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CE-SEC4-EXP1996-N7939

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7939
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Determinación / CUANTIADeterminación / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Caracteristica / RECURSO DE QUEJA - Improcedencia / RECURSO DE APELACION - Falta de competencia Frente a la acumulación de pretensiones en el libelo introductorio por parte de la actora debe tenerse en cuenta que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, formuladas todas como principales, la cuantía se determina, conforme a la definición de la ley “por el valor de la pretensión mayor (Art. 20 Numeral 2º del C.P. C.). La mayor de las pretensiones asciende a la suma de $1.569.000.00 (un millón quinientos sesenta y nueve mil pesos) la cual es inferior a la determinada en el artículo 131 Numeral 4º del C.C.A. que indica cuándo el proceso es de única instancia en la razón de la cuantía. Como quiera que la cuantía, referida a la pretensión mayor para el caso de acumulación, a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), estaba señaladas en una suma inferior a $ 2.200.000 (dos millones doscientos mil pesos) (artículo 265 Decreto 597 de 1988), a la Sala no le cabe duda de que el presente negocio era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es única instancia. En consecuencia en el presente negocio no tiene vocación de segunda instancia y por lo mismo esta Corporación carece de competencia para su conocimiento por la vía de la

apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 7939

Actor: SOCIEDAD RESTAURANTE YANUBA LTDA Decide la Sala el recurso de queja formulado por la apoderada de la Nación, contra el auto del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), estimatoria de las súplicas de la demanda.

Consideró el Tribunal que en la fecha en que fue presentada la demanda, la cuantía para que procediera el recurso de apelación debía ser superior a la suma de $ 2.200.000.00 (dos millones doscientos mil pesos) y en el presente asunto ninguna de las sumas de cada pretensión discutida supera el valor antes citado. Interpuesto el recurso de queja conforme a los artículos 182 del C.C.A. y 377 y 378 del C.P.C., manifiesta la apoderada de la Nación que fue el mismo demandante quien en el libelo acumuló las pretensiones, al demandar las resoluciones que negaron la solicitud de corrección de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 3º, 4º y 5º de 1991, y estimó la cuantía en más de $4.584.000.00 (cuatro millones quinientos ochenta y

cuatro mil pesos), ya que el monto de las sanciones impuestas en cada uno de los bimestres fue: por el 3º bimestre de 1991 $1.569.000.00 (un millón quinientos sesenta y nueve mil pesos), por el 4º bimestre de 1991 $1.555.000.00 (un millón quinientos cincuenta y cinco mil pesos) y por el 5º bimestre de 1991 $1.460.000.00 (un millón cuatrocientos sesenta mil pesos). PARA RESOLVER SE CONSIDERA Advierte la Sección que frente a la acumulación de pretensiones en el libelo introductorio por parte de la actora, debe tenerse en cuenta que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, formuladas todas como principales, la cuantía se determina, conforme a la definición de la ley “por el valor de la pretensión mayor” (Art. 20, Numeral 2º del C.P.C.) La mayor de las pretensiones asciende a la suma de $1.569.000.00 (un millón quinientos sesenta y nueve mil pesos) la cual es inferior a la determinada en el artículo 131 Numeral 4º del C.C.A. que indica cuándo el proceso es de única instancia en razón de la cuantía. Como quiera que la cuantía, referida a la pretensión mayor para el caso de acumulación, a la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el veintidós (22) de marzo de 1995, estaba señalada en una suma inferior a $2.200.000.00 (dos millones doscientos mil pesos) (artículo 265 Decreto 597 de 1988), a la Sala no le cabe duda de que el presente negocio era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en única Instancia.

En consecuencia el presente negocio no tiene vocación de segunda instancia y por lo mismo esta Corporación carece de competencia para su conocimiento por la vía de la apelación. En este orden de ideas, cabe precisar que las cuantías para apelar las determina la ley, por lo que no puede quedar al arbitrio de los particulares y/o de la Administración acumular en un proceso o en un solo acto administrativo varios períodos fiscales con el fin de prorrogar la jurisdicción. Conforme lo precedente y en atención a que el negocio era de única instancia, no era posible interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, de donde se concluye que éste obró acertadamente al negar la concesión del interpuesto por la demandada y en consecuencia no le asistió la razón a la quejosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, DECIDE: ESTIMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación contra la sentencia del veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del juicio No. 10.882. Cópiese, notifíquese, devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente (ausente), German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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