CE-SEC4-EXP1996-N7940
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7940
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FACTURA - Autorización de numeración. Requisitos. Autorización para software / NUMERACION UNICA NACIONAL EN FACTURACIONAutorización para software A simple vista se observar que en ningún evento y en parte alguna del artículo 617 del E.T., se exige la previa autorización administrativa de la numeración para la expedición de las facturas, y en particular, para las expedidas por computador o por medio de talonarios, tal como lo imponen los incisos 1º y 3º del artículo 2º del acto acusado, motivo por el cual deben suspenderse los efectos jurídicos de los mismos. De otra parte se observa también la flagrante violación del artículo 617 del E.T. por parte del inciso 3º del artículo 2º ibidem, pues mientras en éste se exige que quienes utilicen el sistema de facturación por computador deben solicitar la autorización del software, salvo que se emplee papel de facturación con los requisitos preimpresos del artículo 617 del E.T., éste último. En ningún caso, exige la autorización del software. De consiguiente, se hace imperioso que los efectos de dicho inciso sean suspendidos también del ámbito jurídico. Las anteriores razones son suficientes para suspender los efectos jurídicos del artículo 2º de la Resolución No. 3878 de 1996. Se observa que mientras el artículo 617 del E.T., dispone que uno de los requisitos de la factura es que lleve un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, el artículo 5º acusado exige además que dicha numeración deber ser “única nacional” con lo cual se evidencia claramente que la expresión acusada excede flagrantemente el
texto de la norma legal, razón por la cual deberá ser suspendida. Así mismo, y en relación con el último inciso, se encuentra que también incluye requisitos no previstos en el artículo 617 del E.T., como lo son el número y fecha de la resolución de autorización, el señalamiento de que la Administración no se pronunció en forma oportuna, si es del caso, y el número de intervalos de numeración consecutiva autorizadas, exigencias éstas, que como se dejó dicho, no tienen cabida en el artículo 617 del E.T. de consiguiente se impone también la suspensión del último inciso del artículo 5º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7940
Actor: ISIDORO ARÉVALO BUITRAGO Demandado: DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago, en nombre propio, demanda a la Nación representada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones de la Resolución No. 3878 del veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: artículos 1º (numeral 1º), 2º, 4º, 5º (expresión “única
nacional” y el último inciso) y 6º del referido acto. Después de hacer un recuento de los antecedentes de la resolución acusada y de precisar el concepto jurisprudencial de los sistemas técnicos de control, expresa el actor que dicho acto crea una serie de requisitos no establecidos en la ley y señala un plazo de tres (3) meses a partir del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), para adoptar el nuevos sistema, lo cual crea una incertidumbre jurídica debido a que hasta este momento no se sabe con certeza cómo quedará el formato definitivo de la factura, con el consiguiente perjuicio para el desarrollo empresarial del país. Estima como violados los artículos 150, 189 No. 11 y 228 de la Constitución Nacional; 26, 27, 58, 59, 62, 66, 104, 105, 107 del 108 a 177, 684 - 2, 615 al 6182 y 773 del E.T.; 53 del C. Co y artículos 10 de la Ley 174 de 1994 y desarrolla los cargos en que sustenta su solicitud de nulidad. En escrito separado de la demanda, solicita la suspensión provisional de los artículos 1º (numeral 1º), 2º, 5º (expresión “única nacional” y último inciso) y 6º de la Resolución No. 3878 del veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), y expresa al efecto que hay una manifiesta infracción de las disposiciones por él invocadas perceptible mediante la confrontación directa de
los textos confrontados, por las siguientes razones: El numeral 1º del artículo 1º de la Resolución No. 3878 de 1996, conlleva una flagrante violación de los artículos 26, 58, 104, 107 y 684 - 2 del E.T., por cuanto la norma acusada ordena que para establecer los ingresos, costos y gastos de los contribuyentes, se tendrán en cuenta los datos obtenidos de las facturas cuya numeración haya sido autorizada por la DIAN, al igual que los comprobantes de las máquinas registradoras que cumplan los requisitos técnicos previstos en la resolución acusada, en tanto que las normas superiores invocadas como manifiestamente violadas, precisan la determinación de ingresos, costos y gastos sin las condiciones introducidas por el citado numeral. El artículo 2º al prever la solicitud de autorización de numeración de las facturas está desconociendo flagrantemente el texto del artículo 617 del E.T., por cuanto introduce un requisito no previsto en dicha disposición. A su vez, el inciso 2º de dicho artículo viola ostentiblemente la misma disposición por cuanto en la misma no se prevé la autorización de la DIAN para la utilización del software de facturas por computador y por cuanto la norma acusada prescribe que si no se registra el software los formatos de facturación deben llevar la numeración preimpresa, más la solicitud previa de autorización de la DIAN, lo cual es contrario también al artículo 10 de la Ley 174 de 1994. Adicionalmente, se desconoce el artículo 618 - 3 del E.T., (art. 42 de la Ley 223 de 1995), por cuanto allí se prevé que los nuevos requisitos empiezan a cumplirse a partir del primero
