CE-SEC4-EXP1996-N7984
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1996-N7984
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
FACTURACION DE TIPOGRAFOS - Régimen simplificado / FACTURAExpedición por litógrafos y tipógrafos / TIPOGRAFOS - Expedición de factura Si bien es cierto que al comparar la norma suspendida con el artículo 616 - 2 del Estatuto Tributario se observa que mientras ésta establece que los responsables del régimen simplificado no están obligados a expedir factura, el Parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 1165 de 1996, suspendido dispone dicha obligación para los tipógrafos y litógrafos , consagrando una excepción adicional, también es cierto como lo afirma el recurrente que según el artículo 618 - 2 numeral del Estatuto Tributario las personas que elaboren facturas o documentos equivalentes deben cumplir con unos requisitos, entre ellos el de expedir factura por la prestación del servicio. Lo anterior indica que la obligación de expedir factura para los tipógrafos y litógrafos surge de la ley y por ello, no resulta válido afirmar que la norma demandada está consagrando una obligación adicional y exceda por ello la ley reglamentada, si demás en ella se invoca el artículo 618 - 2 que la prescribe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 7984
Actor: ISIDORO AREVALO BUITRAGO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la
apoderada de la parte demandada contra el auto de veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que ordenó la suspensión provisional del Parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 1165 de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido por el Gobierno Nacional. EL AUTO RECURRIDO El auto apelado ordenó la suspensión provisional del Parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 1165 de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por considerar que las previsiones allí establecidas constituyen una excepción no prevista en la ley reglamentada, es decir, en los artículos 437 Parágrafo y 616 - 2 del Estatuto Tributario La norma suspendida dispone: “Artículo 10. No obligados a facturar. No se encuentran obligados a expedir facturar en sus operaciones: “(...). “Parágrafo 2º Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas deberán expedir factura por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618 - 2 del Estatuto Tributario”. EL RECURSO APELADO La parte demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, argumentando que si bien el artículo 616 - 2 del E.T. (adicionado por el artículo 38 de la Ley 223 de 1995) dispone que los responsables del régimen simplificado no están obligados a expedir factura, el artículo 618 - 2 numeral 4º (adicionado por el artículo 41 de la Ley 223 de 1995),
norma de carácter particular y posterior, establece que todas las personas, naturales o jurídicas, pertenezcan o no al régimen simplificado “tienen la obligación de expedir factura o por dicho servicio”, previendo así una excepción a la norma general cuando se trate de personas que elaboren facturas, quienes deben expedirlas en relación con el servicio prestado. Con fundamento en lo anterior, afirmó que en este caso se imponía la confrontación de la disposición acusada no solo frente al invocado artículo 616 - 2 del E.T., sino también con el artículo 618 - 2 del E.T., por referirse expresamente la norma demandada a éste último.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: A juicio de la Sala, el recurso debe prosperar.
En efecto si bien es cierto, como lo dijo la Sala, que al comparar la norma suspendida con el artículo 616 - 2 del Estatuto Tributario se observa que mientras ésta establece que los responsables del régimen simplificado no están obligados a expedir factura, el parágrafo 2 del artículo 10 del Decreto 1165 de 1996, suspendido dispone dicha obligación para los tipógrafos y litógrafos, consagrando una excepción adicional, también es cierto como lo afirma el recurrente que según el artículo 618 - 2, numeral 4 del Estatuto Tributario las personas que elaboren facturas o documentos equivalentes deben cumplir con unos requisitos, entre ellos el de expedir factura por la prestación del servicio. Lo anterior indica que la obligación de expedir factura para los tipógrafos y litógrafos surge de la ley y por ello, no resulta válido a firmar que la norma demandada esté consagrando una obligación adicional y exceda por ello la ley
reglamentada, si además en ella se invoca el artículo 618 - 2 que la prescribe. Lo anterior indica que el recurrente tiene razón en los planteamientos hechos en su recurso y por ello habrá de revocarse la suspensión provisional del Parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 1165 de 1996, ordenada mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCASE el numeral 6 del auto proferido por esta Sección el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante el cual se ordenó la suspensión provisional del Parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 1165 de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido por
el Gobierno Nacional.
2. Se reconoce al doctor Luis Alberto Sandoval Navas como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo.
Cópiese, publíquese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Presidente; German Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo. Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.
Actor: Isidoro Arévalo Buitrago.