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CE-SEC4-EXP1996-N7981

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1996-N7981
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA - Impuesto para el fomento del deporte / GASTOS DE INVERSION SOCIAL - Determinación / EXENCION AL IMPUESTO PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE - Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA - Debido proceso En relación con el cargo según el cual la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá, resultare incompetente para “cobrar el impuesto del 10 causado a partir del 7 de julio de 1991”, en atención a que a partir de esa fecha entró en vigencia la nueva Carta, la cual en su artículo 359 prohibió las rentas con destinación específica, se comparte lo argumentado por el Tribunal, quien se fundó en un fallo proferido por la Corte Constitucional sobre la materia, donde se precisó que tratándose de inversión social, protegido por el artículo 366 de la Carta, objetivo fundamental del Estado dirigido a la solución de las necesidades insatisfechas de la comunidad, para procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la población, no podía entenderse extendida la prohibición del artículo 359 ibidem, de suerte que por estar el impuesto en discusión, destinado al fomento de la actividad deportiva, corresponde a una de las finalidades amparadas por el artículo 366 citado, por lo cual no cabe encuadrarla dentro del artículo 359 de la Carta. No se comparte la apreciación del recurrente, cuando afirma que por ser la Certificación del Ministerio de Comunicaciones la única exigencia para gozar de la exención, la sociedad tenía derecho a acceder al citado beneficio pues dentro del plenario no obra tal documento. Adicionalmente el hecho relativo a que en la vía gubernativa, no

se hubiere solicitado por parte de la Junta, al Ministerio de Comunicaciones la calificación de las producciones cinematográficas como películas colombianas, no constituye una violación al debido proceso, por cuanto la carga de la prueba es de quien alega. De manera que era a la actora a quien correspondía elevar la petición, sin que sea dable pretender que con esa solicitud de prueba ante la Junta, la actora quedaba relevada de demostrar lo requerido en los actos acusados, máxime cuando ante la jurisdicción demostró la misma inactividad probatoria, amparada en el mismo argumento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7981

Actor: INVERSIONES OSMAN Y CIA. LTDA.

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFE DE

BOGOTA

Referencia: JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ. IMPUESTO PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE. FALLO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de junio de 1996, desestimatorio de las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad, y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 845 del 26 de octubre

de 1994 y 1139 del 28 de diciembre de 1994 expedidas por la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá, D.C. ANTECEDENTES Como consecuencia de la revisión efectuada por la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá D.C., respecto de las planillas diarias de liquidación de impuestos, años de 1988, 1989, 1991 y 1992, se expidió la Resolución 845 de 1994 mediante la cual se estableció que la actora no tenía derecho a la exención del 35% del monto del impuesto con destino al fomento del deporte, motivo por el cual decidió efectuar el cobro por la suma de $10’260.800, incrementada en los intereses legales moratorios causados hasta la fecha de su pago, en relación con los años 1990, 1991 y 1992. Recurrida ante la Junta Administradora de Deportes, la anterior resolución fue confirmada íntegramente mediante la Resolución 1139 de 1994. DEMANDA En primer lugar la parte actora controvirtió el hecho relativo a que se le pretendiera cobrar ejecutivamente el impuesto con destino al fomento del deporte, sin que mediara un acto liquidatorio oficial debidamente ejecutoriado, ni documento alguno con la calidad de título ejecutivo, máxime cuando contra la Resolución 845 de 1994 cabe la acción contenciosa. Igualmente adujo vulneradas las normas relativas al proceso de cobro coactivo, pues a la sociedad no se le permitió proponer excepciones contra el mandamiento ejecutivo, el cual tampoco fue notificado conforme a derecho. De otra parte alegó la falta de competencia de la Junta Administradora de

Deportes, para cobrar el impuesto causado a partir del 7 de julio de 1991, por ser éste una renta con destinación pacífica. Como apoyo de su argumento citó el concepto emitido por el Consejo de Estado, el 7 de febrero de 1993, como consecuencia de consulta elevada por el Gobierno Nacional. Consideró también, que la Junta Administradora de Deportes carece de competencia para determinar impuestos a cargo de la actora, pues tal facultad está en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Otro cargo lo constituyó la ausencia de motivación de los actos acusados, pues de ellos no se conoce cuáles fueron los cortometrajes exhibidos con violación de la normatividad. Sin embargo arguyó que como la única exigencia para acceder a la exención la constituía el presentar un cortometraje colombiano, la sociedad tenía derecho al incentivo. CONTESTACION DE LA DEMANDA En primer lugar la parte demandada explicó que los actos acusados no obedecen a un procedimiento de cobro coactivo, sino a actos de determinación del impuesto, expedidos luego de proponerse requerimiento especial, y como consecuencia de que la actora no demostró tener derecho a la exención. En segundo término y luego de una serie de transcripciones, adujo que los impuestos destinados al fomento de la actividad deportiva si bien tenían una destinación específica, no quedaron incluidas en la prohibición de la Constitución de 1991, por ser el deporte parte de la inversión social excluida de la prohibición general del artículo 359 de la Constitución Política. Respecto de la falta de competencia de la Junta, advirtió que la liquidación

del impuesto proveniente de los espectáculos públicos, debía ser elaborada por tal entidad, conforme al artículo 5 del Decreto 839 de 1984, sin que para tal efecto exista consagración legal de un procedimiento especial, motivo por el cual la Junta concedió los recursos según el Código Contencioso Administrativo. Negó el que los actos acusados carezcan de motivación, pues a su juicio, de éstos es claro que la Junta se fundamentó en las planillas de liquidación entregadas por la actora para sus diferentes salas, así como también lo es el análisis normativo efectuado, que se explicó desde el requerimiento previo a la Resolución liquidatoria. Adujo que no fue cierto que la sociedad hubiere cumplido con los requisitos para tener derecho a la excención, pues ni en la respuesta al requerimiento, ni a lo largo del proceso administrativo, demostró lo contrario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los actos acusados “no obstante la institución de la parte resolutiva en que hace relación a una orden de cobro”, se tratan de actos liquidatorios de impuestos, lo cual estimó probado con el requerimiento previo. En segundo lugar explicó que el concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, no resulta aplicable al sub lite, como quiera que de lo que se trata es de una renta con destinación específica, permitida por el artículo 359 de la Constitución Política, por estar dirigida a inversión social. Igualmente concluyó que las juntas administradoras seccionales del deporte, están facultadas para liquidar el impuesto, como se lo impone el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 839 de 1984, sin que sea dable

pretender la aplicabilidad del Estatuto Tributario. Rechazó el cargo relativo a la falta de motivación, pues tratándose de acceder a una exención, debe quien reclama, demostrar el cumplimiento de los requisitos que lo ubican en tal condición. En relación con tales requisitos, luego de enumerarlos, adujo que las pruebas aportadas por la actora, no eran las conducentes para demostrar el cumplimiento de los mismos, motivo por el cual denegó las súplicas de la demanda. APELACION En el recurso de alzada la parte actora insistió en que los actos acusados corresponden al proceso de cobro ejecutivo, dentro del cual fueron desconocidas todas las disposiciones que lo rigen, toda vez que no fueron notificados como correspondía, según los artículos 505, 509 y 510 del C.P.C. Igualmente explicó que la Resolución 845 no corresponde a alguno de los actos que prestan mérito ejecutivo, de suerte que la Administración no podía entrar a cobrar conforme a ella. Indicó que en el trámite no se le dio la oportunidad de proponer excepciones, según lo dispuesto entre otros, en el artículo 823 del Estatuto Tributario. Criticó el que el a quo hubiese estimado que los actos acusados corresponden a actos liquidatorios del impuesto, cuando fue la Administración quien las denominó como actos de cobro, según lo expresado en su propio contenido, que además se adecúa al objeto del mismo. De suerte que con la sentencia se desconoció la naturaleza del acto demandado, cuando determinó efectuar el cobro del impuesto. Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política, y en que no

existe ley que le haya asignado a la Junta Administradora de Deportes, la competencia para modificar las liquidaciones privadas y para practicar liquidaciones oficiales, arguyó que la entidad que debía determinar oficialmente el impuesto, era de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de lo establecido en el Decreto 2117 de 1992, según el cual a dicha entidad le compete la administración de los impuestos del orden nacional, cuya competencia no le esté asignada a otras entidades del Estado. De igual manera insistió en el cargo relativo a la falta de motivación de los actos acusados, pues éstos carecen de una explicación precisa, de la cual se establezca cuáles fueron los cortometrajes exhibidos con violación de las normas legales. Advirtió que la motivación fue de una imprecisión tal, que impidió el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad quien por esta razón no pudo entrar a demostrar cuáles cortometrajes de los exhibidos en los actos discutidos, cumplieron con los requisitos. Adujo que los requisitos para acceder a una exención deben demostrarse cuando la ley lo exija y no cuando un acto administrativo de manera imprecisa lo determine, máxime cuando no existe certeza sobre los casos en que presuntamente se violaron las exigencias de la ley. No obstante los anteriores argumentos, adujo que la única exigencia para tener derecho al beneficio, la constituía el acreditar que el Ministerio de Comunicaciones ha calificado la respectiva producción cinematográfica como película colombiana, de suerte que como ante la Administración la sociedad solicitó a tal entidad para que emitiera la certificación, prueba que fue negada, se constituyó otra violación al debido proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad sólo registró actuación la apoderada de la parte demandada, quien solicitó la confirmación del fallo apelado. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Octava Delegada ante esta jurisdicción, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda la legalidad de los actos administrativos, que con fundamento en las planillas presentadas por la sociedad como liquidaciones privadas del impuesto para el fomento del deporte, determinaron oficialmente el monto del mismo, sin otorgar la solicitada exención del 35%, como consecuencia de que por los años 1990, 1991 y 1992, la actora no demostró el haber cumplido con las exigencias que le daban lugar a ella. En relación con el primer cargo del recurso, observa la Sala que del texto de los actos acusados, así como del proceder de la Administración, se deduce claramente que a pesar que impropiamente se refirieron a una orden de cobro por $10’260.800, éstos no fueron expedidos como consecuencia del procedimiento de cobro coactivo, motivo por el cual no estaban sujetos a las normas que regulan tal materia. De la lectura de ellos, lo que resulta es que se trata de actos de determinación del impuesto, generados en el recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos, cuyo producto se destinaría a la preparación de los deportistas en los términos del artículo 5º de la Ley 49 de

1967. Pues no se puede arribar a una conclusión distinta, de actos administrativos que luego de manifestar que “de la revisión de las planillas

diarias de Inversiones Osman y Cía. Ltda., que contienen la declaración y liquidación del total de boletas vendidas y lo que corresponde a cada uno de los impuestos, el nombre de la película y corto cinematográfico colombiano exhibido en sus salas de cine, durante los años 1990, 1991 y 1992”, establecieron que no tenían derecho a la exención, pues “no se adecuaron a las normas legales que regulan la materia”, para finalizar liquidando el monto del impuesto en la suma de $2’889.403, por 1990; $3’376.760, por 1991 y $3’994.736 por 1992, para un total de $10’260.800. Por lo anterior no encuentra la Sala acertado pretender que los actos se sujetaron a las normas relativas al cobro coactivo, cuando de lo que tratan es de la liquidación del impuesto al fomento del deporte, motivo por el cual no prospera el cargo. En segundo lugar precisa la Sala que la norma que faculta a la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá para efectuar la liquidación oficial del impuesto en cuestión, es el artículo 5 del Decreto 839 de 1984, al establecer que se debe elaborar una liquidación previa del tributo, por parte de la respectiva Junta Administradora Seccional de Deportes, de suerte que si para la parte recurrente, tal asignación de competencias no resulta válida por cuanto ha debido provenir de la ley y no de un decreto reglamentario, se le recuerda que tal argumentación por constituir un cargo contra el Decreto 839 de 1984, que goza de la presunción de legalidad, no será atendido, porque ese no es el objeto del presente juicio.

En atención a que el decreto Reglamentario 839 de 1984 no ha sido suspendido o anulado por la Jurisdicción, debe entenderse que la competencia para expedir las liquidaciones del impuesto en el presente caso, se encontraba en cabeza de la Junta Administradora Seccional de Deportes, razón por la cual no es válido aplicar el Decreto 2117 de 1992, que consagra la competencia residual en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues tal competencia es válida cuando la liquidación del tributo no esté atribuida como función a cargo de otra autoridad, circunstancia que no se presenta en el sub lite. En relación con el cargo según el cual la Junta Administradora de Deportes de Santafé de Bogotá, resultare incompetente para “cobrar el impuesto del 10% causado a partir del 7 de julio de 1991”, en atención a que a partir de esa fecha entró en vigencia la nueva Carta, la cual en su artículo 359 prohibió las rentas con destinación específica, la Sala comparte lo argumentado por el Tribunal quien se fundó en un fallo proferido por la Corte Constitucional sobre la materia, donde se precisó que tratándose de inversión social, protegido por el artículo 366 de la Carta, objetivo fundamental del Estado dirigido a la solución de las necesidades insatisfechas de la comunidad, para procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la población, no podía entenderse extendida la prohibición del artículo 359 ibidem, de suerte que por estar el impuesto en discusión, destinado al fomento de la actividad deportiva, corresponde a una de las finalidades amparadas por el artículo 366 citado, por lo cual no cabe encuadrarla dentro del artículo 359

de la Carta. Para la Sala no es de recibo el cargo del recurso, que sobre este aspecto arguye que la actividad deportiva al no haber sido tenida en cuenta por la Corte Constitucional, como actividad relacionada con la inversión social, no podía considerarse como tal, como quiera que los pronunciamientos de esa Corporación corresponden a providencias judiciales, las cuales obedecen a su facultad interpretativa de la Constitución Política, de suerte que el sentido explicativo de sus fallos, no puede entenderse de forma taxativa, pues las ejemplificaciones que efectúa tienen carácter enunciativo, ya que sólo al legislador le es dable imponer limitaciones. Frente al cargo de la falta de motivación de los actos demandados, advierte la Sala que mediante esta argumentación no es jurídicamente viable pretender invertir la carga de la prueba, pues los actos administrativos gozan de una presunción relativa a su legalidad, la cual para efectos de su anulación debe desvirtuarse probatoriamente. De manera que no estaba en cabeza de la Junta demostrar que la sociedad ya había cumplido con los requisitos para acceder a la excención, sino era la sociedad quien debía acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, mediante pruebas idóneas, pertinentes y conducentes que otorgaran credibilidad. Por último no comparte la Sala la apreciación del recurrente, cuando afirma que por ser la Certificación del Ministerio de Comunicaciones la única exigencia para gozar de la exención, la sociedad tenía derecho a acceder al citado beneficio pues dentro del plenario no obra tal documento. Adicionalmente el hecho relativo a que en la vía gubernativa, no se hubiere solicitado por parte de la Junta, al Ministerio de Comunicaciones la calificación

de las producciones cinematográficas como películas colombianas, no constituye una violación al debido proceso, por cuanto la carga de la prueba es de quien alega. De manera que era a la actora a quien correspondía elevar la petición, sin que sea dable pretender que con esa solicitud de prueba ante la Junta, la actora quedaba relevada de demostrar lo requerido en los actos acusados, máxime cuando ante la jurisdicción demostró la misma inactividad probatoria, amparada en el mismo argumento. Por ser suficientes las anteriores consideraciones la Sala confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo apelado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; ausente; Germán Ayala Mantilla, Julio

E. Correa Restrepo, Delio Gómez Leyva.

Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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