(1) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), sin sujetarlos a condición alguna. La expresión “única nacional” contenida en el artículo 5 ibidem, viola flagrantemente el artículo 617 del E.T., que prevé los requisitos que deben contener las facturas, pues la exigencia de que la numeración consecutiva sea “única nacional”, no figura en el aludido texto legal. El último inciso del artículo 5º ibidem al incluir la exigencia de que en las facturas expedidas en talonario o en computador se indiquen el número y fecha de la resolución autorizada o la circunstancia de que la Administración no se pronunció oportunamente, y el número de intervalos de numeración consecutiva autorizada, desconoce manifiestamente el texto del artículo 617 del E.T., en el cual no se da cabida a tal exigencia. El artículo 6º ibidem, referido a la numeración sobrante, la cual según sus previsiones deber ser reportada a la Administración para fines de control, desconoce ostentiblemente el texto del artículo 614 del E.T., que es la única norma que obliga a informar el cese de actividades, al igual que los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 223 de 1995, por cuanto las mismas tampoco establecen la obligación impuesta en el acto acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En relación con la petición de suspensión provisional del inciso 1º del artículo 1º de la Resolución No. 3878 de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala considera que aun cuando se encuentran reunidos los requisitos de oportuna solicitud y debida sustentación, no existe la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, es decir, una violación que como lo ha entendido la jurisprudencia, salte a la vista y se pueda percibir a través de la comparación sencilla de la norma acusada y la norma superior de derecho que se alega como desconocida. La supuesta ostentible infracción la hace consistir el actor en el hecho de que mientras en el acto acusado se prevé que la determinación de los ingresos, costos y gastos, se hará teniendo en cuenta el monto de las operaciones realizadas según la facturación cuya enumeración haya sido autorizada por la DIAN y los comprobantes resultantes de la utilización de máquinas registradoras que cumplan los requisitos resultantes de la utilización de máquinas registradoras que cumplan los requisitos señalados en la resolución, para la determinación de dichos factores, los artículos 26, 27, 58, 104 y 197 del E.T., no incluyen las condiciones ya indicadas. Sobre el particular observa la Sala que de la sencilla comparación del acto acusado con los artículos 27, 58 y 104 del E.T., no salta a la vista ninguna oposición, pues mientras de aquél se refiere a la forma de establecer los ingresos, costos y gastos, éstas normas tratan del momento en que tales factores se
entienden realizados, motivo por el cual es necesario emprender toda una labor de interpretación, no propia de esta oportunidad procesal, para determinar si la norma acusada se refiere a la misma hipótesis de las normas presuntamente violadas, o lo que es lo mismo, si los conceptos de establecimiento y realización del ingreso son equivalentes desde el punto de vista jurídico. Otro análisis debe emprenderse para precisar si el inciso 1º del artículo 1º de la Resolución 3878 de 1996, desconoce o no las previsiones del artículo 26 del E.T., en virtud del cual se establece el método para depurar la renta susceptible de ser agravada además de que la norma del Estatuto Tributario parece referirse a un aspecto distinto al tratado por el acto acusado, también incluye el concepto de realización del ingreso, lo cual indica que la presunta violación solo puede ser fruto de un estudio pormenorizado de las normas en cuestión, y no de la sencilla comparación de las mismas. Igual razonamiento merece el análisis de la violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, referido a los requisitos que deben predicarse para que una expensa necesaria sea deducible, dado que a primera vista las normas confrontadas versan sobre asuntos distintos. Adicionalmente, y en lo que hace a la presunta violación manifiesta del artículo 684 - 2 del E.T., en la medida en que mientras el acto acusado prevé como sanción el rechazo automático del costo y deducciones que no cumplan con los requisitos fijados en el inciso 1º del artículo 1º, el 684 - 2 prescribe que si no se
adoptan los controles impuestos por la DIAN, procede la clausura del establecimiento en los términos del artículo 657 del E.T., es decir, en principio por un día y previo un trámite especial, observa la Sala que la aludida violación no salta a la vista, pues la conclusión a la que arriba el actor no es producto de la sencilla confrontación de normas, máxime si se tiene en cuenta que el acto acusado no se refiere expresamente a ninguna sanción. En fin, las precisiones que hay que efectuar para determinar sin con el acto acusado se violan o no las normas superiores citadas, no pueden efectuarse en la presente oportunidad procesal, razón por la cual se descarta la flagrante violación, y por tanto la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Adicionalmente, tal y como en forma reiterada lo ha expresado la Corporación, “no es posible la suspensión si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto, o sea, en la doctrina que lleven consigo las palabras con que esté redactada la norma superior” (Auto del 1 de junio de 1997, C.P. Dr. Miguel Lleras Pizarro). Por consiguiente, no habrá de decretarse la suspensión provisional de los efectos del inciso 1º del artículo 1º de la Resolución No 3878 de 1996. Ahora bien, procede la Sala a analizar si los efectos jurídicos de los artículos 2º y 5º en las partes acusadas, es decir, la expresión “única nacional” y el último inciso, deben o nó ser suspendidos del ordenamiento jurídico.
Para efectos de realizar la confrontación de las normas acusadas con las presuntamente violadas en forma manifiesta, y a pesar de que en relación con el artículo 2º de la Resolución No. 3878 de 1996, el actor cita como violadas también otras disposiciones, transcribe la Sala, en primer lugar, el artículo 617 del E.T., (art. 40 de la Ley 223 de 1995), norma esta que se señala como infringida por los dos artículos cuyos efectos se solicita suspender, y a renglón seguido, transcribe éstos últimos. “Artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El artículo 617 del Estatuto Tributario quedará así: «Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. »Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: »a) Estar denominada expresamente como factura de venta; »b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; »c) Apellidos y nombre o razón social del adquiriente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento; »d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de ventas; »e) Fecha de su expedición; »f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; »g) Valor total de la operación; »h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, e »y) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
»Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h) deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva de las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría. »Parágrafo. En el caso de las empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma»” (destaca la Sala). Por su parte, el artículo 2º de la Resolución 3878 de 1996, es del siguiente tenor: “Artículo 2. Autorización de la numeración de las facturas. Las personas o entidades obligadas a expedir factura deberán solicitar autorización de la numeración ante la División de Recaudación o de la dependencia que haga sus veces de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondientes a su residencia o domicilio fiscal, cuando se expidan por medio de talonarios o por computador. Para este efecto, los interesados o sus apoderados deberán presentar la solicitud por intervalos de numeración consecutiva ante la Administración respectiva, ya sea personalmente o por correo certificado. Quienes utilicen el sistema de facturación por computador deben solicitar la autorización del software, salvo que se utilice papel de facturación con la preimpresión de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto
Tributario. Si resultare insuficiente la facturación, el interesado deberá solicita autorización de nueva numeración”. Ahora bien, tal como lo sostiene el actor, a simple vista se observa que en ningún evento, y en parte alguna del artículo 617 del E.T., se exige la previa autorización administrativa de la numeración para la expedición de las facturas, y en particular, para las expedidas por computador o por medio de talonarios, tal como lo imponen los incisos 1º y 3º del artículo 2º del acto acusado, motivo por el cual deben suspenderse los efectos jurídicos de los mismos. De otra parte, se observa también la flagrante violación del artículo 617 del E.T., por parte del inciso 3º del artículo 2º ibidem, pues mientras en éste se exige que quienes utilicen el sistema de facturación por computador deben solicitar la autorización del software, salvo que se emplee papel de facturación con los requisitos preimpresos del artículo 617 del E.T., éste último, en ningún caso, exige la autorización del software. De consiguiente, se hace imperioso que los efectos de dicho inciso sean suspendidos también del ámbito jurídico. Las anteriores razones son suficientes para suspender los efectos jurídicos del artículo 2º de la Resolución No. 3878 de 1996. Así mismo, y para determinar si hubo o no flagrante violación del artículo 617 del E.T.,. única norma citada como flagrantemente infringida por parte del artículo 5º de la Resolución No. 3878 de 1996, la Sala encuentra que es indispensable transcribir el texto de esta última disposición y subrayar las partes acusadas del
mismo: “Artículo 5º. Numeración de las facturas: En las facturas que se expidan, deberá utilizarse numeración consecutiva única nacional. En las máquinas registradoras se podrá llevar numeración alfanumérica. Cuando una empresa tenga varias sucursales en el país deberá tener un registro a disposición de la DIAN en su domicilio social principal, donde figure la numeración que se distribuya a cada sucursal o establecimiento. Si en una transacción se utiliza más de una hoja de facturación de talonario, su contabilización se hará indicando el número de la hoja inicial y el número de la final, dentro de una misma secuencia numérica. En las facturas expedidas en talonario o por computador deberá indicarse el número y la fecha de la resolución de autorización o señalar que la Administración no se pronunció en el término en el artículo anterior, cuando sea el caso y el número de intervalos de numeración consecutiva autorizada”. Tal y como lo sostiene el actor, observa la Sala que mientras el artículo 617 del E.T., dispone que uno de los requisitos de la factura es que lleve un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, el artículo 5º acusado exige además que dicha numeración debe ser “única nacional”, con lo cual se evidencia claramente que la expresión acusada excede flagrantemente el texto de la norma legal, razón por la cual deberá ser suspendida. Así mismo, y en relación con el último inciso, encuentra la Sala que también incluye requisitos no previstos en el artículo 617 del E.T., como lo son el número y fecha de la resolución de autorización, el señalamiento de que la Administración
no se pronunció en forma oportuna, si es del caso, y el número de intervalos de numeración consecutiva autorizada, exigencias éstas, que como se dejó dicho, no tienen cabida en el artículo 617 del E.T.. De consiguiente se impone también la suspensión del último inciso del artículo 5º. Por último, y para determinar si el artículo 6º de la Resolución 3878 de 1996, viola flagrantemente el artículo 614 del E.T., tal como lo plantea el actor, procede la Sala a hacer la confrontación de la dos normas: Artículo 6. Numeración sobrante. “La numeración autorizada que no se utilice entre otros casos, por pérdida de facturación, cese de actividades, liquidación de la sociedad, deberá ser reportada a la Administración correspondiente para fines de control”. Artículo 614 del E.T. “Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo. Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores, previas las verificaciones a que haya lugar. Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas”. A juicio del actor, el artículo 6º de la Resolución No. 3878 de 1996, al obligar a reportar la numeración sobrante en caso de cese de actividades o liquidación de la sociedad, viola flagrantemente el texto del artículo 614 del E.T., pues incluye exigencias adicionales a las allí previstas.
Sin embargo, precisa la Sala que la alegada violación en manera alguna tiene el carácter de flagrante, pues, se observa que los actos confrontados versan sobre temas distintos, ya que el artículo 6º se refiere a la obligación de informar a la DIAN la numeración autorizada que no se utilice, entre otras razones, por el cese de actividades, en tanto que el artículo 614 del E.T., se haya referido al hecho de que en tratándose del impuesto sobre las ventas debe informarse el cese definitivo de las actividades del responsable para efectos de cancelar su inscripción en el Registro Nacional de Vendedores. De consiguiente, para precisar si realmente el acto acusado desconoce o nó el texto citado como violado, es necesario emprender una labor de interpretación que no es propia de la presente oportunidad procesal, y que por lo mismo, descarta la manifiesta infracción de la norma superior invocada, y por ende, la viabilidad de la suspensión solicitada. Por lo tanto, no se accederá a suspender los efectos jurídicos del artículo 6º de la Resolución varias veces citadas. En síntesis, y tal como se ha dejado expuesto, procede la Sala a suspender los efectos de la integridad del artículo 2º, y de la expresión “única nacional” contenida en el inciso primero del artículo 5º, al igual que su último inciso, de la Resolución No. 3878 de 1996. Así mismo, no acceder a decretar la suspensión de los efectos del numeral 1º del artículo 6º de la Resolución tantas veces citada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1º. ADMITASE la demanda.
2º. NOTIFIQUESE personalmente la presente providencia al Ministerio Público ante la Corporación. 3º. NOTIFIQUESE personalmente la presente providencia al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado para recibir notificaciones. 4º. FIJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 5º. SOLICITESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término cinco días. 6º. NIEGASE la solicitud de suspensión provisional de los efectos del numeral 1º del artículo 1º, y del artículo 6º de la Resolución 3878 de 1996, por las razones expuestas en la parte motiva. 7º. DECRETASE la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2º y de la expresión “única nacional” contenida en el inciso 1º del artículo 5º, al igual que su último inciso, de la resolución No. 3878 de 1996.
8. Téngase al ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago como parte demandante.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario