercio determinado en el artículo 148 del Decreto 031 de 1989 y que remite al Acuerdo No. 12 de 1982 del Concejo Municipal de Barrancas, estima que le asiste razón a la demandada, por cuanto, no es ostensible la vulneración de la Ley 14 de 1983, dado que el Acuerdo mencionado es anterior a dicha ley, siendo necesario un estudio de fondo para determinar su vigencia y sus alcances.
FUENTE FORMAL: Ley 97 de 1913 y el Decreto 1333 de 1986
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 12 DE 1982 ARTÍCULOS 1º Y 2º DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCAS Y DECRETO 031 DE 1989 ARTÍCULOS 31, 148
(PARCIAL) 296 Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 301 DEL, (ESTATUTO
TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE BARRANCAS) DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL
DE BARRANCAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto, de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC4-EXP1996-N7936
Actor: ELÍSEO MORALES MEJÍA
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS AUTO Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por el apoderado del Municipio demandado contra el auto de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
ANTECEDENTES Mediante el auto apelado el Tribunal a quo admitió la demanda de acción Pública de Nulidad contra los artículos 1º y 2º del Acuerdo No. 12 de 1982 expedido por el Concejo Municipal de Barrancas, y, artículos 31, 148 (parcial) 296 y el Parágrafo del artículo 301 del Decreto 031 de 1989, (Estatuto Tributario para el Municipio de Barrancas) expedido para la Alcaldía Municipal de Barrancas. También, decreta la suspensión provisional solicitada de la expresión “...de canteras y...“ contenida en los artículos 31 y 296 del Acuerdo 12 de 1982, del artículo 148 del Decreto 031 de 1989 y del artículo 1º del Acuerdo No. 12 de 1982 al considerar que: “En verdad que una sencilla comparación de los textos del acto acusado y la norma superior que se considera violada nos pone de manifiesto la predicada infracción, ya
que, en el contenido del literal c) del Decreto 1333 de 1986, que reprodujo aquél, el hecho generador del impuesto lo constituye la «...extracción de arena, cascajo y piedra de canteras y de los lechos de los cauces de los ríos y arroyos...»; adicionándose (sic) en estos últimos la expresión «...de canteras y...», sin competencia para ello, pues por mandato constitucional los Concejos Municipales y Distritales sólo ejercen atribución derivada en materia de creación de impuestos o contribuciones fiscales y parafiscales, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales (C.N., Art. 313, Num. 4; Ley 136/94, Art. 32, Num. 7º). También se advierte prima facie la transgresión de límites tarifarios del Impuesto de Industria y Comercio regulados por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, por los acusados artículo 1º del Acuerdo No. 12 de 1982 y el contenido del numeral AS, 13 del artículo 148 del Decreto 031 de 1989; pues mientras en la norma superior violada (Ley 14/83, artículo 33) la tarifa del impuesto fluctua (sic) entre el dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales y el dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios; las normas cuestionadas las elevan indiscriminadamente al tres por ciento (3 x 100) del valor del mineral en boca de mina; lo cual constituye una ostensible y manifiesta violación palpable a primer intento, sin necesidad de especiales consideraciones propias del fallo de fondo, por lo que, en
consecuencia también procederá la suspensión provisional de las referidas normas territoriales” (folio 85 y 86). RECURSO DE APELACION El Municipio de Barrancas, mediante apoderado judicial interpone recurso de apelación contra el auto referido manifestando las siguientes razones de discrepancia: Solicita se revoque la medida de la suspensión provisional al considerar que los artículos 31 y 296 del Decreto 31 no violan ostensiblemente el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, pues, es necesario un estudio de fondo para conocer los alcances de la expresión canteras, y, comprobar si los cauces de los ríos y arroyos son canteras o no, y saber otras extracciones de arena, cascajo y piedras de fuentes diferentes a los cauces de los ríos y arroyos en la definición de canteras. De otra parte, en cuanto a la violación del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 por el artículo 1º del Acuerdo 12 de 1983 y artículo 148 del Decreto 031 de 1989, afirma que el Acuerdo referido es anterior a la norma que se dice violada y no podía, el tribunal iniciando el proceso, suspender los artículos mencionados, pues, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 le dá vida jurídica. CONSIDERACIONES Como en repetidas oportunidades, ha precisado esta Corporación, la posibilidad que tienen los particulares de lograr la suspensión provisional de un acto administrativo, constituye un hecho excepcional y como tal, para que el juez administrativo pueda tomar dicha medida exige el estricto cumplimiento de los requisitos señalados
expresamente en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Esto es, esencialmente tratándose de la acción de nulidad, que exista manifiesta infracción de la norma superior invocada como transgredida, por confrontación directa. Es decir que la violación manifiesta de la norma superior constitucional o legal, pueda percibirse, a primera vista, de la simple comparación del acto administrativo acusado con la disposición que se dice infringida, sin que haya necesidad de adentrarse en el fondo de la cuestión o efectuar lucubraciones jurídicas. Procede en consecuencia la Corporación a realizar la confrontación de las normas las causales con las mencionadas como violadas. “Decreto 031 de 1989 Municipio de Barrancas Artículo 31º. Impuesto de Extracción de Materiales. El impuesto de extracción de materiales en el Municipio de Barrancas es gravamen que recae sobre toda la extracción de arena, cascaje y piedra de canteras y de los lechos de los cauces de ríos y arroyos que estén en la jurisdicción del Municipio. Artículo 296º. Hecho generador. El hecho generador del Impuesto se origina mediante la extracción de arena, cascajo, piedras de canteras y de los lechos de los ríos que se encuentren en la jurisdicción del Municipio de Barrancas”. Artículo 301º. Determinación del impuesto. El gravamen se determinará multiplicando la cantidad en metros cúbicos del material extraído por diez (10) y dividir este resultado por cien (100). Parágrafo. La explotación de canteras y minas de sal, esmeraldas y metales preciosos
pagarán el Impuesto de acuerdo al precio fijado por el Ministerio de Minas de Energía. (...)”. “Ley 97 de 1913 Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. c) Impuesto de extracción de arenas cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas...” “Decreto 1333 de 1986 Artículo 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender los servicios municipales: a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedras del lecho de los ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimo de las minas y de las aguas”. Realizada la confrontación observa la Sala que en efecto, los artículos 31, 296 y 301 del Decreto 031 de 1989 incluyen un elemento “canteras” no considerado en las normas superiores como son la Ley 97 de 1913 y el Decreto 1333 de 1986, las cuales se refieren únicamente al “impuesto de extracción de arena, cascajo y piedras del lecho de los cauces de los ríos y arroyos...”
En consecuencia si procede la suspensión solicitada. “Decreto 031 de 1989 Municipio de Barrancas Impuestos de Industria y Comercio General Artículo 148º. Tarifas para la actividad de servicios. Las actividades de los servicios, que a continuación se describen quedarán gravadas con las siguientes tarifas: (...) AS. 13 Explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, según el valor en boca de mina (Acuerdo 12 de 1982) 3 x 100”. “Acuerdo No. 12 de 1982 Concejo Municipal de Barrancas Por el cual se crea un Impuesto de Industria y Comercio. Artículo Primero. Las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de canteras o minas a cielo abierto, o minas de aluvión, pagarán al municipio el 3% del valor del mineral en boca de mina. Determinado por el Ministerio de Minas y Energía”. “Ley 14 de 1983 Artículo 33. El Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos correspondiente al período gravable respectivo, se liquidará sobre el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho...” Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales.
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios”.
De otra parte, en cuanto a que el impuesto de Industria y Comercio determinado en el
artículo 148 del Decreto 031 de 1989, y que remite al Acuerdo No. 12 de 1982 del Concejo Municipal de Barrancas, estima la Corporación que le asiste razón a la demandada, por cuanto, no es ostensible la vulneración de la Ley 14 de 1983, dado que el Acuerdo mencionado es anterior a dicha ley, siendo necesario un estudio de fondo para determinar su vigencia y sus alcances. Así las cosas, es necesario revocar la providencia apelada para levantar dicha suspensión. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: REVOCASE el numeral 1.3 (parcialmente) y el numeral 14 de la providencia del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
En su lugar: DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional del artículo 148 del Decreto 031 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario para el Concejo Municipal de
Barrancas (Guajira). NIÉGASE la suspensión provisional CONFIRMASE en todas las demás partes. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha